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PD-00232-2023

1/8  Expediente N.º: EXP202311063 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. La parte reclamante, con fecha 24 de junio de 2023, solicitó a la parte reclamada “(…) Primero. La información de las fechas exactas de las consultas realizadas sobre los datos personales del que suscribe en cualquiera de las bases de datos de la Guardia Civil 8SIGO, SINVES, etc.) así como en la base de datos de la Dirección General de Tráfico (DGT), además de la información de los fines del tratamiento de las referidas consultas y de dichos datos personales. Además, interesa la información de cada una de las Unidades de la Guardia Civil en la que se realizaron las consultas de los datos personales del que suscribe. Segundo. La información relativa a la identidad de los Guardias Civiles que llevaron a cabo las consultas de los datos personales del que suscribe, y por ser indispensable para permitir al interesado ejercer los derechos que le confiere el Reglamento. (…)” La parte reclamada le contestó indicando que el escrito fue remitido a Estado MayorSección de Asuntos Generales para su tramitación, y que dicha Sección “(…) en escrito de fecha 11 de julio de 2023, informa que los únicos destinatarios previstos en los tratamientos a los que el interesado hace referencia para la cesión de información, son las Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal, otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Instituciones Penitenciarias y organismos de coordinación o con competencias en materia de seguridad pública”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos, sin que conste que se haya presentado ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 consecuencia, con fecha 18 de octubre de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada señaló, en síntesis, que “(…) la solicitud que realiza el interesado de conocer los accesos realizados a sus datos en los distintos tratamientos de la Guardia Civil, es de amplia complejidad, por lo tanto, ha sido imposible cumplimentarla a día de hoy, estando trabajando en ello. (…) en el momento que dispongamos de la información solicitada se le comunicará al interesado y a esa Autoridad.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, señalando, en síntesis, que no se le informa de cuándo se facilitará el acceso solicitado. QUINTO: Otorgada audiencia al responsable, éste señala que la parte reclamante, durante los 15 años que lleva en activo, “(…) puede haber consultado innumerables veces con ocasión de solicitudes que haya realizado (permisos, cursos, etc.” y “(…) se ha solicitado una auditoría de las consultas realizadas en los dos últimos años (…)” “Entendemos que, a la vista de lo anterior, el Sr. A.A.A., podrá acotar con algún detalle las consultas que le parecen injustificadas y en base a ello podemos seguir avanzando para darle una respuesta (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 18 de octubre de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán los hechos relacionados con el derecho solicitado, quedando fuera el resto de cuestiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada información de las fechas de las consultas realizadas sobre sus datos personales, la información de cada una de las Unidades de la Guardia Civil en la que se realizaron las consultas, y la identidad de los Guardias Civiles que llevaron a cabo las consultas, y que la parte reclamada le contestó indicando, de forma genérica, que los únicos destinatarios previstos en los tratamientos a los que el interesado hace referencia para la cesión de información, son las Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal, otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Instituciones Penitenciarias y organismos de coordinación o con competencias en materia de seguridad pública. Durante la tramitación del presente procedimiento, la parte reclamada ha manifestado la complejidad de la solicitud recibida. - En cuanto a “La información de las fechas exactas de las consultas realizadas sobre los datos personales del que suscribe (…)”, el considerando 39 del RGPD señala que el principio de transparencia “se refiere en particular a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de tratamiento” Es decir, se refiere a un concepto amplio del derecho de acceso, al cual también se refieren las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados, derecho de acceso, del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) en su apartado 94: “El WP29 consideró que la definición de datos personales en la Directiva 95/46/CE «refleja la intención del legislador europeo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de un concepto amplio de «datos personales»». Según el RGPD, la definición todavía se refiere a «cualquier información relacionada con una persona física identificada o identificable». Aparte de los datos personales básicos, como el nombre y la dirección, el número de teléfono, etc., una amplia variedad ilimitada de datos puede incluirse en esta definición, incluidos los hallazgos médicos, el historial de compras, los indicadores de solvencia, el contenido de la comunicación, etc. A la luz del amplio alcance de la definición de datos personales, una evaluación restrictiva de esa definición por parte del responsable del tratamiento conduciría a una clasificación errónea de los datos personales y, en última instancia, a una violación del derecho de acceso.” Esto es, no se trataría tanto del “acceso” a unas simples fechas, sino al “historial” de los accesos que diversos guardias civiles han realizado de sus datos personales. Lo cual estaría estrechamente relacionado con el punto 35 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) asunto C-154-21 - Österreichische Post: “Pues bien, entre estos principios figura el principio de transparencia a que se refiere el artículo 5,apartado 1, letra a), del RGPD, que implica, como resulta del considerando 39 de este Reglamento, que el interesado de que se trate disponga de información sobre la forma en la que son tratados sus datos personales y que esa información sea fácilmente accesible y comprensible.” - En cuanto a “La información de los fines del tratamiento de las referidas consultas y de dichos datos personales” El artículo 15.1.a) del RGPD señala que el interesado tiene derecho de acceso a la información relativa a “los fines del tratamiento”. El apartado 114 de las Directrices 01/2022 anteriormente citadas indica que “la información sobre el tratamiento a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra a), no contiene información sobre la base jurídica del tratamiento. Sin embargo, dado que los derechos de algunos interesados dependen de la base jurídica aplicable, esta información es importante para que los interesados verifiquen la legalidad del tratamiento de datos y determinen qué derechos del interesado son aplicables en la situación específica” El punto 37 de la STJUE asunto C-154-21 reseñada anteriormente indica: “En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el ejercicio de este derecho de acceso debe permitir al interesado comprobar no solo que los datos personales que le conciernen son exactos, sino también que son tratados lícitamente (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de julio de 2014, YS y otros, C-141/12 y C-372/12, EU:C:2014:2081, apartado 44, y de 20 de diciembre de 2017, Nowak,C-434/16, EU:C:2017:994, apartado 57)” Finalmente, la STC 292/2000, de 30 de noviembre: “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 - uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. En relación a “La identidad de los Guardias Civiles que llevaron a cabo las consultas de los datos personales del que suscribe” El artículo 15.4 del RGPD establece que “El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. Por ello, la Dirección General de la Policía, como responsable el tratamiento de sus datos personales, le podrá decir al interesado cómo los ha tratado, esto es, la fecha de los accesos y la finalidad de tal operación de tratamiento de datos personales. Pero no le puede dar la identidad de sus trabajadores. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar la reclamación presentada respecto de “La información de las fechas exactas de las consultas realizadas sobre los datos personales del que suscribe (…)”, y de “La información de los fines del tratamiento de las referidas consultas y de dichos datos personales” y desestimar respecto de la pretensión de que se le facilite “La identidad de los Guardias Civiles que llevaron a cabo las consultas de los datos personales del que suscribe.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL con NIF S2816003D, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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