1/11 Expediente N.º: EXP202511220 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 12 de mayo de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE CANTABRIA (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que el 28/03/25 ejercitó el derecho de acceso, enviando a la dirección ***EMAIL.1 una solicitud relativa al tratamiento de los datos personales de su hijo menor, en el contexto de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. El 31/03/25 la parte reclamante decidió reexpedir esa misma solicitud a la Delegada de Protección de Datos (DPD) general del Gobierno de Cantabria, entendiendo que, como autoridad de protección de datos transversal del ejecutivo cántabro, podía asumir la supervisión del cumplimiento normativo también en esa consejería. Según afirma, la propia Delegada le confirmó que la solicitud estaba bien dirigida y dentro de su ámbito de competencias, lo que reafirma la legitimidad de este cauce. No obstante, la Delegada le solicitó que aportara también el formulario oficial de la AEPD firmado electrónicamente. El 11/04/25 la parte reclamante atendió el citado requerimiento, remitiendo la documentación solicitada. La parte reclamante manifiesta que ha expirado el plazo de un mes y no ha obtenido contestación. Con fecha 13/05/25 tiene entrada nuevo escrito de la parte reclamante en el que manifiesta que ha recibido la respuesta de la parte reclamada de 12/05/2025, además de extemporánea, ha sido incompleta. Señala que, entre otros, no se incluyen los datos del menor tratados por la Consejería, no se incorporan los dos escritos dirigidos por la parte reclamante a la propia Consejería, ni el protocolo de protección a menores activado. Concluye que "La respuesta remitida por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte constituye una simulación de cumplimiento que elude el núcleo del derecho de acceso, omite los datos más sensibles solicitados, ignora remisiones previas de otros órganos institucionales, y se emite además fuera del plazo legal." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 Junto a la reclamación aporta diversa documentación relacionada con la controversia que mantiene la parte reclamante con distintas administraciones públicas en relación con el tratamiento de los datos de su hijo respecto a la activación del protocolo contra el acoso y las comunicaciones intercambiadas para ejercitar el derecho. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En su escrito de respuesta a las actuaciones de traslado de 15 de julio de 2025, la parte reclamada señala: “Cuarto. – Toda vez que se entiende que en ningún momento se ha producido ninguna incidencia en el tratamiento de los datos personales del hijo del Sr. A.A.A., no se ha adoptado ninguna medida adicional a las ya existentes para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Ello, no obstante, pudiera haber habido un retraso en la respuesta al interesado, ya que podría interpretarse que se ha incumplido el plazo de un mes del art. 12 del RGPD. Es cierto que el 31 de marzo se recibió el correo de la SRCD en la que se adjuntaba el primer escrito del Sr. A.A.A. con la documentación a él anexa, y tal escrito podría interpretarse como dies a quo del cómputo del plazo. Lo cierto es que ese escrito, habida cuenta de lo heterogéneo del mismo, no se consideró propiamente como una solicitud del ejercicio del derecho de acceso a los datos personales dirigida a esta Dirección, ya que se hablaba de datos en poder de otras Consejerías, de una UTE, del Ayuntamiento... Lo que sí es cierto es que, habiendo recibido el formulario del derecho de acceso el día 11 de abril, y apercibidos por la DPD, sí se atendió este en el plazo de un mes (la notificación al interesado se hizo el 12 de mayo siendo el 11 de ese mes domingo y, por tanto, inhábil).” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 12 de agosto de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. CUARTO: Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 de agosto de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “DECIMOSEGUNDO. - Si bien es cierto que la parte reclamante no ha pedido en su solicitud que se le proporcionen los datos de su hijo obrantes en la base de datos de DEPORTE ESCOLAR, sino únicamente la información generada o tratada sobre “el caso de su hijo”, desde esta Asesoría Jurídica se estima conveniente informar a la parte reclamante los datos de su hijo que obran en la base de datos de DEPORTE ESCOLAR, a saber: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 - NIF - Nombre completo - Tipo afiliado - Temporada - Club - Deporte - Equipo - Categoría - Sexo - Fecha de alta - Estado - Fecha de nacimiento - Domicilio - Teléfono Sin perjuicio de que, efectivamente, se le podría haber proporcionado esta información a la parte reclamante con anterioridad, a pesar de no ser exactamente lo pedido, desde la Asesoría Jurídica no aprecia que la Dirección General de Deportes haya infringido la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, ni intencionada ni negligentemente.” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “En conclusión, de las alegaciones presentadas se desprende que la Consejería ha faltado a la verdad al negar la existencia de protocolos y documentación relacionada con el caso, cuando en realidad constan múltiples registros y comunicaciones oficiales que evidencian lo contrario. Esta conducta vulnera el RGPD en cuanto frustra el derecho de acceso del representante de un menor a sus datos, pero va más allá: pone de manifiesto una grave omisión de los deberes de protección en materia de infancia. Resulta especialmente grave que la Consejería pretenda reducir el alcance del derecho de acceso afirmando que lo solicitado “no era un derecho de acceso RGPD, sino información sobre el caso”. Esa tesis es insostenible: todo documento que se genere o tramite en relación con el caso de una menor víctima de acoso contiene necesariamente datos personales de especial protección y está amparado por el art. 15 RGPD. No existe un ámbito ajeno al RGPD cuando lo tratado son datos que identifican, describen o afectan directamente a un menor. Debe recordarse que el derecho de acceso se ejerció precisamente ante el silencio prolongado de la Consejería, que nunca respondió a los registros presentados, a las llamadas telefónicas ni a las peticiones cursadas a través de la Federación. El RGPD fue la única vía que quedaba disponible para romper ese bloqueo administrativo. Muy mal tiene que gestionar una Administración sus obligaciones para que el ejercicio de un derecho de acceso —que ni siquiera requiere motivación por parte del solicitante— se perciba internamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 como un ataque. Lo que realmente resulta ofensivo es que el ciudadano tenga que recurrir a un derecho fundamental para obtener datos básicos sobre su hijo menor. (…) Además, debe resaltarse que toda esta documentación ya obra en los registros presentados por el reclamante y en los de otras administraciones competentes, que igualmente han sido remitidos o están a disposición de la AEPD, por lo que su existencia no puede ser desconocida por la Consejería. Se ruega a la Agencia Española de Protección de Datos que, en el ejercicio de sus competencias, ampare el derecho fundamental vulnerado, exija las responsabilidades oportunas y dicte las medidas necesarias para prevenir que algo así vuelva a suceder. Proteger los datos personales de un menor y, con ello, contribuir a su seguridad e integridad, debe ser prioridad absoluta. En este sentido, la intervención decidida de la AEPD en favor del reclamante no solo reparará la lesión de sus derechos, sino que servirá de recordatorio a todas las administraciones de que la ley debe cumplirse con especial celo cuando se trata de proteger a nuestros niños y niñas.” SEXTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Primero. – En cuanto a la primera de las cuestiones relativa al incumplimiento del plazo legal, se ha de poner de manifiesto lo siguiente: (…) Si se tiene en cuenta como fecha para el cómputo de plazos el formulario del derecho de acceso el día 11 de abril, cuya copia se adjunta y sí se atendió este en el plazo de un mes (la notificación al interesado se hizo el 12 de mayo siendo el 11 de ese mes domingo y, por tanto, inhábil). Segundo. -Se ha de hacer constar, como ya se le dijo en su día, que los datos personales del hijo del señor A.A.A. en poder de la Dirección General de Deporte únicamente son los relativos a los datos correspondientes a la base de datos de deporte escolar. En concreto serían los datos consistentes en nombre del club integrante, nombre apellidos del deportista, modalidad deportiva edad y la temporada en la que está incursa. En cuanto al punto 3.2.-Negativa a entregar documentación existente y cada uno de los subapartados, debe indicarse que la Dirección General de Deporte no se corresponde con la Federación de Natación ni ICASS, al que hace alusión en el trámite de audiencia. Así como las reclamaciones dirigidas por A.A.A. a la Consejería de Educación o Consejería de Consumo, se trata de órganos diferentes y con ámbitos competenciales, que no se corresponden con la Dirección General Deporte. Tampoco de las Comunicaciones/ escritos dirigidos a la Consejería de Consumo o a la Consejería de Educación debe ser conocedora la Dirección General de Deporte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 Tercero. - En cuanto a la alegación relativa a la reducción ilegitima del alcance del derecho de acceso, se ha de poner de manifiesto que la Dirección General de Deporte ha aportado y suministrado la información obrante en su poder, que es la que se ha remitido. Por tanto, si se ha cumplido el derecho de acceso a la información pública cuando el organismo o entidad entrega la información solicitada en su totalidad. Con respecto a las conclusiones indicar que ha sido el propio señor A.A.A. quien ha hecho una sobreexposición y ha divulgado datos sensibles en los distintos ámbitos (Consumo, Servicios Sociales, Educación, Federación entre otros. El propio reclamante es quien se ha encargado de ir transmitiendo o compartiendo datos, escritos, opiniones o denuncias en diversos ámbitos anteriormente referenciados.” SÉPTIMO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Por lo expuesto se SOLICITA de la Agencia Española de Protección de Datos: 1. Que, en el ejercicio de sus competencias, declare que la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria ha vulnerado el derecho de acceso a los datos personales de B.B.B. (art. 15 RGPD), tanto por la respuesta tardía fuera de plazo como por la incompletitud y defectos materiales de la información proporcionada. 2. Que, conforme al art. 58.2.
