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PD-00233-2025

1/12  Expediente N.º: EXP202506328 (PD/00233/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 23 de marzo 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad INVERSIONES SANATRIX, S.L. con NIF B27838184 (en adelante, la parte reclamada) y su solicitud, según manifiesta la parte reclamante, no recibió la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta en su escrito que en el mes de octubre de 2024 solicitó a “Clínicas Mía” (marca comercial de la entidad GET LUCKY), copia de su historia médica, cuyo inicio data del año 2021, tras haber adquirido esta clínica la actividad de una anterior clínica de medicina estética. Señala que dicha historia clínica consta en folios escritos, junto con contratos, consentimientos, fotografías y demás documentación relacionada. Afirma que, pese a haber solicitado reiteradamente dicha información por escrito, vía telefónica y presencialmente, la entidad reclamada no le ha facilitado copia alguna, alegando que se limitarían a elaborar un escrito “según quisieran”. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Con fecha 31/10/2024, correo electrónico remitido por la reclamante a la clínica solicitando, entre otras cuestiones, copia íntegra de su historia clínica, recordando que ya habían transcurrido más de cinco semanas desde que lo solicitó inicialmente sin haber recibido respuesta y expresa su oposición al uso de sus fotografías por parte de la clínica o de cualquier persona vinculada a ella. - Con fecha 31/10/2024 correo electrónico de respuesta de la clínica donde, entre otras cuestiones, manifiestan que la interesada puede acudir presencialmente a la clínica y que las imágenes únicamente se utilizan para comprobación médica y que permanecen custodiadas en la clínica, sin emplearse para otros fines. - Con fecha 01/11/2024, correo electrónico que la reclamante remitió a la clínica y donde, entre otras cuestiones, manifiesta que lo ofrecido no constituye una historia clínica completa, y recuerda que la Ley de Autonomía del Paciente y la normativa de protección de datos establecen su derecho a recibir copia íntegra. - Con fecha 04/11/2024, correo electrónico enviado desde la clínica en respuesta a la reclamante donde, entre otras cuestiones, manifiestan que los doctores están elaborando su historial clínico y que se lo remitirán una vez concluido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 - Con fecha 04/11/2024, correo electrónico que la reclamante remite a la clínica señalando, entre otras cuestiones, que B.B.B. y C.C.C. solo pueden consignar lo que cada uno hizo, por lo que lo procedente es fotocopiar íntegramente toda la historia clínica. Afirma que, tras el cambio de titularidad de la clínica, ella no firmó consentimiento alguno en materia de protección de datos y requiere una declaración expresa de C.C.C. en la que confirme que no utilizó ni utilizará sus fotografías. SEGUNDO: En fecha 22 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 13 de mayo de 2025, la entidad INVERSIONES SANATRIX, S.L. remite a esta Agencia escrito de respuesta manifestando en el mismo, en síntesis: - Que con fecha 13/10/2024 adquirió la entidad GET LUCKY INVERSIONES, S.L. (CIF B27793421) y que esa fecha, la reclamante figuraba como cliente tanto de la clínica adquirida como de la adquirente. - Que el 31/10/2024, la reclamante remitió correo electrónico solicitando copia de la oferta y publicidad de un tratamiento. Además, solicitaba copia de su historia clínica, y manifestaba su oposición al uso de sus imágenes. Ese mismo día, la clínica contestó por correo electrónico indicando que se elaboraría un informe con todos los tratamientos realizados hasta la fecha. Asimismo, se le notificó que las imágenes estaban bloqueadas y custodiadas bajo estrictas medidas de seguridad, utilizándose únicamente con finalidad de comprobación médica. Con fecha 04/11/2024, la reclamante señaló que no había firmado consentimiento en materia de protección de datos. - Que se remitió a la reclamante un informe con todos los tratamientos recibidos entre el 09/02/2021 y el 30/10/2024 - Que, a raíz de la reclamación, ha actualizado y revisado su “Documento de Seguridad” aplicable al personal con acceso a datos personales. Reitera que los interesados disponen de la posibilidad de ejercitar sus derechos dirigiéndose por escrito al responsable del tratamiento. Junto al escrito de contestación, se presenta la siguiente documentación: - Formulario de Consentimiento de “CENTROS UNICO” con información y