1/11 Expediente N.º: EXP202505917 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 19 de marzo de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de marzo de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CLÍNICA TORCALDENT, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. La parte reclamante reitera que su derecho de acceso se ha atendido de forma incompleta. Que con fecha 18/10/2023 recogió caja con dos coronas provisionales tornillas a piezas 11 y 12, 3 moldes superiores y 1 inferior, 2 fotografías aportadas por ella a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, 4 fotografías hechas en ***FECHA.1 y 5 fotografías hechas por B.B.B. en ***FECHA.
- Asimismo, alega que encuentra a faltar: molde o impresión dental tomada en fecha 29/11/2019; fotografías donde no tenía implantes hechos, tomadas por su dentista jubilado de otra clínica y aportadas por ella, fotografías ampliadas, entregadas a C.C.C. el ***FECHA.3, 1 de medio cuerpo y 2 ampliadas de boca, una de frente y otra un poco girada; y fotografías (15-20) que le hizo D.D.D. el ***FECHA.
- Aporta, entre otros: - - - - copia solicitud de acceso a copia de historia clínica de fecha 30/09/2024, que incluya impresión dental de noviembre de 2019 y fotografías que dejó a C.C.C., donde consta que recibe copia de la historia clínica el 07/10/2024 y no le entregan el molde tomado en noviembre de 2019 y que la reclamada no tiene más moldes de los que ya se han entregado; copia de Hoja de Reclamaciones de fecha 08/11/2024, donde la reclamante hace constar que se niegan a recoger su escrito y le comunican que le han entregado todos los moldea que tenían y todo lo que disponen; copia de la respuesta a la Hoja de Reclamaciones de fecha 11/11/2024, reiterando que ya se han atendido sus solicitudes, habiéndose resuelto sus reclamaciones interpuestas mediante la Agencia Española de Protección de Datos y la Consejería de salud y Consumo; copia de burofax de fecha de imposición 22/11/2024, remitido a través de FACUA Málaga, reiterando su petición de acceso a copia de historia clínica completa, en concreto los extremos que no han sido facilitados: molde de fecha 29/11/2019, radiografías, escáner intraoral y fotografías entregadas por la paciente al inicio del tratamiento; copia historia clínica; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 - y copia de burofax de fecha 22/07/2022, a través del cual la reclamada complementa el derecho de acceso facilitado en su día aportando impresión de 2 imágenes radiológicas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación de dicho traslado se produjo en fecha 22/04/
- Con fecha 19/05/2025 la parte reclamada puso de manifiesto en la respuesta a ese trámite de traslado, en síntesis, que "A.A.A.. solicitó ante nuestra clínica el ejercicio de su derecho de acceso a la historia clínica con fecha 13/06/
- En respuesta a su solicitud, se le entregó la documentación correspondiente. No conforme con la documentación entregada, presentó ante esta Agencia reclamación (***REFERENCIA.1) que se atendió en tiempo y forma. Ésta no se admitió a trámite, pero, posteriormente, tras el recurso presentado por la reclamante, se consideró continuar la investigación. Clínica Torcaldent, S.L. ha seguido colaborando con este organismo y con la paciente, como ha venido haciendo desde el principio. Prueba de ello es la entrega de documentación adicional con fecha 18/10/2023, (documento que se adjunta doc. nº 1) entre la que se encuentra: • Coronas provisionales tornillas a piezas 11 y
- • 3 moldes superiores y 1 inferior. • 2 fotografías aportadas por la paciente*. • 9 fotografías realizadas por los profesionales**. Dentro de esta documentación se encuentra la que la reclamante dice no haber recibido: fotografías aportadas por ella (*) y fotografías realizadas por D.D.D. (**). Como comentario respecto a las fotografías tomadas por el profesional, reseñar que solamente se conservan las que son relevantes para el tratamiento sanitario, procediéndose a eliminar las demás. A pesar de ello, la paciente continuó expresando que faltaban ciertos elementos, en concreto unos moldes dentales realizados el 29/11/
- Tras revisar su petición, hemos verificado que dichos modelos estaban disponibles en la clínica y, con fecha 16/05/2025, se le ha comunicado a A.A.A.. a través de burofax (doc. nº 2), que puede pasar a recogerlos en la clínica cuando lo desee. Con estas actuaciones, hemos procurado facilitar el ejercicio pleno de su derecho de acceso, garantizando que reciba la totalidad de la información que le corresponde." Por lo expuesto, esta Agencia, en su resolución de fecha 20/05/2025, consideró que el derecho había sido atendido y acordó inadmitir a trámite la reclamación. TERCERO: Disconforme con la resolución, la parte reclamante interpuso recurso de reposición reiterando que su derecho de acceso se ha atendido de forma incompleta, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 que con fecha 18/10/2023 recogió caja con dos coronas provisionales tornillas a piezas 11 y 12, 3 moldes superiores y 1 inferior, 2 fotografías aportadas por ella a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, 4 fotografías hechas en ***FECHA.1 y 5 fotografías hechas por B.B.B. en ***FECHA.
