1/7 Expediente N.º: EXP202412453 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 26 de agosto de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante expone que solicitó a la parte reclamada, el derecho de acceso a las distintas direcciones IP que la compañía le había asignado como titular de la línea de un número fijo de teléfono en unas determinadas fechas, denegando dicho acceso la parte reclamada mediante correo de 21/08/2024. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Con carácter inicial, debe recordarse que la solicitud inicialmente interpuesta por el reclamante frente a Telefónica implicaba el ejercicio de un derecho de acceso acotado a una información muy determinada: un listado de direcciones IP asignadas a una línea fija, titularidad del reclamante, en un marco temporal específico (en particular, del 1 de enero de 2024 al 30 de junio de 2024). En este sentido, aunque resulta evidente que la dirección IP debe considerarse un dato de carácter personal, no se puede ignorar que su entrega en el contexto del derecho de acceso conlleva una complejidad adicional relacionada con el deber de Telefónica, como operador de telecomunicaciones, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 preservar la confidencialidad de las comunicaciones de terceros que puedan estar utilizando la misma dirección IP. En esta línea, conviene destacar que la normativa en materia de telecomunicaciones impone a Telefónica la obligación de salvaguardar el secreto de las comunicaciones electrónicas de sus usuarios. Este deber abarca no solo el contenido de las comunicaciones, sino también otros datos asociados, como las direcciones IP, que podrían revelar indirectamente información acerca de la actividad en línea de los usuarios. Dicho de otro modo, cuando una dirección IP es compartida por varios individuos, Telefónica tiene la responsabilidad de proteger tanto la privacidad como la confidencialidad de las comunicaciones de cada uno de ellos. Esto implica evitar que los datos vinculados a esa dirección IP sean revelados a terceros, incluso al titular del contrato, sin el consentimiento explícito de todas las partes involucradas. La dirección IP, más allá de ser un dato técnico, puede considerarse un elemento que incide en la privacidad de las comunicaciones, ya que su divulgación podría permitir deducir el uso compartido de una conexión y, en consecuencia, actividades en línea de otros usuarios. En el marco de la normativa sobre protección de datos personales, el derecho de acceso reconocido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, sobre la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales y la libre circulación de estos datos (en adelante, “RGPD”), debe equilibrarse con el derecho a la privacidad y el secreto de las comunicaciones de terceros. Este equilibrio está explícitamente recogido en el artículo 15, apartado 4, que establece que: “El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” Este principio también encuentra respaldo en el Considerando 63 del RGPD, que subraya que el derecho de acceso no debe perjudicar los derechos y libertades de terceros, incluidos aspectos como los secretos comerciales o los derechos de propiedad intelectual, especialmente los relativos a programas informáticos. El acceso a información como las direcciones IP puede facilitar inferencias sobre actividades privadas de otros usuarios como, por ejemplo, su navegación web. En consecuencia, la divulgación de una dirección IP compartida podría vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones electrónicas de terceros y obligar al operador a incumplir su obligación legal de confidencialidad. En conclusión, proporcionar direcciones IP al reclamante en el ejercicio del derecho de acceso podría comprometer no solo la privacidad de otros usuarios que compartan esa dirección, sino también el deber de secreto de las comunicaciones que Telefónica, como operador, está obligada a garantizar. Esta divulgación podría contravenir tanto la normativa de protección de datos como las disposiciones sobre confidencialidad en las comunicaciones electrónicas. Por ello, resulta jurídicamente válido restringir el acceso a esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 información para proteger los derechos y la privacidad de todas las personas afectadas. Por lo tanto, la denegación del derecho de acceso solicitado por el reclamante debe considerarse una actuación ajustada a Derecho. Esta misma explicación ya ha sido trasladada al reclamante, de manera clara, aunque menos técnica, en las distintas respuestas emitidas por Telefónica como respuesta a sus solicitudes.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que se le denegó motivadamente el acceso requerido con fecha 21 de agosto de 2024 mediante correo electrónico. No obstante, la parte reclamante no conforme con la decisión tomada por la parte reclamada, presento reclamación ante esta Agencia. Hay que decir que, la dirección IP se considera un dato personal porque puede ser usado para identificar en ciertos contextos. Sin embargo, el acceso a los datos personales, incluyendo la dirección IP, puede estar restringido por la normativa de protección de datos, que las empresas y organizaciones deben cumplir para garantizar que la información de las personas afectadas esté protegida y solo es utilizada con el consentimiento de los afectados o en el resto de los supuestos permitidos por la ley. Las direcciones IP no son únicas para un titular en el sentido de que no están asignadas permanentemente a una sola persona. Una dirección IP puede ser compartida por varios usuarios en diferentes momentos, especialmente en redes como las de hogares o empresas que usan direcciones IP dinámicas. Sin embargo, en algunos casos, una dirección IP puede estar asignada de forma fija a un usuario o dispositivo específico, pero en general, no son exclusivas de un solo titular de manera permanente. La mayoría de los teléfonos particulares, especialmente cuando usan conexiones de datos móviles o Wi-Fi en casa, suelen tener direcciones IP dinámicas. Esto significa que la dirección IP puede cambiar cada vez que te conectas a internet o después de un cierto tiempo. Sin embargo, en algunos casos específicos, como si tienes un plan de IP fija con tu proveedor de servicios o si configuras tu red para usar una IP fija, entonces tu teléfono podría tener una IP fija. Pero en general, para la mayoría de los usuarios particulares, las IP son dinámicas. La diferencia entre IP fijas y dinámicas: IP fija: Es una dirección IP que permanece constante y no cambia con el tiempo. Es decir, tu dispositivo o red siempre tiene la misma dirección IP. Esto es útil si necesitas que tu dirección sea conocida y estable, por ejemplo, para alojar servidores, acceder a sistemas remotos o configurar ciertos servicios que requieren una dirección fija. IP dinámica: Es una dirección IP que puede cambiar con el tiempo. La mayoría de los proveedores de internet asignan IP dinámicas a sus clientes, ya que son más fáciles de administrar y ofrecen mayor flexibilidad. Esto significa que cada vez que te conectas a internet, podrías tener una dirección diferente. Es común en conexiones residenciales y ayuda a mejorar la seguridad y la gestión del tráfico de red. Por consiguiente, la parte reclamada no está obligada a dar el acceso a las direcciones IP que la parte reclamada solicita, ya que cuando una dirección IP es compartida por varios individuos, la parte reclamada tiene la responsabilidad de proteger tanto la privacidad como la confidencialidad de las comunicaciones de cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 uno de ellos. Esto implica evitar que los datos vinculados a esa dirección IP sean revelados a terceros, incluso al titular del contrato, sin el consentimiento explícito de todas las partes involucradas. La dirección IP, más allá de ser un dato técnico, puede considerarse un elemento que incide en la privacidad de las comunicaciones, ya que su divulgación podría permitir deducir el uso compartido de una conexión y, en consecuencia, actividades en línea de otros usuarios. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que el derecho de Acceso se ha atendido de forma completa denegando motivadamente lo que no se podía facilitar, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.