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PD-00244-2025

1/17  Expediente N.º: EXP202505293 (PD/00244/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 25 de febrero de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión de datos frente a la entidad GOOGLE LLC. Con NIF.: 770493581 (en lo sucesivo, GOOGLE o la parte reclamada). La parte reclamante manifiesta en su escrito que varios medios de comunicación del grupo PRISA publicaron en 2017 noticias sobre el denominado “***ASUNTO B.B.B.”, en las que se incluía su nombre vinculado a organización criminal, corrupción y estafa. Manifiesta que, mediante Auto del Juzgado (…), se declaró el sobreseimiento y archivo de la causa penal en la que estaba investigada, al considerar el juez que no existían indicios suficientes y tras la adhesión a dicho sobreseimiento tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones particulares. Ante esta situación, ejercitó el derecho de supresión y desindexación frente a los medios y frente al buscador Google, al entender que la información publicada devino inexacta tras el archivo judicial. No obstante, su solicitud fue rechazada. La parte reclamante argumenta que las noticias perjudican gravemente su reputación al mantenerla vinculada con hechos delictivos ya archivados, y solicita que se ordene al responsable del tratamiento la desindexación de las URLs señaladas, o subsidiariamente, la sustitución de su nombre completo por iniciales o su eliminación, manteniéndose en cualquier caso el derecho a la libertad de información al no afectar a la publicación original en la fuente. Junto al escrito de reclamación presenta la siguiente documentación: - Noticias Publicada en Medios de Comunicación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Captura del “Diario El País, sección Cultura”, de fecha ***FECHA.1, conteniendo una noticia sobre el denominado ***ASUNTO B.B.B.. o Captura de una noticia publicada en “Cadena SER, sección Ocio y Cultura”, de fecha ***FECHA.2 (día exacto no visible en el extracto), conteniendo una noticia sobre el denominado ***ASUNTO B.B.B.. o Noticia publicada por El Mundo, de fecha ***FECHA.3, relativa a la investigación judicial del denominado ***ASUNTO B.B.B.. En el artículo se menciona expresamente a la reclamante. www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/17 - o Noticia publicada en prensa digital, año (…), relativa “***ASUNTO B.B.B.”. o Noticia publicada en ABC, de fecha ***FECHA.4, relativa al denominado ***ASUNTO B.B.B., en la que se citan extractos del sumario judicial y de grabaciones policiales. El artículo menciona expresamente a la reclamante. Escritura de poder otorgado por la reclamante, de fecha 16/05/2024, en virtud del cual faculta a B.B.B., C.C.C. y D.D.D. para el ejercicio de los derechos previstos en el RGPD y la LOPDGDD, incluyendo la presentación de reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos. En el poder se identifican expresamente las siguientes páginas web respecto de las cuales se otorgan facultades para ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación del tratamiento: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 - Cadenas de Correos electrónicos intercambiados entre la reclamante y los medios de comunicación: - Correo electrónico remitido por D.D.D., en representación de la reclamante, de fecha 22/05/2024, dirigido al área de Asesoría Jurídica de Unidad Editorial, en relación con la noticia: ***URL.6 En el escrito se solicita la supresión o anonimización del nombre de la reclamante en aplicación del artículo 17 RGPD, al considerar que la noticia de 2017 la vincula con delitos de organización criminal, estafa y corrupción en los negocios en el marco de la investigación de la UDEF, cuando el procedimiento judicial fue posteriormente archivado por auto al no existir indicios suficientes de delito. Se argumenta que la persistencia de la información en Internet ha causado un grave perjuicio personal y reputacional, especialmente tras el archivo judicial. - Correo electrónico remitido por D.D.D., en representación de la reclamante, de fecha 23 de mayo de 2024, dirigido al periódico ABC, en relación con la noticia publicada en la URL: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/17 ***URL.2 En el escrito se solicita la eliminación del artículo en aplicación del artículo 17 RGPD, alegando que la noticia, publicada en 2018, mencionaba a la reclamante como supuesta autora del fraude investigado en el denominado ***ASUNTO B.B.B., cuando el procedimiento judicial fue archivado por auto de sobreseimiento al no existir indicios de delito. - Comunicación de Ediciones El País, S.L., de fecha 29/05/2024, dirigida a la letrada D.D.D., en respuesta al ejercicio del derecho de supresión presentado en nombre de la reclamante respecto de la información accesible en la URL: ***URL.7 En el escrito, El País expone que la noticia publicada se mantiene al amparo del derecho fundamental a la libertad de información (art. 20 CE), al tratarse de hechos de relevancia pública. Señala la jurisprudencia constitucional y europea sobre la prevalencia de este derecho, destacando que el “derecho al olvido” se ejerce frente a motores de búsqueda, no frente a la fuente original. Además, recuerda que el artículo 17.3.