consentimiento sobre recogida de datos de carácter personal y de salud donde aparecen los datos de la reclamante y una firma sin fecha y donde, entre otras cuestiones, se puede leer: “(…) El responsable del tratamiento es GET LUCKY INVERSIONES. S.L. (CENTROS UNICO) con domicilio en ***DIRECCIÓN.1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 CUARTO: En fecha 20 de mayo de 2025, se produjo la inadmisión a trámite de la reclamación presentada concluyendo que el derecho ejercitado por la reclamante había sido atendido, por lo que no concurrían motivos para la tramitación de la reclamación. QUINTO En fecha 11 de junio de 2025, por parte de la reclamante se presenta Recurso de Reposición contra la inadmisión a trámite de fecha 20/05/25 argumentando: - Incumplimiento de plazos: La reclamación se interpuso el 25/03/2025 y la resolución se notificó el 20/05/

  1. Denuncia que no se cumplió el plazo legal. - Falta de aportación documental: Sostiene que en la resolución de inadmisión se transcribe parte de la contestación de la clínica, pero no se adjunta el documento completo remitido por la parte reclamada. Reclama su derecho a obtener copia de dicho documento. - No entrega de la historia clínica: Afirma que nunca recibió copia íntegra de su historia clínica, sino únicamente un informe elaborado ad hoc, incompleto y con meses de retraso. Aporta correos con la clínica como prueba de su reclamación reiterada. Sostiene que dicho informe no cumple con la definición de historia clínica establecida en los artículos 3 y 15 de la Ley de Autonomía del Paciente. - Incompletitud y manipulación del informe: Asegura que el documento enviado no contiene todos los tratamientos y que la propia clínica no utilizó la expresión “todos los tratamientos”. Denuncia que lo recibido no está firmado ni sellado, desconociendo quién lo elaboró ni si tenía autorización para acceder a sus datos. - Uso y custodia de imágenes: Reitera que C.C.C. tomó fotografías con un móvil, manifestando que podrían ser mostradas a terceros como publicidad. Insiste en que no basta con afirmar que están “custodiadas”, sino que deberían haberse eliminado conforme a su oposición expresa. - Falta de consentimiento en la transmisión de datos tras la compraventa de la clínica: Considera que, tras la adquisición de la clínica por INVERSIONES SANATRIX, no dio consentimiento para que la nueva empresa accediera a su historia clínica ni para que elaborara un informe sobre ella. Reclama que, en ese contexto, debía habérsele entregado copia de los documentos originales, sin que la nueva empresa pudiera manipularlos. - Vulneración del derecho de acceso: Alega que lo que recibió (un informe incompleto, tardío y unilateral) no satisface su derecho de acceso ni su derecho a la historia clínica, previstos en el RGPD y en la Ley de Autonomía del Paciente. Cita expresamente el plazo de un mes para responder a solicitudes de derechos, conforme a la web oficial de la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 Junto al escrito de recurso se presenta un correo electrónico enviado el 03/04/25 desde la dirección “Sensei Estetíc” ***EMAIL.1 conteniendo un listado de los tratamientos realizados. SEXTO: En fecha 19 de junio de 2025, de conformidad con las previsiones del artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), se concedió trámite de audiencia a la parte reclamada para que formulase las alegaciones que estimase procedentes. SEPTIMO: En fecha 30 de junio de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, que: - Cumplimiento de plazos: La entidad afirma haber presentado sus alegaciones iniciales en plazo (diez días hábiles) tras la admisión a trámite de la reclamación. - Sobre la adquisición de la clínica: Señala que el 13/10/2024 adquirió la clínica GET LUCKY INVERSIONES, S.L. (CIF B27793421). - Solicitud de la reclamante: Con fecha 31/10/2024, la reclamante solicitó vía correo electrónico la publicidad de un tratamiento estético y el acceso a la historia de los tratamientos clínicos estéticos anteriores a la adquisición de la clínica. - Acceso limitado a la información: La empresa sostiene que solo ha tenido acceso a la información relativa a los tratamientos estéticos realizados por GET LUCKY INVERSIONES y que ese fue el contenido del informe remitido a la reclamante y aportado al expediente. - Imposibilidad de facilitar datos previos a la adquisición: Alega que, conforme al artículo 15 RGPD (derecho de acceso) y a los principios del artículo 5 RGPD, no puede facilitar datos de los que no es responsable, ni tiene acceso legal, ni