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PD-00249-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202311847 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1(en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Con fecha 01 de junio de 2023 la parte reclamante remitió un correo electrónico a la parte reclamada solicitando la supresión de sus datos personales que aparecen publicados en una página web de la parte reclamada como ganador de un premio. La parte reclamante manifiesta no haber recibido respuesta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No consta que se haya presentado ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de octubre de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada señaló, en síntesis, que no les consta haber recibido el ejercicio del derecho de la parte reclamante. “La utilización de una única dirección de email para todas las comunicaciones que se reciben con carácter general desde la página web presenta el inconveniente de que solicitudes legítimas de ejercicio de derechos puedan acabar etiquetadas como spam, o confundidas con otro tipo de correos de solicitud de información general.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 No obstante, al haber recibido la reclamación remitida por esta Agencia han procedido “(…) a la supresión de los datos solicitados, así como los del resto de premiados.” Asimismo, han informado a la parte reclamante de la supresión realizada, aportando copia del correo electrónico remitido con fecha 27 de noviembre de

  1. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante señaló, en síntesis, que la página web de la empresa proveedora del sistema de emails certificados de la empresa EEVIDENCE, a través del que envió su solicitud, indica que no cabe posibilidad de que sean entregados a una carpeta Spam, aportando copia del certificado de entrega en el que “(…) consta como entregado”. “Tampoco se aporta en las alegaciones del reclamado la obtención de mis datos personales ni el consentimiento firmado para que mis datos se publiquen en su web, pues esta parte entiende que, en caso de publicarse con consentimiento, se debería de haber publicado de forma anonimizada y no incluyendo los apellidos. QUINTO: Otorgada audiencia al responsable éste señala, por lo que al presente procedimiento interesa, que el sistema de envío empleado por la parte reclamante indica: “El eEvid.Cert solamente se emite cuando el servidor del correo de destinatario devuelve un mensaje "250 OK", al final de la transmisión del email. De acuerdo a los estándares SMTP, un mensaje "250 OK" es la forma que tiene un servidor de correo para decir "¡Mensaje recibido!", ante el cual se considera que la transmisión ha sido correcta y finaliza la conexión. Puede que posteriormente se produzca algún problema con la entrega efectiva del email al buzón del destinatario. Por ejemplo, puede que el buzón del destinatario haya excedido su tamaño máximo, en cuyo caso el email probablemente no se entregue. El SMTP es también muy claro en esto: ante cualquier eventualidad, el servidor del destinatario debe notificárselo al remitente, mediante el envío de un mensaje de retorno a la dirección que consta como Return-Path en el email original. Cuando entregamos tus emails, Nosotros somos la dirección de Return-Path y seremos nosotros quienes recibiremos el mensaje de retorno, antes de reenviártelo: durante el proceso, registraremos ese evento y cambiaremos el estado del eEvid de "Confirmado" a "Bounced". Es tu responsabilidad estar atento a los mensajes de retorno que podamos enviarte, así como decidir si tu email fue realmente entregado o no: en algunos casos se tratará de mensajes sin importancia, pero en otros puede que confirmen que el email no llegó al destinatario, invalidando así la evidencia de entrega. En resumen. Tu email puede considerarse efectivamente entregado, siempre que no se reciba un mensaje de retorno que informe de lo contrario. Si no se ha recibido ningún mensaje de retorno, es responsabilidad del destinatario, no tuya, averiguar qué ocurrió con tu email.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 La parte reclamada manifiesta que «(…) Si a todo lo anterior le sumamos que según el pantallazo aportado por el denunciante en la alegación cuarta de su escrito “El envío es inmediato y la confirmación de entrega se obtiene automáticamente sin depender de ninguna acción de los destinatarios.” y que la fecha del certificado de envío aportado en el escrito del denunciante, es del mismo día del envío (1 de Junio de 2023) no resulta aventurado concluir que el denunciante se pudo precipitar a la hora de expedir el certificado aportado, sin esperar a una posible notificación de rebote que se habría podido producir según los estándares del protocolo SMTP hasta 4 o 5 días posterior a la recepción del mensaje en el servidor al no haberse podido entregar de forma efectiva el mensaje que había quedado “en cola”.» FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de octubre de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
  2. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
  3. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
  4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos relacionados con el derecho de supresión solicitado, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó el derecho de supresión, y que, a pesar de las manifestaciones de la parte reclamada sobre el hecho de que existe la posibilidad de que dicho derecho no fuese recibido, durante la tramitación del presente procedimiento ha atendido la supresión solicitada y se lo ha comunicado a la parte reclamante. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación al haber sido atendido el derecho extemporáneamente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.
  5. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.
  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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