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PD-00241-2024

1/8  Expediente N.º: EXP202410999 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 15 de julio de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 1024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS H.H.H. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a las imágenes de videovigilancia. La parte reclamante denuncia la “(…) situación de ilegalidad en que se encuentran las cámaras instaladas en la Comunidad de Propietarios” en la que reside y, por lo que al derecho de acceso se refiere, “(…) tras solicitar el acceso a las grabaciones para el ejercicio de una acción contractual; por agresión hacia mi persona el acceso se me ha negado directamente, y en función del derecho de acceso por parte de las fuerzas del orden público, las imágenes de dicha agresión presuntamente han sido suprimidas por el responsable de custodia de las imágenes, que fue parte de la agresión sin tan ni siquiera someter la decisión a acuerdo de Junta de propietarios como acredito con copia de correos que adjunto. Ya que a fecha 4 de julio siguen sin tener constancia en el juzgado de dichas imágenes, tanto del patio de la comunidad y del rellano del (...) piso. También han omitido la información de solicitud de facturas de las cámaras la empresa instaladora, precio de la instalación y características de las cámaras, ya que sospecho que incluso graban audio. Que a fecha de ***FECHA.1 fui detenido por un delito de actos vandálicos en el ascensor, presentando en la policía imágenes que fueron manipuladas ya que en el documento del cual adjunto copia de la detención se denuncia el acto cometido con fecha ***FECHA.2 a las XX horas y del cual tras revisar las imágenes de la cámara de seguridad de mi vivienda y el lugar en que me encontraba a la hora del delito y la imagen de entrada de nuevo en mi domicilio captada por mi cámara de seguridad de securitas (imágenes que sí que no puedo manipular, puedo probar la manipulación de las grabaciones de dichas cámaras tanto del de la cámara del patio de la comunidad y de la cámara del Y piso).” Aporta diversa documentación, y entre ella, relacionada con el derecho de acceso a las imágenes de las cámaras de videovigilancia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - - Copia de DNI (anverso y reverso). Correo electrónico de fecha 20/02/2024 de la parte reclamante dirigido a ORTIFINCAS, S.L. Administradores de Fincas Colegiados (en adelante, ORTIFINCAS): “(…) presento mi oposición a la grabación de imágenes mías personales en la zona comunes, y mucho menos que algún vecino tenga acceso a mis imágenes (…).” Acta de la Junta General de Propietarios de 29/02/2024 en la que consta en el orden del día la “Propuesta Instalación Cámaras de Vigilancia”, y la propuesta es aprobada por unanimidad de los asistentes a la citada Junta. Correo electrónico de fecha 28/06/2024 de la parte reclamante al presidente de la Comunidad de Propietarios: “En relación al ejercicio de mis derechos Arco, por la presente y en desconocimiento de quien es la persona o empresa con el derecho de acceso a las imágenes, solicito mi derecho de acceso a las imágenes captadas por las cámaras de la planta baja, quinto piso y ascensor, entre las seis de la tarde y las diez de la noche. Igualmente solicito la información del tipo de cámara instalada y su funcionamiento y medidas de seguridad que se emplean para garantizar la privacidad de las personas que por estas zonas transitan. Factura de las cámaras instaladas en planta baja y rellanos y factura de instalación. Factura de instalación, acta donde se apruebe la instalación de la cámara en el ascensor, factura de dicha cámara y sus características y funcionamiento. (…) Así lo solicito con fecha 28/06/2024, antes de que las imágenes sean borradas.” - Notificación de la Policía Local de Valencia de fecha 16/03/2024 tras un parte de una intervención practicada por una solicitud de la parte reclamante en relación a la instalación de las cámaras de videovigilancia. - Correo electrónico de la parte reclamante de fecha 01/07/2024, dirigido a ***EMAIL.1 solicitando las imágenes de seguridad de la planta baja tras una caída ocurrida en el patio de la comunidad. - Correo electrónico de fecha 01/07/2024 ORTIFINCAS, dirigido a la parte reclamante indicando que “(…) Tras realizar las consultas pertinentes, el acceso a las grabaciones únicamente se puede realizar por medio de juez o policía en fase de instrucción, es por lo que si la compañía no es conocedora, entiendo que sí lo sabe, solicite las grabaciones sólo por la vía legal oportuna.” - Correo electrónico de la parte reclamante de fecha 01/07/2024, dirigido a ***EMAIL.1 indicando que, “(…) tras llamada a la AEPD, me informa que está muy equivocado, que mientras no aparezcan terceras personas, estoy en todo mi derecho en el acceso a las imágenes (…)”. - Varios correos electrónicos enviados por la parte reclamante al presidente de la comunidad sobre diferentes temas relacionados con la comunidad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD con fecha 06 de agosto de 2024 se dio traslado de dicha reclamación a ORTIFINCAS, en su calidad de Administradora de fincas de la comunidad reclamada, para que