está obligada a custodiar, en lo relativo a periodos anteriores a la adquisición. Indica que no recibió traspaso formal ni legal de las historias clínicas o documentación médica de tratamientos anteriores, por lo que resultaría materialmente imposible atender el derecho de acceso respecto a esa información. - Considera que ha actuado de conformidad con la normativa de protección de datos, sin vulnerar el derecho de acceso de la reclamante, dado que no es responsable ni poseedor de los datos solicitados con anterioridad a la compra de la clínica y solicita que se desestime el recurso de reposición y se mantenga la resolución de inadmisión en todos sus términos. NOVENO: En fecha 28 de julio de 2025, se dicta Resolución del Recurso de Reposición en el que se estima el mismo y se admite a trámite la reclamación, fundamentándolo en los siguientes puntos: - Insuficiencia de la respuesta dada al derecho de acceso: La reclamada solo entregó un listado de tratamientos, pero no facilitó copia de consentimientos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 fotografías ni otros documentos clínicos, ni justificó formalmente la denegación de acceso a aquellos de los que no fuera responsable. Ello constituye un indicio de incumplimiento de los artículos 15 RGPD y 18 y 15 LAP (Ley de Autonomía del Paciente). La normativa sanitaria establece que la historia clínica incluye todos los documentos, valoraciones y anotaciones relevantes sobre la salud y evolución del paciente y que el documento aportado por la clínica no cumple con esa definición. - El expediente muestra indicios suficientes de incumplimiento de la normativa de protección de datos y de la Ley de Autonomía del Paciente. DÉCIMO: En fecha 27 de agosto de 2025, se concedió trámite de audiencia a la parte reclamada para que formulase las alegaciones que estimase procedentes. DECIMOPRIMERO: En fecha 18 de septiembre de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, entre otras cuestiones, que: - Que, tras recibir la solicitud de información de la AEPD, trasladó la reclamación a su Delegado de Protección de Datos (VIFORDAT, S.L.), para la elaboración de la contestación conforme al RGPD y la LOPDGDD. - Que respecto a la falta de atención del derecho de acceso de la reclamante a la historia clínica solicitada a la clínica en octubre de
  2. La entidad alega que dichas solicitudes se enviaron a un correo no oficial ***EMAIL.1, que no pertenece a INVERSIONES SANATRIX, S.L., sino a GET LUCKY INVERSIONES, S.L. - Sostiene que las solicitudes no se realizaron por los cauces habilitados (correo oficial, dirección postal, formulario web), lo que impidió verificar la identidad y garantizar la seguridad. - Que adquirió la clínica el 13/10/2024 y que no recibió traspaso formal ni legal de historias clínicas anteriores a esa fecha y, en consecuencia, no es responsable de tratamientos previos. Alega imposibilidad material de facilitar datos que no obran en su poder ni bajo su responsabilidad. - Reconoce haber realizado únicamente tres tratamientos a la reclamante (16/10/2024, 30/10/2024 y otro puntual), sobre los que sí dispone de información y consentimientos afirmando haber entregado a la interesada información completa de cada tratamiento. Junto al escrito de alegaciones, se presenta la siguiente documentación: - Documento 1.- Conjunto de fichas clínicas en formato papel con anotaciones manuscritas y etiquetas de productos aplicados en tratamientos estéticos. Incluyen: Nombre de la paciente. Fecha del tratamiento. Firma del facultativo. Zonas del rostro tratadas (esquemas gráficos). Etiquetas de los productos aplicados (rellenos, bótox, etc.). En la parte inferior figura una nota: “TRATAMIENTOS QUE NO ESTABAN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 EN EL LISTADO QUE ME ENVIARON”, que indica discrepancias entre la información entregada a la paciente y lo realmente realizado. - Documento 2 (Política de privacidad – miamedicoestetica.com). Texto completo de la política de privacidad de la clínica. Indica: Responsable del tratamiento: INVERSIONES SANATRIX, S.L. Datos de contacto del Delegado de Protección de Datos. Finalidades del tratamiento (prestación de servicios, facturación, cumplimiento de obligaciones legales, etc.). Base jurídica (art. 6.1 RGPD). Derechos de los interesados y canales habilitados para su ejercicio: Email: ***EMAIL.2 Dirección postal en Vigo. Formulario web. - Documento 3 (Consentimiento informado – VIFORDAT / Mia Médico Estética). Formularios de consentimiento informado para la paciente. Contienen: Datos identificativos