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PD-00251-2025

1/13  Expediente N.º: EXP202510564, (PD/00251/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 21 de mayo de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A., (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente a la entidad GOOGLE LLC con CIF.: 77049358, (en adelante, la parte reclamada). El reclamante manifiesta en su escrito de reclamación que solicitó formalmente a Google la desindexación de los enlaces: - ***URL.1 - ***URL.2 (…). - ***URL.3 El reclamante manifiesta que estos enlaces se refieren a una sanción administrativa impuesta hace más de cinco años, que ya fue completamente resuelta y carece de relevancia actual, pero Google respondió negativamente a la solicitud de desindexación, argumentando que la información sigue siendo de interés público. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Correo electrónico de solicitud de anonimización/desindexación ante la CNMV de fecha 19 de mayo de 2025 enviado por el reclamante al Departamento de Protección de Datos, Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), con el Asunto: “Solicitud de anonimización/desindexación de sanción publicada – Ejercicio del Derecho al Olvido (Art. 17 RGPD)” y donde el reclamante solicita a la CNMV ejercer su derecho al olvido, pidiendo la anonimización de su nombre en el sitio web de la CNMV y en cualquier resultado accesible mediante motores de búsqueda (Google, Bing, etc.). - Correo electrónico de Google LLC (***EMAIL.1), de fecha 20 de mayo de 2025 en respuesta a la solicitud del reclamante y donde Google informa al reclamante sobre los siguientes aspectos: Sobre los enlaces, ***URL.1 y ***URL.4. Google LLC argumenta que la información está relacionada con una sanción y sigue siendo de interés público, considerando que fue publicada por una entidad gubernamental (la CNMV). La decisión de Google se basa en el interés público de mantener estos registros accesibles. No obstante, indica que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/13 interesado puede dirigirse al webmaster (en este caso, el BOE) para solicitar la eliminación directa. Se recuerda la posibilidad de acudir a la autoridad de protección de datos competente o de ejercer acciones judiciales contra la decisión y también se ofrece la opción de aportar información adicional para una nueva valoración. Sobre la URL ***URL.3 Google LLC requiere al reclamante información adicional para tramitar su solicitud de desindexación de la noticia enlazada. - Correo electrónico de respuesta del reclamante a Google LLC (***EMAIL.1), de fecha 20 de mayo de 2025 donde responde a Google proporcionando más información sobre su situación profesional actual y anterior. Reitera que la información sobre la sanción es antigua (más de cinco años) y que ya ha sido completamente resuelta. Solicita nuevamente la desindexación de los enlaces y justifica su solicitud argumentando que el mantenimiento de esta información en los resultados de búsqueda le causa un daño desproporcionado a su reputación. SEGUNDO: En fecha 3 de julio de 2025 se incorporan al expediente las evidencias obtenidas de los sitios web: - ***URL.5 Se trata de una noticia financiera/regulatoria que informa que la CNMV impuso una multa de 4,5 millones de euros al ***BANCO.1 por una infracción considerada “muy grave” y donde el artículo sí menciona al reclamante. - ***URL.1 ***URL.4 Las dos páginas se refieren a una resolución oficial publicada en el BOE que hace pública la sanción firme en vía administrativa impuesta por la CNMV, entre otras personas, tanto físicas como jurídicas, al reclamante, por infracciones muy graves de la normativa del mercado de valores. TERCERO: En fecha 4 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 04/07/25 que tuvo como resultado el acceso al contenido de la notificación el 11/07/25, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. En fecha 22 de agosto de 2025, por parte de la reclamada se presenta escrito de contestación en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/13 - En relación con la URL: ***URL.1, Google manifiesta que no aparece en los resultados de búsqueda de Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del reclamante, lo que implica que su desindexación no procede. - En relación con la URL: ***URL.6 Google considera que ésta remite a una noticia de interés público, ya que trata sobre una sanción impuesta por la CNMV a una empresa, de la cual el reclamante era presidente en el momento de los hechos. A pesar de que el reclamante ya no ocupa el cargo, Google considera que la información sigue siendo relevante y está protegida por el derecho a la libertad de información. - En relación con la URL: ***URL.4, Google manifiesta que enlaza a una resolución publicada en el BOE el 15 de noviembre de 2018, donde se recogen sanciones de la CNMV tanto a la sociedad presidida por el reclamante como a él personalmente. Dicha publicación se realizó conforme a la normativa aplicable, en la sede digital del BOE. La información tiene relevancia e interés público, por lo que debe permanecer accesible y localizable también a través de buscadores y en consecuencia, se considera que el interés público prevalece sobre el derecho a la protección de datos del reclamante. CUARTO: En fecha 19 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 19 de agosto de 2025, mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La notificación del trámite de audiencia se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica el 19/08/25 que tuvo como resultado el acceso al contenido de la notificación el 29/08/25, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. SEXTO: En fecha 19 de septiembre de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, que: - Que el reclamante ejercitó el 19 de mayo de 2025 un derecho