  1. a)RGPD establece como límite del derecho de supresión la libertad de expresión e información. Concluye rechazando la solicitud de supresión por considerar que la información reviste interés público y no resulta obsoleta, si bien indica que la reclamante puede acudir a buscadores de Internet para solicitar desindexación o a la AEPD. - Correo electrónico remitido por Google LLC – Servicio de Removals, de fecha 11/07/2024, en respuesta a la solicitud de retirada de resultados de búsqueda presentada en nombre de la reclamante respecto: ***URL.7 ***URL.2 ***URL.6 En el escrito se comunica la denegación de la solicitud de desindexación, al considerar que las URLs se refieren a asuntos de la vida profesional de la interesada que son de considerable interés público, vinculados a su actividad profesional o a empresas con las que tuvo relación. Se informa que, en consecuencia, no se procederá a retirar los enlaces de los resultados de búsqueda. Google sugiere la posibilidad de contactar directamente con los webmasters de los sitios para solicitar la retirada de los contenidos en origen y recuerda que la reclamante puede acudir a la autoridad de protección de datos o emprender acciones judiciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/17 - Correo electrónico remitido por ABC – Departamento de Protección de Datos, de fecha 13/06/2024, en respuesta a la solicitud de ejercicio del derecho de supresión presentada en nombre de la reclamante respecto de una noticia publicada en la edición digital del año 2018. En el escrito se señala que la hemeroteca digital refleja fielmente lo publicado en su día y que, por razones de integridad y por el derecho y deber de informar sobre hechos de interés general, no procede la eliminación del contenido. Se argumenta que la noticia constituye información de interés general y noticiable de carácter penal, por lo que no concurren las circunstancias que permitan la aplicación del derecho al olvido. - Correo electrónico remitido por Unidad Editorial Información General, S.L.U. – Delegado de Protección de Datos, de fecha 21 de junio de 2024, en respuesta a la solicitud de ejercicio del derecho de supresión presentada en nombre de la reclamante respecto de una noticia publicada en el medio (Unidad Editorial). En el escrito se comunica la denegación de la solicitud de supresión, al considerar que el tratamiento de los datos personales está amparado en el ejercicio legítimo de la libertad de información (art. 20 CE), - Correo electrónico remitido por D.D.D., en representación de la reclamante, de fecha 04/12/2024 dirigido al DPD de Prisa Radio, en relación con la noticia publicada en la URL: ***URL.8 En el escrito se solicita la supresión o anonimización del nombre completo de la reclamante en aplicación del artículo 17 RGPD, alegando que la noticia de 2017 la vinculaba con la comisión de delitos de organización criminal en el denominado ***ASUNTO B.B.B., cuando posteriormente el procedimiento judicial fue archivado por auto al no existir indicios suficientes de delito. Se expone que la publicación ha causado un grave perjuicio personal y reputacional, y se insiste en que el ejercicio se limita al derecho de supresión, excluyendo otros derechos como el de rectificación o el previsto en los artículos 85 y 86 LOPDGDD. - Correo electrónico remitido por Prisa Radio – DPD, de fecha 23/12/2024, en respuesta a la solicitud de ejercicio del derecho de supresión presentada en nombre de la reclamante respecto de la URL: ***URL.8 En el escrito se señala que la noticia constituye información de interés general relativa a hechos noticiables en los que se vio involucrada la reclamante, y que no puede considerarse obsoleta. En consecuencia, se rechaza la solicitud de supresión al entender que no concurren los requisitos para aplicar el derecho al olvido. Se informa asimismo de la posibilidad de reclamar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/17 - Correo electrónico remitido por D.D.D., en representación de la reclamante, de fecha 4 de diciembre de 2024, dirigido al periódico Diario La Rioja, en relación con la noticia publicada en la URL: ***URL.9 En el escrito se solicita la eliminación o anonimización del