1/9 Expediente N.º: EXP202410168 (PD/00229/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 11 de junio de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad BASER COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.A. con CIF.: A74251836 (en adelante, BASER o la parte reclamada). El reclamante manifiesta que, con fecha 7 de mayo de 2024, ejerció ante la entidad BASER su derecho de acceso a los datos personales que la empresa pudiera conservar sobre su persona, sin que hasta la fecha haya recibido contestación, ni a la solicitud inicial ni al posterior recordatorio. Alega igualmente que, al acceder a su área de cliente, ha comprobado la existencia de una dirección personal antigua —con más de veinte años de antigüedad—, la cual asegura no haber facilitado directamente a la entidad y cuya conservación considera carente de justificación, habida cuenta de que su relación contractual con la empresa solo se inició en mayo de
- Solicita la intervención de esta Agencia para que se investigue: la falta de respuesta a su derecho de acceso, la retención de datos personales innecesarios y desactualizados, así como el origen y mantenimiento en las bases de datos de la citada dirección antigua. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Correo electrónico remitido el 07/05/2024 por el reclamante a la dirección dpd@basercor.es donde el remitente ejercita su derecho de acceso en virtud del artículo 15 RGPD, solicitando copia de todos los datos personales que la entidad Baser Comercializadora de Referencia, S.A. conserve sobre su persona, así como información sobre la finalidad del tratamiento de dichos datos. Adicionalmente, insta a la supresión de aquellos datos personales innecesarios para la relación contractual actual, incluyendo la dirección antigua detectada. - Correo electrónico remitido el 03/06/2024 por el reclamante a las direcciones dpd@basercor.es y (...) donde recuerda haber ejercitado el derecho de acceso el 07/05/2024 sin que hasta la fecha haya recibido respuesta por parte de Baser Comercializadora de Referencia, S.A., insistiendo en la entrega de copia de todos los datos personales que obren en poder de la entidad, así como la finalidad del tratamiento. Solicita nuevamente la supresión de los datos personales innecesarios para la relación contractual vigente, en particular la dirección antigua y otros datos obsoletos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 - Captura de pantalla de un formulario para cambiar la dirección de envío de facturas que consta de un desplegable titulado “Paso
- Seleccione una dirección”, en el que aparecen varias direcciones postales registradas. Una de ellas —“***DIRECCIÓN.1”— aparece duplicada en la lista, y en una de las dos está activado el botón de selección. También hay opciones para elegir otra dirección (“***DIRECCIÓN.2”) o introducir una nueva (“Nueva dirección”). SEGUNDO: En fecha 15 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 12 de agosto de 2024, la entidad reclamada remite a esta Agencia escrito de respuesta a la solicitud de información manifestando en el mismo, en síntesis: - Reconoce haber recibido la solicitud de acceso del reclamante el 07/05/2024 en los buzones habilitados para estos derechos y admiten que la respuesta se emitió fuera de plazo, el 12/08/
- - Alega un alto volumen de solicitudes de derechos en los últimos meses. Añaden que la solicitud era poco concreta al pedir acceso a “todos” los datos, lo que obligó a realizar verificaciones exhaustivas en sus sistemas. - Indica que en la contestación al reclamante se le facilitaron todos los datos personales obrantes en sus sistemas, junto con la información sobre las finalidades del tratamiento. Señalan que actualmente en el sistema solo consta la dirección postal vinculada al punto de suministro contratado, descartándose el uso de direcciones antiguas para comunicaciones. - Reitera que disponen de canales específicos y de Delegado de Protección de Datos para la gestión de solicitudes. Afirman que la incidencia quedó resuelta con la contestación remitida al reclamante y que, a su juicio, se dio cumplimiento al derecho de acceso. Junto al escrito de contestación, se presenta la siguiente documentación: - Correo electrónico remitido el 12/08/2024 por la reclamada al reclamante adjuntando un fichero.pdf y donde le dicen que le facilitan los datos personales que constan en sus sistemas. Asimismo, se le adjuntan las condiciones generales de contratación, indicando que la finalidad del tratamiento se recoge en la condición general 16 y le indican que, tras las