- c)del RGPD, la AEPD requiera al responsable (Consejería de Deporte) para que entregue de forma inmediata y completa al reclamante toda la información solicitada que aún no haya sido proporcionada. En particular, que se le facilite: copia legible de todos los datos personales del menor en poder de la Consejería (incluyendo su registro en la base de datos de deporte escolar u otros sistemas); los registros de accesos o comunicaciones relativos a dichos datos; copia de los documentos en archivos de la Consejería que contengan datos de B.B.B. (ej.: quejas, informes, oficios relacionados con el caso); e información expresa sobre cesiones o comunicaciones de sus datos a otras entidades (Federación, ICASS, etc.). Todo ello, de forma inteligible y en un formato electrónico de fácil consulta, tal como prevén los arts. 15.3 RGPD y 13 LOPDGDD. 3. Que la AEPD valore la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador o correctivo contra la entidad reclamada, dado que los hechos podrían constituir una infracción grave del RGPD (art. 15 en relación con art. 12, y art. 72.1.m y/o 72.1.o LOPDGDD, por incumplir de forma sustancial el derecho de acceso y obstaculizar su ejercicio). Se destaca que concurren factores agravantes: el responsable es una Administración Pública que debe ejemplaridad; los datos conciernen a un menor de edad en situación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 vulnerable; ha existido reiteración de conductas obstruccionistas en varios ámbitos; y no consta hasta la fecha voluntad de rectificación espontánea. 4. Que, atendiendo a lo previsto en el art. 15, 16.3 y 16.4 de la LO 8/2021, la AEPD ponga en conocimiento de la Fiscalía de Menores los hechos revelados en este procedimiento que pudieran evidenciar una desprotección o riesgo para el menor B.B.B.. En particular, el aparente silencio y falta de coordinación entre los organismos que debieron activar su protección (Deporte, Servicios Sociales/ICASS, etc.) tras las denuncias de acoso, así como cualquier indicio de inacción que se desprenda de las actuaciones. Ello a fin de que el Ministerio Fiscal, garante del interés superior del menor, evalúe la necesidad de medidas de protección o la depuración de responsabilidades en el ámbito que corresponda.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 12 de agosto de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 V Conclusión Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si el derecho solicitado, derecho de acceso, ha sido atendido o no. El resto de las cuestiones planteadas por la parte reclamante sobre los escritos presentados ante las demás Consejerías y Organismos Públicos o privados del Gobierno de Cantabria, no serán tenidos en cuenta en esta resolución Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia y a la parte reclamante, pero de forma incompleta. Hay que aclarar, que la dirección de correo electrónico al que la parte reclamante remitió el derecho de acceso el 28 de marzo de 2025 pertenece a la a la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte (SRECD), que es una sociedad mercantil autonómica que está excluida del ámbito de aplicación del Decreto 79/2021, de 30 de septiembre. Esta sociedad remitió el derecho de acceso a la parte reclamada el 11 de abril de 2025 y esta contestó al ejercicio de derecho de la parte reclamante el 12 de mayo de 2025, aduciendo que el 11 de abril era domingo y se contestó el primer día hábil. Por lo tanto, la parte reclamada contestó en el plazo establecido desde la fecha que el recibió la solicitud. No obstante, la parte reclamada no da ninguna información sobre los datos solicitados por la parte reclamante, se limita a dar una lista genérica de los datos que podría tener en su poder como nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, etc. pero no le proporcionan ningún dato. Por lo que no se puede dar como valida la contestación recibida. En cuanto a petición de copias certificadas e integras de todos los protocolos activados o en trámite sobre el caso específico de acoso escolar y violencia infantil denunciado, la parte reclamada ha contestado diciendo que no existe protocolo alguno referente al caso denunciado. Sobre la petición de la identificación del personal administrativo y técnico de la Consejería involucrado directa o indirectamente en el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante, decir que se ha informado debidamente al reclamante de que los datos personales de su hijo han sido accedidos por el Servicio de Deporte y por la Asesoría Jurídica de la Consejería a los únicos efectos de responder ante la AEPD y a la parte reclamante por la reclamación interpuesta. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que la información recibida es incompleta en cuanto al derecho de acceso a los datos, se estima parcialmente la reclamación ya que la parte reclamada debe informar de los datos que tiene sobre el reclamante, no enviar una lista genérica que no contiene ningún dato, lo que le debe proporcionar es la información específica que tiene en sus registros de una manera clara y detallada de los datos que recopila, almacena y procesa referentes a la parte reclamante. Por lo que procede estimar parcialmente la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE CANTABRIA con NIF S3933002B, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE CANTABRIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es