- Asimismo, alega que encuentra a faltar: molde o impresión dental tomada en fecha 29/11/2019; fotografías donde no tenía implantes hechos, tomadas por su dentista jubilado de otra clínica y aportadas por ella; fotografías ampliadas, entregadas a C.C.C. el ***FECHA.3, 1 de medio cuerpo y 2 ampliadas de boca, una de frente y otra un poco girada; y fotografías (15-20) que le hizo D.D.D. el ***FECHA.
- Asimismo, se expone que no se identifican a los profesionales implicados en su tratamiento. Se insiste en que en fecha 2 de junio de 2025, se le ha hecho entrega de una impresión en 3D de un scanner tomado en el año 2022, pero no del molde de 2019 que refleja el estado previo de sus piezas dentales antes de iniciar el tratamiento. Instruido el procedimiento de Recurso de Reposición correspondiente, en el que se dio audiencia a la parte reclamada, con fecha 18/07/2025, por parte de la Presidencia de esta Agencia se estimó el mismo porque la parte reclamada no ha acreditado la entrega del molde dental correspondiente a noviembre de 2019 y que dio origen al tratamiento realizado por la parte reclamada; tampoco se ha denegado de forma motivada la entrega de dicho molde. Por lo que se entiende que se proporcionó un acceso incompleto de la historia clínica instada. CUARTO: Como consecuencia de la estimación del citado Recurso de Reposición, se procedió a la apertura del presente Procedimiento de Derechos, dando traslado de la documentación a la parte reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 13/08/2025, señalando, en síntesis, que “PRIMERA. En relación con la reclamación arriba referenciada, entendemos que el principal objeto de controversia corresponde a que, según manifiesta, la historia clínica que se le entregó el 7-10-2024 era incompleta y no veraz. En concreto, hace referencia a que el molde en formato 3D entregado a la paciente, según manifiesta, no correspondía a la primera impresión dental tomada en noviembre de 2019, lo cual no podemos corroborar pues al haber transcurrido más de 5 años se ha destruido toda la información, pero, en el supuesto de ser cierto lo manifestado por la reclamante, se le entregó con la indudable intención de satisfacer su petición y, caso de ser cierto, fue por un indudable error de hecho y contrario a nuestra intención. Es cierto, no obstante, que hace dos años, tuvimos un problema con el programa informático que gestiona toda nuestra información, pues hubo de resetearse y perdimos algunos datos, con lo que no podemos entregarle nada de fecha tan antigua y, por supuesto, se ha entregado toda la información solicitada por la paciente y de que disponía la clínica, como no podía ser menos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 SEGUNDA. Nos gustaría hacer mención a que, desde que comienza el tratamiento y la colocación del primer implante en nuestra clínica, transcurre muy poco tiempo, unos pocos meses (enero de 2020) y nos ha podido llevar a confusión, ya que acudió a nuestra clínica con varios implantes anteriores de otras clínicas. No obstante, adjuntamos al presente escrito su primera radiografía y el estado en que la paciente acudió a nuestra clínica (coronas sobre dientes, desde la pieza nº 12 y hasta la nº23, implantes y coronas en piezas nº 14,24 y 44) . Con ello, queremos hacer hincapié en que siempre se le ha advertido del estado previo de sus piezas y del mal pronóstico que tenía, a pesar de lo cual, y de que había recibido otros tratamientos previos en otras clínicas con resultados poco positivos, insistió en continuar con los tratamientos en nuestra clínica. En consecuencia, insistimos, no disponemos de ningún otro molde que podamos entregarle y si, por error involuntario, se ha podido destruir algún molde, lamentamos las molestias que le hayamos podido causar, pero, al haber transcurrido más de cinco años desde la toma de impresiones solicitadas, nos obliga la normativa a destruir y deshacernos de cualquier documentación u objeto de que pudiéramos disponer. Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y la documentación que se adjunta.” Aporta Ortopantomografía de la parte reclamante en la que consta como fecha 24/06/
- QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 12/11/2025 tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por la parte reclamante, señalando, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que: “PRIMERA: - Referente al molde tomado el 29/11/2019, antes de hacer cambio de 5 coronas: 1112-21- 22 y
- (Que dice haber destruido, por haber pasado más de 5 años.) Me dieron el alta de cambiar estas coronas, el 27/04/