procediese a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La actuación de traslado se notificó a la administradora de fincas de la parte reclamada en fecha 07 de agosto de 2024, a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada que consta en el expediente. La administradora de fincas de la parte reclamada no ha dado repuesta a la actuación de traslado y solicitud de información notificada. TERCERO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 15 de julio de 2024, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. En consecuencia, con fecha 25 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 26 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por ORTIFINCAS indicando que “No somos los administradores de H.H.H.” Adjunta un escrito, sin ningún elemento identificativo de quién lo redacta, sin firmar, sin fechar, y en el que además, no consta prueba alguna que haya sido enviado, aparentemente dirigido a la parte reclamante, puesto que sólo aparece el nombre, sin apellidos, en el que explican que: “(…) Para poder solicitar el derecho de acceso a las cámaras de seguridad de cualquier edificio privado se debe de aportar un mínimo de información que usted no nos aporta. En esta solicitud debe especificar el motivo para solicitar las grabaciones, facilitar sus datos identificativos y acotar lo más posible la fecha y hora en la que ocurrió el incidente o hecho que quiere visualizar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Se debe facilitar también una imagen suya actualizada, a fin de que nuestros técnicos puedan identificarle en las grabaciones. Como bien sabe y sino lo sabe se lo indicamos, disponemos de un mes para facilitarle esas imágenes desde que nos haga la solicitud aportando toda la información que le hemos indicado unas líneas más atrás. Las imágenes, si procede se las remitiremos por email. Le indicamos que si en ese fragmento de grabación, que nos solicita, aparece otra persona que no sea usted, no podremos enviarle ese fragmento de grabación sin la previa autorización de esa otra persona. Le indicamos su libre derecho de acceso a las imágenes de manera gratuita en el caso de que obre en su poder un mandato policial o judicial, hecho que no nos ha indicado. En caso contrario, si el visionado es por una cuestión meramente personal suya le informamos que ese servicio tiene un coste en concepto de desplazamiento de nuestro personal que debe de abonar el solicitante. (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la administradora de fincas de la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 15 de octubre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento”. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos respecto de los datos personales, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes (supuesta falta de legitimidad para la instalación de las cámaras, documentación respecto a las cámaras, …). En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho, la parte reclamante presentó reclamación ante esta Agencia porque “(…) tras solicitar el acceso a las grabaciones para el ejercicio de una acción contractual; por agresión hacia mi persona el acceso se me ha negado directamente, y en función del derecho de acceso por parte de las fuerzas del orden público, las imágenes de dicha agresión presuntamente han sido suprimidas por el responsable de custodia de las imágenes, que fue parte de la agresión sin tan ni siquiera someter la decisión a acuerdo de Junta de propietarios como acredito con copia de correos que adjunto”. Examinada la documentación aportada durante la instrucción de este expediente, consta que mediante correo electrónico de fecha 28 de junio de 2024 de la parte reclamante al presidente de la Comunidad de Propietarios, solicitó : “En relación al ejercicio de mis derechos Arco, por la presente y en desconocimiento de quien es la persona o empresa con el derecho de acceso a las imágenes, solicito mi derecho de acceso a las imágenes captadas por las cámaras de la planta baja, quinto piso y ascensor, entre las seis de la tarde y las diez de la noche. Igualmente solicito la información del tipo de cámara instalada y su funcionamiento y medidas de seguridad que se emplean para garantizar la privacidad de las personas que por estas zonas transitan. Factura de las cámaras instaladas en planta baja y rellanos y factura de instalación. Factura de instalación, acta donde se apruebe la instalación de la cámara en el ascensor, factura de dicha cámara y sus características y funcionamiento. (…) Así lo solicito con fecha 28/06/2024, antes de que las imágenes sean borradas.” No consta que la Comunidad de Propietarios haya atendido, o denegado motivadamente, el acceso solicitado. Respecto a la afirmación de la parte reclamante de “(…) que a fecha 4 de julio siguen sin tener constancia en el juzgado de dichas imágenes, tanto del patio de la comunidad y del rellano del (...) piso”, es el citado órgano el que debe solicitar las imágenes, si lo considera oportuno y necesario. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS H.H.H.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS H.H.H.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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