1/11 Expediente N.º: EXP202313089 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 14 de agosto de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de agosto de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra el CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a los datos de su madre fallecida. La parte reclamante, en relación con un conflicto por la herencia de su madre fallecida, manifiesta que ha solicitado acceso a "todos los datos y metadatos de B.B.B., con DNI ***NIF.1, fallecida el 18.10.18 que consten en archivos y registros dependientes del Ministerio de Justicia, o del Consejo General del Notariado o de cualquier otra entidad pública responsable" a la parte reclamada hasta en 5 ocasiones, habiendo sido ignoradas sus peticiones. Se ha aportado la instancia presentada dirigida a la Subdirección General del Notariado y de los Registros de fecha 08 de mayo de 2023 Además, la parte reclamante aduce que esta Agencia Española de Protección de Datos y el Ministerio de Justicia están obligados a remitir de oficio sus peticiones al órgano competente en base al artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aunque no se hubiera dirigido a la parte reclamada. La parte reclamante también solicita que se tenga por presentada reclamación de responsabilidad patrimonial, que se abra un expediente sancionador de oficio por los hechos, y que "se actúe eficazmente de oficio sin requerimientos innecesarios o trámites de audiencia que puedan demorar la investigación". SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El delegado de protección de datos de la parte reclamada manifiesta que las solicitudes enviadas a través del servicio el sistema del Registro Electrónico General de la REDSARA, no han sido recibidas puesto que su registro no está conectado, mediante ninguna aplicación de integración habilitada, al Sistema de Interconexión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Registros (SIR), que es la infraestructura básica que permite el intercambio de asientos electrónicos de registro entre las Administraciones Públicas. Así, inciden que sus solicitudes no figuran en el registro de entrada de documentos de la parte reclamada, estando supuestamente depositados en el sistema SIR en la carpeta DIR3 del Consejo, sin que se haya accedido a ellas. Asimismo, se manifiesta que la parte reclamante no ha utilizado las direcciones de correo postal y de correo electrónico que se encuentran a su disposición, impidiendo que la parte reclamada tuviera conocimiento de las solicitudes de acceso. La parte reclamada señala, en relación al artículo 3 de la LOPDGDD que establece que “Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso su rectificación o supresión (…)”, que “(…) Nótese que en este artículo 3, únicamente se garantiza a las personas vinculadas al fallecido que tienen el derecho de acceso, el cual debe aplicarse en el marco del ordenamiento jurídico español, y precisamente el redactado de la Ley del Notariado aplicable a las solicitudes de acceso, que es el redactado anterior a la nueva redacción establecida por el art. 34.1 de la Ley 11/2023, no permite que los particulares puedan acceder al Índice Único Informatizado, como se verá. Es por ello que deben traerse a colación el texto literal de los apartados 2 y 3 del art. 17 bis antes de la reforma referida, que regulan el Índice Único Informatizado hasta que entren en vigor sus nuevos redactados, y que por tanto son los que deben aplicarse a la solicitud de acceso realizada. El texto es el siguiente: “
- A los efectos de la debida colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación. El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.
- Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada. En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones tributarias al índice y recabará del Notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.” Según este texto, el Consejo General del Notariado únicamente está legitimado a permitir el acceso al Índice Único Informatizado para dos finalidades, a saber:
- proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, y
- suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido. Así, en base a ello dicho Consejo, en el marco de lo establecido por la normativa notarial y la de protección de datos, no tiene competencia legal alguna para acceder ni permitir el acceso del solicitante “a todos los datos y metadatos notariales de su madre fallecida el 24.10.2018” contenidos en el Índice Único Informatizado, y por ello, para obtener dicha información, el reclamante deberá ejercer el derecho de acceso a los datos ante los notarios que su madre hubiera otorgado los documentos públicos o que estén a cargo de los protocolos.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante, al no haberse acreditado el cumplimiento del deber de respuesta, de conformidad con el artículo 12.4 de la citada LOPDGDD. En consecuencia, con fecha 6 de noviembre de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada reiteró, en síntesis, lo ya indicado con anterioridad. “Lo cierto es que, hasta que se recibió dicho requerimiento, el Consejo General del Notariado en ningún momento antes había tenido constancia de dichas solicitudes realizadas de ejercicio de derecho de acceso del afectado regulado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.” “(…) En este sentido, el delegado de protección de datos de la parte reclamada ya ha expuesto en el escrito referido que las solicitudes de la parte reclamante no figuran en un registro de entrada de documentos del Consejo General del Notariado, sino que fueron depositadas en el Registro Electrónico General de la AGE al cual está conectado al Sistema de Interconexión de Registros, es la infraestructura básica que permite el intercambio de asientos electrónicos de registro entre las Administraciones Públicas. Pues bien, dicho Registro Electrónico General de la AGE está configurado mediante el llamado Directorio común DIR3, al cual el Consejo General del Notariado nunca ha tenido acceso habilitado. Por este motivo, como se demostrará en este escrito, al ejercer la parte reclamante dicho derecho de acceso utilizando el Registro Electrónico General de la AGE, no ha remitido sus solicitudes a la parte reclamada, sino a otro organismo de la AGE, vulnerando las propias normas de uso del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 electrónico que ha optado el reclamante para realizar sus solicitudes, sabiendo (o al menos debiendo saber) que sus solicitudes en ningún momento iban a ser recibidas por la parte reclamada, lo que hacía materialmente imposible dar respuesta a los mismos.(…)” “(…) Como ya se ha dicho, el medio utilizado por el reclamante para ejercer su derecho ha sido la utilización del referido Registro Electrónico General de la AGE (REG-AGE), de acceso público en la url Inicio_(redsara.es), configurándose dicho REG-AGE como un registro de entrada y salida de documentos que las personas interesadas dirijan para su tramitación a cualquier órgano de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o entidades dependientes o vinculados. Pero estableciéndose la condición necesaria de estar adherido al Sistema de Interconexión e Registros (SIR), como se indica en los “Términos y condiciones de uso” de dicho portal (Aviso Legal REG (redsara.es)): “Reg.redsara.es es un registro electrónico administrativo a través del cual los Ciudadanos y las Empresas pueden presentar Escritos y Solicitudes a las Administraciones Públicas integradas en el Sistema de Interconexión de Registros (SIR)”,condición que se reitera en el apartado de “Preguntas Frecuentes “(Preguntas frecuentes (redsara.es)), es decir, que solo se pueden remitir registros a un organismo o entidad perteneciente a cualquier administración pública “siempre que esté adherido al Sistema de Interconexión de Registros (SIR)”, y lo cierto es que la parte reclamada nunca ha estado adherida a dicho sistema, por lo que la parte reclamante, al no cumplir con este requisito administrativo, no puede considerarse un medio válido para remitir a la parte reclamada sus solicitudes de derecho de acceso. Hay que decir que dicho Sistema de Interconexión de Registros (SIR) es la infraestructura básica que permite el intercambio de asientos electrónicos de registro entre los organismos o entidades pertenecientes a cualquier administración pública, asientos que son los remitidos por los ciudadanos al Registro Electrónico General de la REDSARA. Pero que al no haber estado nunca adherido a dicho SIR materialmente no han podido ser intercambiados con el Consejo General del Notariado. Así, lo cierto es que este organismo está asociado desde el 13 de abril de 2020, en la configuración actual del Directorio DIR3, a la oficina de registro “O00000251 – Oficina Central de Atención al Ciudadano y Registro General del Ministerio de Justicia” del Ministerio de Justicia, y esta configuración es la que ha inducido al reclamante a interpretar erróneamente que la parte reclamada era la destinataria de sus registros electrónicos, cuando no ha sido así.” La parte reclamada señala que “Como indicó la AEPD a la parte reclamante, en resolución