- (Creo que deben conservarlo hasta 5 años tras el alta). • Solicité por escrito la Historia clínica y dicho molde el 6/05/
- Ese día, la chica de recepción llamó a los Directores (…) y me dijeron que el molde no me lo daban por ser herramienta de la clínica y la Historia clínica, solo se la daban a mi abogado. •El 13/06/2022, me entregan solo la Historia clínica incompleta y no veraz, no me entregan el molde de
- •El 18/10/2023, tampoco me entregan el molde del
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 •El 30/09/2024, solicité de nuevo la Historia clínica con impresión dental de nov. de 2019 y Fotos ampliadas que dejé a C.C.C.. Ese día me dijeron que solo me podían dar la Historia. •El 7/10/2024, escriben: entregamos nuevamente la historia clínica. El resto de modelos ya se entregaron. No tenemos del ninguno más. (Todavía no habían pasado 5 años de la toma del molde y menos de la alta.) Deberían haberlo guardado hasta 29/11/2024 o hasta el 27/04/
- •El día 8/11/2024: pedí hoja de reclamación, por negarse a coger mi escrito de Facua. ... Refieren que me han entregado todos los moldes que tenían y todo de lo que disponían... El 13/02/2025 puse reclamación ante la AEPD por desatención de derechos. El 2/06/2025, intentan engañarme, escribiendo que me entregan impresiones tomadas en 2019, cuando eran de
- Ese molde lo he pedido repetidas veces desde el 2° año; si lo han destruido, el error ha sido voluntario. (…)” SEXTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta presentó un escrito con fecha 21/11/2025, en el que señala, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que “En relación con el expediente EXP.202505917, y tras la última comunicación remitida por esa Agencia, procedemos a reiterar y aclarar nuestra posición respecto a la solicitud de A.A.A.. . Sobre la entrega de documentación Tal y como ya informamos en nuestra última respuesta, la clínica ha entregado a la paciente toda la documentación que obra en nuestro poder, incluyendo: Su historia clínica completa. Los documentos y ortopantomografías, etc. relativo a los tratamientos realizados (todo lo que teníamos). Las impresiones, registros o modelos que se encontraban en nuestras instalaciones. Al respecto de “destruir los moldes voluntariamente” insistimos en que en ningún momento ha sido así, no existe mala praxis en su tratamiento y no tenemos por qué destruir ninguna prueba. Si fuera el caso, para ello, están los peritos dentales y así lo podrían confirmar. Confirmamos nuevamente que no existen más documentos, modelos ni registros adicionales que puedan ser entregados, puesto que el centro ha proporcionado la totalidad de la documentación disponible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 (…) Por lo anterior, entendemos que la solicitud de la paciente ya ha sido completamente atendida, y no existe documentación adicional que pueda ser proporcionada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. La apertura del presente procedimiento se produce por la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "
- El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
- El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
- El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "
- La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
- La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
- La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
- La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "
- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...)
- Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que señalar que esta Agencia no tiene competencias para analizar y valorar la prestación del servicio odontológico de la parte reclamada a la parte reclamante, ni los plazos de conservación o la necesidad de dicha conservación de los diferentes datos (moldes, fotografías, etc.), debiendo la parte reclamante dirigirse a las instancias competentes en dicha materia. En este caso, y por lo que al presente procedimiento interesa, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada varios moldes tomados de su dentadura, y varias fotografías, y que la parte reclamada manifiesta haberle facilitado todo lo que tiene sobre ella, indicando en varias ocasiones que no disponen de más datos porque tuvieron un problema informático. En consecuencia, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse atendido el derecho extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A., contra CLÍNICA TORCALDENT, S.L.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CLÍNICA TORCALDENT, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es