de la paciente (nombre, DNI, fecha). Descripción de los procedimientos médicos/estéticos autorizados. Riesgos, beneficios y posibles efectos adversos. Declaración de la paciente de haber recibido información clara, veraz y suficiente. Firma de la paciente y del facultativo. - Documento 4 (Consentimiento informado) Incluye: Datos de la paciente. Detalle específico del procedimiento. Explicación de riesgos particulares. Confirmación de la paciente y firma. Refuerza que se aplicaron protocolos de consentimiento en cada intervención realizada tras la adquisición por INVERSIONES SANATRIX. - Un tercer modelo de consentimiento informado, adaptado a otro procedimiento estético. Contiene lo mismo: identificación, descripción del tratamiento, advertencia de riesgos, consentimiento expreso firmado. Incluye también anexos con cláusulas de protección de datos y cesión de información clínica. Documento 5 (Consentimiento informado). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 1 de marzo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "
  3. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
  4. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
  5. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "
  6. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
  7. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
  8. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
  9. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "
  10. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12
  11. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, se desprende que, en octubre de 2024, la reclamante solicitó a “Clínicas Mía” (posteriormente explotada por INVERSIONES SANATRIX, S.L., CIF B27838184) copia íntegra de su historia clínica iniciada en 2021, reiterando la petición por correo electrónico los días 31/10/2024 y 01/11/2024 y recibiendo respuestas de la clínica el 31/10/2024 y 04/11/2024 en las que se le indicó que podía acudir presencialmente y que los facultativos elaborarían un informe para entregárselo. La reclamante insistió en que ello no sustituía a la entrega de la historia clínica completa e hizo constar su oposición al uso de sus fotografías. El 22/04/2025, al amparo del art. 65.4 LOPDGDD, la AEPD dio traslado de la reclamación a la entidad; el 13/05/2025 INVERSIONES SANATRIX contestó que había adquirido la clínica GET LUCKY INVERSIONES, S.L. el 13/10/2024, que el 31/10/2024 remitió a la interesada un informe con los tratamientos realizados ente el 09/02/2021 y el 30/10/2024 y que las imágenes estaban bloqueadas y custodiadas, aportando entre otros un formulario de consentimiento de “Centros Único” sin fecha. El 20/05/2025, esta Agencia inadmitió a trámite la reclamación por entender atendido el derecho, frente a lo que la reclamante interpuso recurso de reposición el 11/06/
  12. El 16/06/2025 se concedió trámite de audiencia a la reclamada y el 30/06/2025 la entidad expuso que solo tenía acceso a información posterior a la adquisición y que no podía facilitar datos previos por no ser responsable ni custodiar esas historias; El 20/07/2025 la AEPD estimó el recurso, apreció insuficiencia en la atención del derecho de acceso (arts. 15 RGPD y normativa sanitaria) y apreció indicios de incumplimiento. El 27/08/2025 se abrió nuevo trámite de audiencia y el 18/09/2025 la parte reclamada presentó alegaciones afirmando que las solicitudes iniciales de la reclamante se dirigieron a un correo no oficial de la anterior titular. Que no ha recibido traspaso formal de las historias clínicas anteriores al 13/10/2024 y que respecto de tres tratamientos propios (16/10/2024, 30/10/2024 y otro puntual) disponía de información y consentimientos de la reclamante, aportando fichas clínicas manuscritas con etiquetas de productos, su política de privacidad y varios modelos de consentimiento firmados. No obstante, si bien la entidad ha remitido a esta AEPD diversas manifestaciones y documentación justificativa, no consta que haya trasladado esa misma información de manera íntegra, clara y transparente a la interesada, conforme exigen los artículos 12 y 15 del RGPD y 13 de la LOPDGDD. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad INVERSIONES SANATRIX, S.L. con CIF.: B27838184 al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la entidad INVERSIONES SANATRIX, S.L, para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INVERSIONES SANATRIX, S.L. A.A.A. y a la entidad De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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