verificaciones internas realizadas, en sus sistemas únicamente consta la dirección del punto de suministro contratado, descartándose el uso de otras direcciones antiguas para el envío de facturas o comunicaciones posteriores a la contratación. CUARTO: En fecha 11 de septiembre de 2024, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 QUINTO: En fecha 25 de abril de 2025, se dicta Resolución de archivo de actuaciones al considerar que el derecho ejercitado había sido debidamente atendido por la parte reclamada. SEXTO: En fecha 11 de mayo de 2025, por parte del reclamante se presenta Recurso de reposición contra la Resolución de archivo argumentado en el mismo que la contestación de la reclamada se limitó a enumerar ciertos datos personales sin aclarar el origen de los mismos ni justificar la presencia de una dirección antigua de más de 20 años vinculada a su perfil, nunca facilitada a la empresa. Considera que la eliminación de esa dirección solo se produjo tras su reclamación ante la AEPD, sin explicación sobre su procedencia ni legitimidad. Señala que la respuesta de la empresa fue remitida el 12/08/2024, más de tres meses después de la solicitud inicial (07/05/2024), incumpliendo el plazo de un mes del art. 12.3 RGPD, sin notificación de prórroga ni justificación y que la contestación se produjo únicamente tras el traslado de su reclamación a la AEPD. Que tras solicitar aclaraciones el 13/09/2024, la entidad respondió el 16/10/2024 reiterando únicamente los datos actuales y omitiendo la cuestión clave sobre la dirección antigua, lo que a su juicio vulnera los principios de transparencia (art. 12 RGPD) y responsabilidad proactiva (art. 5.2 RGPD). Plantea la posible vulneración de los principios de exactitud (art. 5.1.d RGPD), del derecho de acceso (art. 15 RGPD) por incumplimiento de plazos y por falta de completitud, así como la falta de una base jurídica válida para el tratamiento. Manifiesta su malestar por la resolución dictada, al considerar que carece de motivación suficiente y no aborda el fondo de los hechos denunciados, pese al tiempo transcurrido desde la reclamación inicial. SEPTIMO: En fecha 16 de mayo de 2025, de conformidad con las previsiones del artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se concedió trámite de audiencia a la parte reclamada para que formulase las alegaciones que estimase procedentes. OCTAVO: En fecha 30 de mayo de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, que: - Sobre la falta de legitimación activa del recurrente: Se invoca jurisprudencia del TS (SSTS de 16/03/1982, 28/11/1983, 18/05/2001 y 12/05/2015) para sostener que el denunciante no ostenta legitimación activa para impugnar resoluciones de archivo en procedimientos sancionadores de la AEPD. Se distingue entre archivo “a limine” (sin investigación) y archivo tras actuaciones de averiguación. En este caso, la AEPD sí llevó a cabo actuaciones de comprobación, por lo que no procede reconocer legitimación al recurrente para impugnar la resolución. - El archivo fue conforme a Derecho: Se invoca el artículo 65 LOPDGDD, que faculta a la AEPD a inadmitir o archivar reclamaciones si el responsable adopta medidas que garantizan el derecho del afectado. BASER sostiene que la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 actuó correctamente: tras recibir requerimiento el 15/07/2024, la entidad respondió el 12/08/2024 proporcionando toda la información solicitada y explicando las actuaciones realizadas. Se cita la SAN de 28/09/2023 (P.O. 21/2022) para afirmar que la inadmisión o archivo no supone dejación de funciones, sino una decisión ajustada al marco legal. - Rechaza la alegación del recurrente sobre el incumplimiento del plazo de un mes. Afirma que contestó dentro del plazo legal previsto en el artículo 65.4 LOPDGDD tras el requerimiento de la AEPD. Considera infundada la afirmación del recurrente de que “sin la reclamación no habría recibido respuesta”, por tratarse de una mera conjetura sin base probatoria. NOVENO: En fecha 1 de julio de 2025, se dicta Resolución del Recurso de Reposición en el que se estima el recurso y se revoca la resolución de archivo de 25/04/2025, ordenando la prosecución de las actuaciones, en base a lo siguiente: - Consta acreditado que la entidad reclamada respondió a la solicitud de acceso con fecha 12/08/2024, tras el traslado efectuado por la AEPD el 15/07/2024, facilitando al reclamante copia de sus datos personales y las finalidades del tratamiento, así como confirmando que en sus sistemas únicamente constaba la dirección del punto de suministro