1/8 Expediente N.º: EXP202502921 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 29 de enero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra FUNERARIA EVARISTO VERÍN-LA PAZ, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de supresión de sus datos personales. Refiere la parte reclamante que, en la esquela de su abuelo materno se incluyó su nombre sin haber prestado ella consentimiento alguno. La parte reclamante manifiesta que, el día 18 de noviembre de 2024, ejerció frente a la parte reclamada el derecho de supresión de sus datos personales, sin que, a fecha de presentación de la reclamación, haya obtenido respuesta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 25/02/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 29 de abril de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de julio de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 4 de agosto de 2025 en el que señala: “Las esquelas cumplen desde antiguo una función social relevante al dar publicidad del deceso de una persona. Además del nombre completo (con apellidos) y la edad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 del difunto, se incluyen la fecha de su fallecimiento y el lugar del deceso, así como el lugar, fecha y hora en que tendrán lugar los actos funerarios, siendo también costumbre la de incluir el nombre (ya sin apellidos) de sus familiares más directos junto con la mención del parentesco que les une con el difunto. Se les atribuye también, a las esquelas, la función de honrar a la persona fallecida, recordando su deceso, mediante la inclusión, precisamente, de dichos datos, que, sin ser demasiado privados ni sensibles, permiten la identificación clara y precisa del difunto. En el presente caso, tanto el nombre de pila de la reclamante como la mención del grado de parentesco que la unía al difunto, fueron facilitados por un familiar directo del fallecido (a la sazón, la viuda), que fue quien contrató la esquela funeraria, llevándose a cabo la inclusión de los datos facilitados con la finalidad antes expuesta y conforme a una extendida práctica acostumbrada desde antiguo en la zona. La inclusión de dichos datos fue realizada, por tanto, a instancia de dicha persona, que contrató la esquela, habiéndole sido recogidos los mismos en la convicción de que actuaba con la autorización de los titulares de los datos publicados en la esquela. Nada hizo pensar que no fuera así, dado que dicha persona, que fue quien declaró el fallecimiento del difunto, actuaba públicamente como representante de la familia, y siendo también que la propia reclamante asistió a las exequias y demás actos funerarios, junto con dicha persona. Unido a este escrito, se acompaña documentación (por foto) consistente en parte de datos facilitados por la viuda, junto con los servicios contratados a la funeraria, además de la hoja otorgando el consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos. Señalar en este punto que esta parte únicamente fue contratada y, en consecuencia, únicamente llevó a cabo el reparto de las esquelas murales en los pueblos señalados por la viuda en referido parte de datos. Así también, hay que señalar que la propia recepción de la solicitud de supresión por parte la reclamante fue de fecha posterior a la publicación de la esquela, que tuvo lugar el 17 de noviembre, por lo que no fue materialmente posible atender su petición. Ahora bien, esta parte no conserva ya dichos datos relativos a la reclamante, al haber procedido a la supresión de sus datos incluidos en la esquela que se conservaban en los archivos. En todo caso, y como se ha dicho ya, únicamente se ha incluido el nombre de pila con una referencia genérica a su parentesco con el difunto, evitando, por tanto, la divulgación datos innecesarios y preservando al máximo el anonimato de la reclamante. Por más que, como también se ha dicho, la publicación, en estos términos, resulta acorde a la costumbre y se llevó a cabo con una finalidad legítima y proporcionada, resultando los datos divulgados, facilitados por la viuda del difunto, los estrictamente necesarios en orden a la finalidad pretendida, sin que por ello quepa hablar cabalmente de vulneración de la normativa de protección de datos personales. Finalmente, la responsabilidad por la eventual falta de autorización a la viuda, en orden a facilitar dichos datos para su inclusión en la esquela, correspondería, en su caso, dilucidarla frente a dicha persona que los facilitó, en nombre de las personas titulares de los datos incluidos en la esquela, y no frente a esta funeraria.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante contestó a esta Agencia con fecha 2 de septiembre de 2025 indicando que, tal como reconoce la parte reclamada, no contaban con su consentimiento para la publicación de sus datos personales, por lo que la parte reclamada ha infringido la normativa de protección de datos: “Como se ha dejado indicado en el escrito que dio inicio a este procedimiento, A.A.A. no tenía ningún tipo de relación con el finado (…). Tras la publicación de la esquela informando de su fallecimiento, y al indicar en la misma datos que permitían su identificación, numerosas personas se pusieron en contacto a fin de mostrar sus condolencias, preguntase si me encontraba o acudiría al velatorio y más preguntas relacionadas. Todo ello me generó una situación de ansiedad por la que he tenido que acudir a los Servicios de urgencias del Hospital de Verín, y recibir tratamiento médico, porque como se ha dejado expuesto, no tenía relación con el finado (abuelo materno) ni con ningún miembro de su familia materna (se acompañó copia de informe médico como documento nº 4 del escrito de reclamación). (…) SEGUNDA: En las alegaciones presentadas de adverso, se trata de derivar responsabilidad a la viuda del finado que resulta ser (…) Como se ha dejado indicado, está clara la responsabilidad de la mercantil reclamada por cuanto que utilizó los datos personales de la aquí firmante, que permiten identificarla con absoluta claridad, sin su consentimiento ni autorización. No obstante, toda vez que se cita a (…) como persona que facilitó los datos personales, ampliamos nuestra reclamación frente a ella e interesamos que se le confiera trámite de alegaciones en el proceso de referencia. TERCERA: Por otro lado, debemos indicar que las alegaciones presentadas por “Funeraria (…) se falta a la verdad, por cuanto que afirman que “la propia reclamante asistió a las exequias y demás actos funerarios junto con dicha persona (entiéndase la persona que encargó la esquela). Dicha información es radicalmente falsa por cuanto que la aquí firmante no acudió a ningún acto relacionado con el fallecimiento de (…), Si lo consideran necesario y a fin de verificar la falsedad de dicha información, interesamos que se requiera a la aquí reclamada a fin de que aporte cámaras de seguridad de su establecimiento, y en las mismas se podrá verificar que en ningún momento aparece A.A.A..” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, la notificación de la misma se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, “(…) Remitida por Agencia Española de Protección de Datos el día 03/09/25 10:29 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 14/09/25 00:00” según consta en el “Rechazo de notificación de caducidad” emitido por el servicio dehú Notificaciones. No se ha presentado más alegaciones por parte de la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 29 de abril de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 V Conclusión El artículo 4 del RGPD, Definiciones, establece que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; (…)” El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el presente supuesto, y por lo que al presente procedimiento interesa, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada la supresión de sus datos personales publicados en una esquela. Del examen de la documentación aportada, no se ha presentado prueba documental alguna que permita considerar que la parte reclamada ha contestado expresamente a la parte reclamante, tal como establece el artículo 12.4 de la LOPDGDD, “La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable”, atendiendo o denegando motivadamente la supresión solicitada Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, pero no acredita haber atendido lo solicitado por la parte reclamante, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD e instar a FUNERARIA EVARISTO VERÍN-LA PAZ, S.L. con NIF B32260143, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a FUNERARIA EVARISTO VERÍN-LA PAZ, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.