nombre completo de la reclamante en aplicación del artículo 17 RGPD, alegando que la noticia, publicada en 2017, la vinculaba como investigada en el denominado ***ASUNTO B.B.B., cuando el procedimiento judicial fue posteriormente archivado al no existir indicios suficientes de delito. Se expone que la persistencia de la información ha causado un grave perjuicio personal y reputacional a la interesada, especialmente tras el archivo judicial. Se precisa que el ejercicio se limita exclusivamente al derecho de supresión, excluyendo otros como el de rectificación (art. 85 LOPDGDD) o el previsto en el artículo 86 LOPDGDD. - Correo electrónico remitido por Diario La Rioja – Departamento de Protección de Datos, de fecha 9 de enero de 2025, en respuesta a la solicitud de ejercicio del derecho de supresión presentada en nombre de la reclamante respecto de la noticia publicada en la URL: ***URL.9 En el escrito se comunica la denegación de la solicitud de supresión, argumentando que la hemeroteca refleja fielmente lo publicado y no procede la eliminación por razones de integridad y de ejercicio del derecho a la libertad de información. Se añade que, aunque la causa penal fue archivada mediante auto de sobreseimiento, este fue provisional y no constituye cosa juzgada, de modo que el procedimiento podría reabrirse si aparecieran nuevos indicios. En consecuencia, se considera que la noticia no es obsoleta, mantiene interés general y prevalece la libertad de información sobre el derecho de supresión. - (…), de fecha 30/04/2024, diligencias previas de procedimiento abreviado XX/YYYY, mediante el cual se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, una vez firme la resolución. SEGUNDO: En fecha 1 de abril de 2025, se dicta acuerdo de inadmisión a trámite de la reclamación presentada, al no apreciarse indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: En fecha 30 de abril de 2025 se presenta recurso de reposición contra el acuerdo de inadmisión a trámite de la reclamación en el que se manifiesta, en esencia:
  2. a)Reclamaciones formuladas: Se recuerda que el 25 de febrero de 2025 A.A.A. presentó cuatro reclamaciones diferenciadas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/17 - Frente a PRISA (El País y Cadena SER) por noticias de 2017 en las que aparecía como investigada en el “***ASUNTO B.B.B.”. - Frente a Unidad Editorial (El Mundo) por noticia que la vinculaba con cabecillas de la trama y la acusaba de graves delitos. - Frente a Vocento (ABC y La Rioja) por publicaciones que la describían como dirigente del (…) y reuniones con la trama. - Frente a Google por la desindexación de las URLs anteriores. En todas las reclamaciones se aportó el auto de sobreseimiento de (…), dictado con adhesión del Ministerio Fiscal y sin oposición de las acusaciones, lo que conlleva archivo de las actuaciones. La pretensión ejercitada no era la eliminación de las noticias, sino anonimización o, en su defecto, desindexación, para compatibilizar el derecho a la supresión con la libertad de información.
  3. b)Sobre la situación personal de la interesada: Señala el recurso que, aunque no fue condenada, la persistencia de las noticias provoca una “condena social permanente” que afecta a su reputación, vida personal y posibilidades de empleo. Destaca que mientras el ordenamiento permite cancelar antecedentes penales o policiales tras cumplir condena, en su caso, absuelta y archivada la causa, continúa soportando un daño desproporcionado. Añade que los hechos datan de 2006-2011, y con el sobreseimiento de 2024 y la prescripción, es inviable la reapertura del procedimiento.
  4. c)Sobre la concurrencia de requisitos para estimar la reclamación: Invoca jurisprudencia de la Audiencia Nacional (22/04/2019 y 22/01/2015) y del TJUE (13/05/2014) sobre el derecho al olvido, destacando: Ausencia de relevancia pública de la reclamante. Tiempo transcurrido desde los hechos (15-20 años) y desde las publicaciones (8 años). Carácter sensible y gravemente lesivo de la información. Falta de condena, a diferencia de otros supuestos en que sí existió. Concluye que concurrían elementos suficientes para admitir a trámite y ponderar derechos en un procedimiento contradictorio.