de 21 de junio de 2023) en el expediente incoado N/Ref EXP202301325) resolviendo su solicitud de derecho de acceso dirigida a la S.G. DEL NOTARIADO Y DE LOS REGISTROS, “la normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales. Si alberga dudas al respecto o ejercitar sus derechos puede, a través de los canales de contacto expresamente previstos, dirigirse directamente al responsable del tratamiento. En el caso de que el responsable no haya resuelto las cuestiones planteadas, puede alcanzar una solución amistosa, poniéndose en contacto con el Delegado de Protección de Datos (DPD) que, en su caso, haya designado el responsable o el encargado de tratamiento, entre cuyas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 funciones figura la de supervisar en su ámbito el cumplimiento de la normativa de protección de datos.” Y concluye que “El reclamante ni se dirigió directamente al responsable del tratamiento ni tampoco a su delegado de protección de datos.(…)” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante ha aportado copia de la respuesta emitida por la parte reclamada con fecha 17 de enero de 2024, en la que ”(…) se le comunica que, de conformidad con la Orden JUS/484/2003, de 19 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Cuerpo de Notarios, Fichero 5, letra H, relativo al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, debe ejercer tales derechos, cuando proceda, en la Notaría donde se aportaron los datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 6 de noviembre de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el presente caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este fundamento de derecho, ha quedado acreditado que la parte reclamante, con fecha 08 de mayo de 2023, presentó un escrito dirigido a la la Subdirección General del Notariado y de los Registros solicitando al Consejo General del Notariado el derecho de acceso a los datos personales de su madre fallecida. El artículo 3 de la LOPDGDD dispone, en relación con los datos de las personas fallecidas, que “
- Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.
- Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.
- En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.” Durante la tramitación del presente procedimiento la parte reclamada ha manifestado que no dieron respuesta al derecho de acceso porque el ejercicio no se había presentado a través de los canales establecidos y no tuvo constancia de su solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Por parte de esta Agencia Española de Protección de Datos se ha comprobado que el Consejo General del Notariado es un órgano que depende de la actualmente denominada “Subdirección General del Notariado y de los Registros” del Ministerio de la Presidencia, Justica y Relaciones con las Cortes. Por ello, si bien es cierto que el ejercicio del derecho no fue dirigido directamente a la parte reclamada, sí que se presentó ante la Subdirección de la que depende. En consecuencia, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó el derecho de acceso a los datos personales de su madre fallecida ante la parte reclamada a través de la Subdirección de la que depende orgánicamente, y que su derecho no ha sido atendido. Aunque es adecuado que dicha solicitud se dirija a la dirección declarada por el responsable a efectos del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 o, a la oficina central, se considera que la recepción de la solicitud por cualquier departamento o sucursal del responsable es destino válido de la misma, conforme con el artículo 12 de LODPGDD, que dispone: “El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.” Las Directrices 1/2022, en su versión de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “
- Cabe señalar que el responsable del tratamiento no está obligado a responder a una solicitud enviada a una dirección de correo electrónico (o postal) aleatoria o incorrecta, no facilitada directamente por el responsable del tratamiento, ni a ningún canal de comunicación que claramente no esté destinado a recibir solicitudes relativas a los derechos del interesado, si el responsable del tratamiento ha proporcionado un canal de comunicación adecuado que pueda ser utilizado por el interesado”. En el caso examinado, el medio utilizado por la parte reclamante y el organismo al que había dirigido su solicitud era la Subdirección General a la que está adscrita la parte reclamada, no siendo una dirección que pueda ser calificada de aleatoria ni incorrecta, ni que no haya sido facilitada por el responsable del tratamiento ni es un canal que claramente no esté destinado a poder recibir solicitudes relativas a los derechos de los interesados. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, sin embargo, consta entre la documentación aportada, la respuesta emitida por la parte reclamada con fecha 17 de enero de 2024, en la que ”(…) se le comunica que, de conformidad con la Orden JUS/484/2003, de 19 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Cuerpo de Notarios, Fichero 5, letra H, relativo al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, debe ejercer tales derechos, cuando proceda, en la Notaría donde se aportaron los datos de carácter personal. En virtud de ello, esta Oficialía le comunica, en ejercicio de su derecho de acceso, los siguientes datos (…)” y le proporciona un listado de Notarios a los que puede dirigirse, escrituras y fechas. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es