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PD-00238-2024

1/9 Expediente N.º: EXP202413964 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 11 de septiembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Portabilidad frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que en fecha 6 de agosto de 2024 presentó ante el correspondiente registro de la Consejería de Educación reclamada solicitud de portabilidad de datos referidos a pruebas y test realizados a sus hijas durante los años 2018 a 2023 incluyendo tanto las copias de los cuadernillos de test utilizados en las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas, como las respuestas obtenidas, sin haber obtenido debida contestación una vez transcurrido un mes desde su petición. Aporta copia de su petición y justificante de presentación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 25 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Dejando al margen que, como ya ha quedado establecido en anteriores resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, no cabe la remisión desde un centro educativo de datos de salud, como sin duda constituyen los informes psicopedagógicos que son objeto de esta reclamación, a un correo electrónico particular, en este caso de un Centro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Privado de Psicología privado y ajeno por completo a esta administración educativa. Finalmente, el escrito de la Agencia a que da lugar estas alegaciones menciona que no se ha acreditado el ejercicio del derecho instado, y en este sentido, se adjuntan al mismo certificado de cada uno de los tres centros de León en los que las hijas de la reclamante cursan o han cursado sus estudios certificando la puesta a su disposición de los documentos que les han sido solicitados.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Los centros educativos de la Consejería de Educación cuentan con plataformas de comunicación con las familias (Stilus Familia, Infoeduca, Teams, etc.) así como correos electrónicos corporativos que podrían permitir la remisión electrónica de la documentación solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería también puede optar por poner a disposición de la reclamante la documentación solicitada mediante el sistema de notificación electrónica (https://www.ae.jcyl.es/notifica/#/) en aras a garantizar el principio de seguridad de las comunicaciones, garantía de confidencialidad, registro electrónico confrontado mediante código seguro de verificación, y constancia de su recepción por el destinatario. De hecho, en el ámbito del procedimiento administrativo general la reclamante, como interesada en el mismo al ser la madre de las menores a las que se refiere la información solicitada, tiene derecho a optar por relacionarse electrónicamente con la Administración educativa y a acceder a la documentación solicitada de esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.1 y 53.1

  1. a)de la LPAC, derecho que se está vulnerando obligándole a acudir presencialmente a los centros educativos” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “En primer lugar que esta Consejería de Educación vuelve a afirmar que no procede la portabilidad solicitada por la reclamante en la medida en que la información solicitada no consta en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, ni se basa en el consentimiento del interesado, ni cabe aplicarla a un tratamiento que, al contrario de lo afirmado por la reclamante, es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, todo ello en contra de lo establecido por el artículo 20 del RGPD.” “Por lo demás, esta reclamación parece demostrar, como en las muchísimas otras que reiteradamente esta solicitante viene interponiendo por diferentes vías contra la Consejería de Educación, que sus peticiones no obedecen tanto a su deseo de obtener la información solicitada, sino a otras motivaciones muy C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 distintas. Porque todas las Página 3 de 3 informaciones que solicita están a su disposición en todos y cada uno de los tres centros en que sus hijas cursan sus estudios: el CEIP “Camino del Norte”, el IES “Eras de Renueva” y el IES “Claudio Sánchez Albornoz”, todos ellos de la ciudad de León. Es altamente significativo que la reclamante mantenga conflictos con todos ellos. Esta Consejería viene manteniendo que los centros educativos públicos de Castilla y León carecen por el momento de los medios electrónicos de notificación que garanticen el cumplimiento de la ley de Procedimiento Administrativo y el Esquema Nacional de Seguridad. Es decir, confidencialidad y seguridad de las comunicaciones, y constancia de recepción por el destinatario. Ni el Stilus, que es la base de codificación nuclear del sistema educativo de Castilla y León, ni el sistema de notificación de la sede electrónica al que la reclamante alude, que sirve únicamente para la recepción pero no para la emisión, son sistemas que permitan a los centros educativos otra cosa que la puesta a disposición en el propio centro de cuantos documentos les sean solicitados para garantizar no solo las normas aludidas, sino el cumplimiento general de la normativa sectorial de educación. Y tampoco supone un desproporcionado esfuerzo, como sostiene la reclamante, acudir a los centros para la obtención de la información, como si residiera fuera de la localidad en que se ubican. Consta en esta Consejería que a menudo acude en persona a reuniones con el profesorado. Que a los centros naturalmente asisten a diario las propias alumnas y también frecuentemente su padre. Cualquier de ellos puede recoger la información solicitada previa firma del correspondiente recibí. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 25 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de portabilidad El derecho a la portabilidad ha de ejercerse en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD). Así, el Considerando 68 dispone lo siguiente: "Para reforzar aún más el control sobre sus propios datos, cuando el tratamiento de los datos personales se efectúe por medios automatizados, debe permitirse asimismo que los interesados que hubieran facilitado datos personales que les conciernan a un responsable del tratamiento los reciban en un formato estructurado, de uso común, de lectura mecánica e interoperable, y los transmitan a otro responsable del tratamiento. Debe alentarse a los responsables a crear formatos interoperables que permitan la portabilidad de datos. Dicho derecho debe aplicarse cuando el interesado haya facilitado los datos personales dando su consentimiento o cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato. No debe aplicarse cuando el tratamiento tiene una base jurídica distinta del consentimiento o el contrato. Por su propia naturaleza, dicho derecho no debe ejercerse en contra de responsables que traten datos personales en el ejercicio de sus funciones públicas. Por lo tanto, no debe aplicarse, cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para cumplir una obligación legal aplicable al responsable o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable. El derecho del interesado a transmitir o recibir datos personales que lo conciernan no debe obligar al responsable a adoptar o mantener sistemas de tratamiento que sean técnicamente compatibles. Cuando un conjunto de datos personales determinado concierna a más de un interesado, el derecho a recibir tales datos se debe entender sin menoscabo de los derechos y libertades de otros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 interesados de conformidad con el presente Reglamento. Por otra parte, ese derecho no debe menoscabar el derecho del interesado a obtener la supresión de los datos personales y las limitaciones de ese derecho recogidas en el presente Reglamento, y en particular no debe implicar la supresión de los datos personales concernientes al interesado que este haya facilitado para la ejecución de un contrato, en la medida y durante el tiempo en que los datos personales sean necesarios para la ejecución de dicho contrato. El interesado debe tener derecho a que los datos personales se transmitan directamente de un responsable del tratamiento a otro, cuando sea técnicamente posible". Por su parte, el art. 20 del RGPD referido al "Derecho a la portabilidad de los datos" estipula que: "1. El interesado tendrá derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:
  2. a)el tratamiento esté basado en el consentimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), o en un contrato con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), y
  3. b)el tratamiento se efectúe por medios automatizados. 2. Al ejercer su derecho a la portabilidad de los datos de acuerdo con el apartado 1, el interesado tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible. 3. El ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 17. Tal derecho no se aplicará al tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. 4. El derecho mencionado en el apartado 1 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros". Por otra parte, el art. 17 de la LOPDGDD bajo el epígrafe "Derecho a la portabilidad" establece lo siguiente: "El derecho a la portabilidad se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Portabilidad y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Hay que decir, que el derecho de portabilidad consiste en que el interesado tiene derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado. En este sentido, el interesado tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible. No obstante, este derecho se aplicará cuando: a. el tratamiento esté basado en el consentimiento o en la ejecución de un contrato. b. el tratamiento se efectúe por medios automatizados. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del RGPD, hay que entender que el nacimiento del derecho a la portabilidad de los datos vendrá determinado por la concurrencia de una serie de condiciones como son que el interesado en primer término haya facilitado a un responsable de tratamiento sus datos en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica; que exista una solicitud ante ese responsable de tratamiento para que los transmita a otro RT o que se los trasmita al interesado: que dicho tratamiento esté basado bien en el consentimiento del interesado o bien en un contrato; que dicho tratamiento se efectúe por medios automatizados, que el mismo venga referido únicamente a los datos personales que le conciernen al interesado; que no afecte negativamente a los derechos y libertades de otros; y, finalmente, se ve limitado, cuando el tratamiento en cuestión sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos. Consecuentemente, en el supuesto de que no se cumplan todos estos requisitos, podrá ser denegado el ejercicio solicitado. En este mismo sentido se pronuncian las Directrices sobre el derecho a la portabilidad de los datos del GT29 donde se especifica lo siguiente: “Véanse el considerando 68 y el artículo 20, apartado 3, del RGPD. El artículo 20, apartado 3, y el considerando 68 estipulan que la portabilidad de los datos no es de aplicación cuando el tratamiento de los datos personales es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, o cuando el responsable del tratamiento ejerza sus funciones públicas o cumpla una obligación legal. Por consiguiente, en dichos casos los responsables del tratamiento no están obligados a ofrecer portabilidad. No obstante, es una práctica recomendable desarrollar procesos para responder automáticamente a las solicitudes de portabilidad, siguiendo los principios que rigen el derecho a la portabilidad de los datos. Un ejemplo de ello sería un servicio gubernamental que proporcionara una descarga sencilla de las declaraciones personales del impuesto sobre la renta anteriores. Con respecto a la portabilidad de los datos como práctica recomendable en caso de tratamiento basado en el fundamento jurídico de la necesidad de un interés legítimo y de los sistemas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 voluntarios existentes, véanse las páginas 47 y 48 del dictamen 6/2014 del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre el interés legítimo (WP217).” De acuerdo con lo expuesto, el derecho a la portabilidad de los datos no alcanza a la documentación objeto de las actuaciones, al tratarse de documentación relacionada con el ejercicio de funciones públicas ejercidas por las Administraciones Educativas. A este respecto, indica el citado Considerando 68 “dicho derecho no debe ejercerse en contra de responsables que traten datos personales en el ejercicio de sus funciones públicas. Por lo tanto, no debe aplicarse, cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para cumplir una obligación legal aplicable al responsable o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable”. En el mismo sentido se expresa el artículo 20.3 del RGPD cuando establece que “Tal derecho no se aplicará al tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. En el supuesto objeto de la presente reclamación, no existe un contrato entre la parte reclamante y el reclamado. La relación entre un colegio público y los padres de un alumno se puede entender como una relación de naturaleza administrativa y no estrictamente contractual en el sentido tradicional. La relación se regula por la normativa educativa vigente, que establece los derechos y deberes tanto de los alumnos como de los padres y del propio centro educativo. Esto incluye aspectos como la asistencia, la evaluación, la participación en actividades y la comunicación entre el colegio y las familias. La relación se puede considerar más bien administrativa, ya que se basa en la normativa publica y en el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos por la ley, en lugar de un contrato privado entre las partes. En resumen, aunque no se trata de una relación contractual en el sentido estricto, hay una serie de derechos y obligaciones que regulan la interacción entre el colegio público y los padres de un alumno, fundamentadas en el derecho a la educación y en la normativa educativa vigente. Por lo tanto, la parte reclamada no tiene la obligación de enviar los datos solicitados por medios electrónicos a otro responsable de tratamiento. Tal y como indica la parte reclamada y acredita en este expediente, los documentos solicitados por la parte reclamante están puestos a su disposición en cada uno de los tres centros educativos de León en los que las hijas de la reclamante cursan o han cursado sus estudios. Ahora bien, las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A., contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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