  5. d)Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada: La resolución de inadmisión se limita a reproducir una fórmula genérica y estereotipada, sin citar las URLs concretas, los medios de comunicación afectados ni los argumentos y documentos aportados. Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 713/2020, de 9 de junio) y de la Audiencia Nacional (14/11/2024), que reprochan a la AEPD la inadmisión sin motivación suficiente y sin práctica de trámite contradictorio. Señala que esta carencia impide al administrado conocer las razones de la decisión y obstaculiza el control jurisdiccional. CUARTO: En fecha 6 de agosto de 2025 se dicta Resolución del recurso de reposición en el que se desestima el recurso de reposición en lo relativo a las reclamaciones frente a los medios de comunicación (El País, Cadena SER, El Mundo, ABC, La Rioja, PRISA, Vocento, Unidad Editorial) y se estima el recurso en lo relativo a Google LLC, al considerar que junto al recurso de reposición se hacen manifestaciones relevantes al respecto de lo planteado, que deben ser analizadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/17 QUINTO: En fecha 6 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada referida a GOOGLE. SEXTO: En fecha 6 de agosto de 2025 se notifica la admisión a trámite a GOOGLE SPAIN, S.L. (GOOGLE LLC), concediéndole un plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, para que formule las alegaciones que estime oportunas y presente los documentos que estime pertinentes. La notificación del trámite de audiencia se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica el 06/08/2025 puesta a disposición del traslado que tuvo como resultado: “ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 17/08/25 00:00”, el traslado electrónico, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente, Reiterándose el proceso mediante notificación postal con fecha 29/08/2025 del envío de notificación postal que tuvo como resultado “entregado el 05/09/2025”, el traslado postal, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. SÉPTIMO: En fecha 4 de septiembre de 2025, a parte reclamada presenta escrito de contestación al trámite de audiencia, en el que manifiesta: - Que no ha recibido el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación, por lo que desconoce el contenido concreto de la denuncia presentada por la interesada y señala que, conforme a la práctica habitual de la AEPD, la documentación de la reclamación se remite junto con la admisión a trámite, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso. - Manifiesta que no tiene información suficiente para responder al fondo del asunto, pues el acuerdo de admisión trasladado no contiene la reclamación ni la documentación adjunta. OCTAVO: En fecha 1 de octubre de 2025 se notifica nuevamente la admisión a trámite a GOOGLE SPAIN, S.L. (GOOGLE LLC), concediéndole un plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, para que formule las alegaciones que estime oportunas y presente los documentos que estime pertinentes. La fecha de notificación del trámite de audiencia fue el 08/10/2025. NOVENO: En fecha 28 de octubre de 2025, la reclamada presenta escrito de contestación al trámite de audiencia en el que, en esencia, manifiesta: - Que Google LLC ha examinado de nuevo el contenido de las páginas web a la que remiten los resultados de búsqueda disputados y ha reconsiderado su decisión inicial. Y que, por medio de un correo electrónico de 22/10/2025, Google LLC informó a la reclamante de esta decisión. Junto al escrito de contestación se presenta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/17 - Fechado el 22/10/2025, correo electrónico remitido por Google (…) a la dirección (…), con asunto: “Re: [(…)] Su reclamación enviada a Google” y en el que se indica que ha consultado varias URLs (enlaces a noticias digitales: ABC, El Mundo, Cadena SER y El País) y comunica que dichas URLs serán retiradas de los resultados de búsqueda de Google para consultas relacionadas con el nombre, tanto en su país como en otras versiones europeas del buscador. Aclara que el contenido seguirá estando disponible en Internet, por lo que, si se desea su eliminación total, deberá solicitarse al webmaster correspondiente. Incluye enlace a instrucciones sobre cómo contactar con el webmaster. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/17 procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 1 de marzo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/17 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, de derecho de supresión de los datos personales, establece: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  6. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  7. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  8. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  9. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  10. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  11. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  12. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  13. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  14. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  15. h)e i), y apartado 3;
  16. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  17. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/17 Sobre derecho al olvido en búsquedas de Internet, el artículo 93 de la LOPDGDD determina, en su apartado 1, lo siguiente: "1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procedieses por la misma a su borrado previo o simultaneo". Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019: "Este derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la Constitución". Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 declara lo siguiente: Apartado 28: (...) "al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/17 Apartado 33: "Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, d". Apartado 35: "Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él". Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. En relación con la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 13 de mayo de 2014, (asunto C-131/12), ha señalado: "(...) un tratamiento de datos (...) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45)". "El Tribunal de Justicia mantiene que, la supresión de vínculos de la lista de resultados a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo equilibrio entre este interés y el derecho fundamental de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea". "(...) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/17 esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita". Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un "nombre" se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. Asimismo, de lo anterior se deduce igualmente que deberán ponderarse, en cada supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué derecho resulta prevalente. A efectos de llevar a cabo la labor de ponderación, se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, que señala que el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país". Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 21/06/2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, lo siguiente, en relación con la información relacionada con la vida profesional del interesado: (...)"Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida Sentencia del TJUE - de 13 de mayo de 2014- al indicar que, no obstante aquella prevalencia, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/17 En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del reclamante, empresario, y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 -recurso nº 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº 1.797/2015". En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12), a cuyo tenor: "Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y la vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de su nombre (...)". Cuando la información se refiere a personas privadas, el Tribunal Constitucional ha declarado que "incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información- en este caso libertad de expresión- todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como «manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información»" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Asimismo, a fin de valorar la relevancia pública del asunto, debe analizarse si la información publicada sigue siendo de interés general debido al tiempo transcurrido. Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, lo siguiente: "además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión". A este respecto, la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara en su apartado 93 lo siguiente: "incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/17 V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó ante GOOGLE LLC el derecho de supresión y desindexación de diversas noticias publicadas entre los años 2017 y 2018 sobre el denominado “***ASUNTO B.B.B.”, al considerar que la información devino inexacta tras el Auto firme de sobreseimiento provisional y archivo, dictado el (…), al no existir indicios suficientes de delito. Sostiene que la persistencia de dichas publicaciones le causa grave perjuicio reputacional. Las URLs cuya desindexación se solicitó incluían: - ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 La parte reclamante aportó múltiples comunicaciones remitidas a los distintos medios solicitando supresión o anonimización y estos (El País, El Mundo, ABC, Cadena SER, Diario La Rioja, entre otros) denegaron la supresión, invocando principalmente el derecho a la libertad de información (art. 20 CE) y el límite del art. 17.3.
  18. a)RGPD, señalando que las noticias reflejan hechos noticiables de relevancia pública, que no son obsoletos y que la publicación es veraz en el momento de su difusión. Algunos medios señalaron, además, que el sobreseimiento era provisional y no impedía reabrir la causa. En fecha 1/04/2025, la AEPD dictó acuerdo de inadmisión a trámite, al no apreciar indicios racionales de infracción. Frente a esta decisión, el 30/04/2025 se interpuso recurso de reposición, alegando, entre otros motivos, falta de motivación del acuerdo, el grave perjuicio reputacional sufrido, el transcurso del tiempo, la ausencia de condena y la necesidad de ponderar adecuadamente la prevalencia del derecho fundamental a la protección de datos frente al derecho de información en el contexto del derecho al olvido. En fecha 6/08/2025, la AEPD resolvió el recurso, desestimando la pretensión frente a los medios, al considerar prevalente la libertad de información por tratarse de noticias veraces, de interés general y sobre hechos de relevancia pública. Asimismo, indicó que la legitimidad de la publicación debe valorarse en el momento de su difusión y que la interesada puede ejercer, alternativamente, los derechos de rectificación (LO 2/1984) o actualización (art. 86 LOPDGDD). No obstante, la AEPD estimó parcialmente el recurso respecto de GOOGLE LLC, acordando admitir la reclamación y continuar su tramitación conforme al art. 65 LOPDGDD, para valorar la posible desindexación de las URLs en el buscador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/17 GOOGLE, el 28/10/2025, comunicó que había reconsiderado su decisión inicial y que procedería a desindexar diversas URLs de los resultados de búsqueda asociados al nombre de la afectada y aportó como acreditación un correo de 22/10/2025 enviado a la reclamante informando de la retirada de los enlaces relativos a la noticia, precisando que el contenido original permanecerá accesible en la web de origen, pudiendo solicitarse allí su retirada. La desindexación consiste en la eliminación de los vínculos que permiten acceder a la publicación a través de los resultados ofrecidos por un buscador, sin afectar a la información que permanece integra en la fuente primaria. Una vez desindexada la publicación, el acceso únicamente podrá realizarse directamente a través de la página correspondiente. En el presente supuesto, de la documentación aportada por la reclamada durante el trámite de audiencia (correo electrónico de fecha 22/10/2025), ha quedado acreditado que ésta ha atendido el derecho dentro del plazo establecido para ello, pues la fecha de notificación de la resolución del recurso de reposición y trámite de audiencia fue el 08/10/2025, remitiéndole la preceptiva respuesta el 22/10/2025. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede a desestimar la presente reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad GOOGLE LLC. Con NIE.: 770493581. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/17 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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