contratado, descartándose el uso de direcciones antiguas. - No obstante, se aprecia que la respuesta fue incompleta, en la medida en que el reclamante había solicitado información sobre el origen de un domicilio antiguo, no facilitado por él, que aparecía vinculado a su perfil, de acuerdo con el artículo 15.1.g) RGPD, dicha información no fue proporcionada. DÉCIMO: En fecha 27 de agosto de 2025, se concedió trámite de audiencia a la parte reclamada para que formulase las alegaciones que estimase procedentes. DECIMOPRIMERO: En fecha 19 de septiembre de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, entre otras cuestiones, que: “(…) En atención y cumplimiento de la Resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), mediante la cual se estima el recurso de reposición interpuesto por el Recurrente, mi mandante ha emitido una nueva comunicación al Sr. A.A.A., con fecha 18 de septiembre de 2025, en la que se amplía y completa la información inicialmente facilitada a su primera solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD). Se aporta una copia de la comunicación remitida al Sr. A.A.A., como Documento número 1”. Junto al escrito de alegaciones, se adjunta la siguiente documentación: - Correo electrónico remitido por la entidad BASER COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.A., de fecha viernes, 19 de septiembre de 2025 (09:54), dirigido a B.B.B. (asunto: contestación EXP202411168), donde, la reclamada recapitula que ya informaron el 13/08/2024 y relaciona los datos que obran en sus sistemas en una tabla: nombre y apellidos, DNI, dirección del punto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 suministro, teléfono, correo electrónico, CUPS y cuenta bancaria (parcialmente enmascarada). Sobre el origen de la dirección postal utilizada en los envíos, explica que procede de la evolución histórica del suministro y de la comercialización de último recurso, con referencias normativas (Directiva 2009/72/CE y Ley 24/2013 del Sector Eléctrico) y a diferentes sucesiones y/o reorganizaciones empresariales durante ese tiempo, detallando la sucesión de empresas que ha tenido lugar en el territorio en el que se encuentra su dirección antigua para esclarecer el traspaso de este dato hasta los sistemas de BASER. Manifiestan que, por el tiempo transcurrido no conservan ya ciertas evidencias documentales iniciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 1 de marzo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. IV Conclusión En el supuesto aquí analizado, en la reclamación presentada el 11/06/2024 ante esta Agencia, el reclamante manifiesta que ejerció su derecho de acceso ante la entidad BASER, la cual le respondió facilitando datos y finalidades y afirmando que solo constaba la dirección del punto de suministro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 La reclamación fue admitida a trámite el 11/09/2024 y archivada el 25/04/2025 por considerarse atendido el derecho. Frente a dicho archivo, el 11/05/2025 se interpuso recurso de reposición denunciando la falta de información sobre el origen de una dirección antigua no facilitada por el interesado a la reclamada. La AEPD estimó el recurso el 01/07/2025 y revocó el archivo por respuesta incompleta respecto de la procedencia del dato. En el trámite de audiencia concedido el 27/08/2025, tras la resolución del recurso de reposición, la entidad remite a esta Agencia el escrito enviado al reclamante con fecha 19/09/2025, en donde le indican que el domicilio antiguo que posee de él corresponde a la evolución histórica del suministro eléctrico y a reorganización empresarial que ha existido desde entonces, manifestando que los datos vinculados a su dirección antigua llegaron a BASER como consecuencia de esta sucesión empresarial y que la inexistencia de evidencias documentales se debe al tiempo transcurrido. A la vista de las actuaciones, consta que la entidad BASER COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.A. atendió el derecho de acceso ejercitado por el reclamante, primero de forma extemporánea el 12/08/2024 pero incompleta y, tras la estimación del recurso de reposición, el 19/09/2025, incluyendo la información adicional sobre el origen de la dirección antigua reclamada. Por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad BASER COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.A. con CIF.: A
- No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad BASER COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.A. con CIF.: A74251836 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es