de supresión frente a Google respecto de tres URLs que aparecían en búsquedas por su nombre. Google denegó motivadamente la solicitud en mayo de 2025 y, tras nueva revisión, mantiene la negativa. - Sobre la URL del diario El Confidencial, manifiesta que se trata de una noticia publicada en 2018 relativa a sanciones de la CNMV contra diversas entidades, entre ellas ***EMPRESA.1, cuyo presidente era el reclamante. Google sostiene que la información es veraz, relevante y de interés público, pues se refiere a sanciones muy graves en el ámbito financiero, vinculadas exclusivamente a la vida profesional del reclamante. Se cita jurisprudencia del TEDH (Times Newspapers, Węgrzynowski y Smolczewski), del TJUE (asunto C-136/17, GC y otros) y de la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/13 Nacional para sostener que las hemerotecas digitales y los archivos de prensa cumplen una función esencial de preservación de la información y que el público mantiene interés legítimo en acceder a hechos pasados. Se alega que el medio de comunicación pudo aplicar protocolos de exclusión (robots.txt, noindex), pero no lo hizo, lo que refuerza la decisión editorial de mantener la accesibilidad. - Sobre las URLs del BOE, la reclamada sostiene que corresponden a la resolución oficial de la CNMV publicada en el BOE en 2018, que incluye sanciones tanto a la sociedad como al reclamante y argumenta que el BOE publica en cumplimiento de una obligación legal, con base en la Ley 39/2015 y la disposición adicional 7ª de la LOPDGDD. La accesibilidad en buscadores es consecuencia natural de la función del diario oficial como instrumento de seguridad jurídica, transparencia y control público y la Jurisprudencia de la Audiencia Nacional (25 de octubre de 2022, confirmada por el TS 1775/2024) avala que estas publicaciones tienen un interés público prevalente frente al derecho de supresión. - Defiende la improcedencia del “derecho al olvido” en este caso pues manifiesta que el derecho a la supresión no es absoluto y cede cuando el tratamiento es necesario para la libertad de información (art. 17.3.a RGPD). - Como jurisprudencia relevante aplicable a este caso cita: TJUE, asunto C131/12 (Costeja) y C-136/17 (GC y otros); TJUE, C-460/20

(2022); TS, 545/2015, que establece que el “derecho al olvido” no permite construir un pasado a medida ni borrar informaciones veraces de interés público y las resoluciones de la AEPD (TD/00215/2019, TD/01702/2017, entre otras), donde indica que la AEPD ha subrayado que solo procede la desindexación respecto de noticias antiguas, inexactas o desproporcionadas, no frente a hechos recientes ni profesionales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/13 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. El 19 de agosto de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/13 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/13 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  7. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  8. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  9. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  10. h)e i), y apartado 3;
  11. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  12. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". Sobre derecho al olvido en búsquedas de Internet, el artículo 93.1 de la LOPDGDD determina lo siguiente: "1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procedieses por la misma a su borrado previo o simultaneo". Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 "Este derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la Constitución". Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/13 La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C131/12, declara lo siguiente: Apartado 28: (...) "al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales". Apartado 33: "Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d". Apartado 35: "Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él". Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. En relación con la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la citada Sentencia de 13 de mayo de 2014, ha señalado: "(...) un tratamiento de datos (...) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/13 de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). El Tribunal de Justicia mantiene que, la supresión de vínculos de la lista de resultados a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo equilibrio entre este interés y el derecho fundamental de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (...) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita". Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un "nombre" se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. Asimismo, de lo anterior se deduce igualmente que deberán ponderarse, en cada supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué derecho resulta prevalente. A efectos de llevar a cabo la labor de ponderación, se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, que señala que el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/13 Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, en relación con la información relacionada con la vida profesional del interesado: (...)"Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida Sentencia del TJUE - de 13 de mayo de 2014- al indicar que, no obstante aquella prevalencia, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del reclamante, empresario, y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 -recurso nº 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº 1.797/2015". En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12), a cuyo tenor: "Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y la vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre (...)". Cuando la información se refiere a personas privadas, el Tribunal Constitucional ha declarado que "incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información- en este caso libertad de expresión- todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como «manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información»" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Asimismo, a fin de valorar la relevancia pública del asunto, debe analizarse si la información publicada sigue siendo de interés general debido al tiempo transcurrido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/13 Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, lo siguiente: "además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión". A este respecto, la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara en su apartado 93 lo siguiente: "incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido". V Conclusión En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho de supresión ante la reclamada, en relación con la/s URLs referenciada/s en la reclamación. Una vez examinada la documentación obrante en el expediente se debe indicar lo siguiente: - En relación con las URLs: ***URL.1 y ***URL.4 Corresponden a la Disposición 16194 del BOE núm. 286 de 2018, y tratan de la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), de 15 de noviembre de 2018, por la que se hace pública la sanción impuesta, a, entre otras personas tanto físicas como jurídicas, al reclamante, por la comisión de una infracción muy grave y una infracción grave, tipificadas en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre). La resolución es firme en vía administrativa, pero susceptible de revisión ante la Audiencia Nacional. Ha de señalarse que la publicación en el diario oficial responde al cumplimiento de una obligación legal, en concreto a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a la disposición adicional séptima de la LOPDGDD. Dicha obligación, de naturaleza reglada, determina que la publicación en sede oficial tenga carácter auténtico y permanente, en aras de la seguridad jurídica, la transparencia administrativa y el control de la actividad de los poderes públicos. En consecuencia, la supresión de tales datos en la fuente originaria no resulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/13 jurídicamente viable, dado que la conservación de la publicación responde a un interés público prevalente. Ahora bien, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/12), el derecho al olvido puede ejercerse frente a los motores de búsqueda a fin de evitar la indexación de dicha información, sin afectar a la integridad de la fuente oficial. En el presente caso, queda acreditado que la parte reclamante se dirigió a Google, obteniendo respuesta motivada en la que se le indicó que podía acudir al Boletín Oficial correspondiente para solicitar medidas de anonimización o indexación. En consecuencia, procede desestimar la reclamación respecto de estas URLs, al no apreciarse incumplimiento por parte de la reclamada en lo relativo a la atención del derecho ejercitado. - En Relación a la URL: ***URL.3 En el expediente consta un correo electrónico de Google LLC ***EMAIL.1, de fecha 20 de mayo de 2025 en respuesta a la solicitud del reclamante donde Google, entre otras cuestiones, le requiere al reclamante, respecto de esta URL, información adicional para tramitar su solicitud de desindexación de la noticia enlazada y consta correo electrónico de respuesta del reclamante a Google LLC de fecha 20 de mayo de 2025 donde responde proporcionando más información sobre su situación profesional actual y anterior. Reitera que la información sobre la sanción es antigua (más de cinco años) y que ya ha sido completamente resuelta. Solicita nuevamente la desindexación de los enlaces y justifica su solicitud argumentando que el mantenimiento de esta información en los resultados de búsqueda le causa un daño a su reputación. No obstante, la reclamada aduce ante esta Agencia que la información en ella contenida sigue siendo de interés público, en tanto hace referencia a sanciones impuestas por la CNMV a una entidad financiera en la que el reclamante ostentaba un cargo relevante. Sin embargo, de la instrucción practicada se constata que Google LLC no ha comunicado formalmente al reclamante esta decisión en relación con la solicitud de ejercicio de derechos con respecto a esta URL. Solo consta el requerimiento de información adicional. Tal omisión resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 12 del RGPD, que impone al responsable del tratamiento la obligación de responder al interesado de manera expresa, clara y motivada en el plazo máximo de un mes, ya sea para estimar la solicitud o para denegarla indicando los motivos de su decisión. La ausencia de una comunicación adecuada constituye una vulneración del deber de atención al ejercicio de derechos previsto en los artículos 15 a 22 del RGPD y en el artículo 93 de la LOPDGDD. Por ello, en este extremo, procede estimar la reclamación presentada, al no haber cumplido la parte reclamada con su obligación legal de atender debidamente el ejercicio del derecho de supresión ejercitado frente a dicha URL. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/13 Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a GOOGLE LLC con NIF 770493581, respecto de su solicitud de indexación de las URLs: ***URL.1 y ***URL.4 SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a GOOGLE LLC con NIF 770493581, respecto de su solicitud de indexación de la URL ***URL.6 Al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD y artículo 93.1 de la LOPDGDD respecto de dicha URL e instar a GOOGLE LLC, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  13. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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