1/12 Expediente N.º: EXP202314238 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión de sus datos personales frente a la entidad Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación del Gobierno de Murcia, actualmente, DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, PLANIFICACIÓN EDUCATIVA E INNOVACIÓN (en adelante, la parte reclamada). En relación con dicho ejercicio de derechos, la parte reclamante formula reclamación ante esta AEPD en la que manifiesta que su solicitud no fue atendida satisfactoriamente. Señala en la reclamación que su solicitud se refiere a los datos personales que aparecen publicados en las URL que indica en la misma, los cuales han dejado de ser necesarios al corresponder a procesos finalizados hace más de un lustro. Añade que los enlaces en cuestión aparecen en la página de resultados de internet utilizando el buscador Google con su nombre y apellidos como criterio de la búsqueda. Junto con el escrito de reclamación aporta la documentación siguiente: 1. Escrito dirigido a la parte reclamada, de fecha 05/07/2023, por el que solicita la supresión de sus datos personales contenidos en los enlaces siguientes: (…) En dicha solicitud expone lo siguiente: “Me gustaría ejercer el derecho de supresión (al olvido), ya que la información de esas páginas es obsoleta y no tiene relevancia de interés público”. 2. Contestación denegatoria de la parte reclamada, de 22/08/2023, argumentando lo siguiente: “El Sr… se limita a adjuntar a su petición los enlaces anteriores donde consta su nombre con el DNI ofuscado, pero no especifica de qué procedimiento son los listados a los que se accede con estos enlaces ni en qué fecha se generaron. No obstante, del formato y título de los listados se infiere que algunos son listados de interinidad derivados de procedimientos selectivos y otros se entiende que pueden ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 listados de admitidos a un procedimiento selectivo o a una convocatoria extraordinaria de interinos. (...) La Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo mantiene en su página web un histórico con todos los procedimientos selectivos de provisión de puestos (oposiciones, convocatorias extraordinarias, convocatorias urgentes, etc…) y sus listados correspondientes. Estos procedimientos son de concurrencia competitiva. La Administración debe desarrollar su actividad y gestión pública garantizando tanto su publicidad y acceso a la información por parte de los ciudadanos como la mejor comprensión de las normas y procedimientos administrativos por parte de estos; y, por otro lado, destaca como principios la responsabilidad, la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión de los asuntos públicos, principalmente en procedimientos de concurrencia competitiva como el que nos ocupa. El Sr… participó voluntariamente en diversos procedimientos del Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos y su DNI aparece correctamente ofuscado, por lo que retirar los documentos solicitados conllevaría eliminar publicaciones de un histórico de datos con fines de archivo en interés público”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En la respuesta efectuada a este trámite, de fecha 27/11/2023, la parte reclamada insiste en sus argumentos anteriores, manifestando lo siguiente: . La solicitud de la parte reclamante se refiere a la supresión de sus datos personales (nombre y apellidos) de ciertos documentos alojados en el dominio “carm.es”, que se refieren a listados de interinidad y de admitidos en un proceso selectivo. . Dicha solicitud fue denegada invocando el artículo 26 de la LOPDGDD (tratamiento de datos con fines de archivo en interés público por parte de las Administraciones Públicas), razonándose que la parte reclamante participó voluntariamente en diversos procedimientos del Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos y que su DNI aparece correctamente ofuscado, por lo que retirar los documentos solicitados conllevaría eliminar publicaciones de un histórico de datos con fines de archivo en interés público. . Que mantiene la decisión de denegar la petición de la parte reclamante. . Los listados en los que aparece el reclamante son los listados de admitidos y de interinidad del procedimiento selectivo convocado por Orden de 13 de marzo de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2015, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad en estos cuerpos para el curso 2015-2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 . La Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo debe proporcionar el acceso a aquella información relevante de los procesos selectivos que gestiona, entre los que constan los participantes en los mismos y los admitidos en las listas de interinidad, de forma que se pueda comprobar la imparcialidad del procedimiento selectivo, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en los mismos procesos selectivos con los que se compite por las mismas plazas. . El artículo 2 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que “El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas” (ap. 4); el artículo 10 de dicha Ley dispone que “las Administraciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa” (ap. 2); y el artículo 2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, establece que “Todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”. . Siguiendo Acuerdo de Personal Docente Interino 2021 (Resolución de 3 de junio de 2021. BORM de 15 de junio), los datos derivados de oposiciones desde el año 2000 se valoran en la elaboración de las listas de interinidad y se seguirán utilizando, por lo que no han dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual fueron publicados, debiendo prevalecer los intereses generales frente a la protección de datos. En dicho acuerdo se dispone que la ordenación de las listas “se llevará a cabo teniendo en cuenta la nota de la fase de oposición de los procedimientos selectivos convocados por la Región de Murcia desde el año 2000 y la experiencia docente”. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21/11/2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó escrito en el que reproduce sus argumentos anteriores. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante sigue insistiendo en que no se ha atendido el derecho solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de noviembre de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. V Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación obrante en el expediente, ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos ante la parte reclamada, para que tales datos sean eliminados de los listados que se encuentran en la web “carm.es”, accesibles a través de las URL que se mencionan en el Hecho Primero. Se trata de listados de admitidos y de interinidad del procedimiento selectivo convocado por Orden de 13 de marzo de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2015, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad en estos cuerpos para el curso 2015-2016. La parte reclamada denegó la supresión de los datos personales solicitada argumentando que es necesario mantener en su página web un histórico de los procedimientos selectivos de provisión de puestos con fines de archivo en interés público; que con ello cumple los principios de transparencia y rendición de cuentas establecidos en la normativa aplicable, para proporcionar la información relevante de los procesos selectivos que gestiona de forma que se pueda comprobar la imparcialidad del procedimiento selectivo; y porque aquellos listados siguen siendo utilizados para la elaboración de listas de interinos en cumplimiento del Acuerdo de Personal Docente Interino 2021 (Resolución de 3 de junio de 2021. BORM de 15 de junio). Dicho lo anterior, se ha de señalar en relación con el principio de publicidad y transparencia de los procesos selectivos que este principio no excluye la aplicación de los principios de protección de datos que recoge el artículo 5 del RGPD. En cuanto a la publicación de las listas de admitidos y excluidos en un proceso selectivo o de concurrencia competitiva, en el informe jurídico de esta Agencia 0002/2022 se recoge lo siguiente: <<(…) el artículo 55 del EBEP establece como uno de los principios rectores que debe informar el acceso al empleo público, además de los constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el de transparencia. Y en materia de provisión de puestos de trabajo, el artículo 78 también consagra el principio de publicidad en los siguientes términos: “1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”. (…) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LAPACP) establece en su artículo 45 lo siguiente: 1. los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: (…)
- b)Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. (…) 3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar. De acuerdo con los preceptos transcritos, y con el principio de transparencia, se establece la obligación de publicar la resolución que declara la lista de admitidos y excluidos y el lugar dónde figuran expuestas; y cuando el procedimiento lo permita podrán no publicarse la lista de admitidos. También deberá publicarse la relación de aprobados del proceso selectivo, con carácter general en el BOE y en las sedes de determinados organismos relacionados con el proceso selectivo o en el Diario oficial correspondiente. Asimismo, resulta una obligación de publicación expresa cuando se trate de procedimiento de concurrencia competitiva. (Artículo 45.1
- b)LPACAP). Es decir, la legitimación sobre el tratamiento de datos concreto consistente en la publicación de las listas de participantes, y en su caso, aprobados, por el turno de discapacidad en un procedimiento de concurrencia competitiva se encontraría en el artículo 6.1
- c)RGPD>>. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el principio de responsabilidad proactiva impone a los responsables y encargados del tratamiento el deber de tener en cuenta la protección de datos desde el diseño y por defecto lo que conlleva la obligación de analizar el riesgo para los derechos y libertades de los participantes que supone la aplicación del principio de transparencia, y en este sentido el citado informe 0002/2022 analiza cuál ha sido el criterio de esta Agencia con ocasión de conjugar los principios de publicidad y transparencia en el acceso a la función pública y el derecho a la protección de datos. <<Resolución R/2593/2017 de fecha 29/09/2017 recaída en el procedimiento de declaración de Infracción AP 2_2017 en el que se denuncia la publicación en abierto a través de internet, en un proceso selectivo, de las listas de admitidos y excluidos y de los listados con las calificaciones provisionales, y de la posibilidad de descargar el correspondiente documento pdf, dónde se indica lo siguiente: En cuanto al objeto de la materia propiamente denunciada, una vez publicada la convocatoria y recibidas las solicitudes de participación en la misma, comenzaría el proceso de concurrencia competitiva, que como dice la palabra, debe predicarse de y para todos los integrantes del grupo que aspiran a superar las pruebas convocadas, que compiten en méritos y en capacidad unos contra otros. Una vez publicada la convocatoria y las bases, los trámites C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 siguientes van a afectar a un círculo específico y cualificado. La exposición de datos dentro de dicho círculo es adecuada, proporcionada y obedece a sus finalidades. Estas finalidades son las de los afectados por el procedimiento, para por ejemplo impugnar los actos que consideren son arbitrarios o lesionen sus intereses, así como para computar plazos de subsanaciones y/o reclamaciones. Pretender que debe prevalecer la transparencia y publicidad por el hecho de que el acceso a los datos de los admitidos/excluidos provisionales o de los calificados provisionalmente se da con carácter general y en concreto en este caso, carece de justificación y excede por mucho de la finalidad propia del tratamiento de datos de los afectados. Por consiguiente, el resto del público, los que no se someten a dichas pruebas, carecen de una base legitima para que puedan acceder a los datos de apellidos y nombre junto al NIF de cada aspirante o a sus calificaciones. Ello no es proporcionado con la finalidad del proceso, y no afecta a la transparencia, pues terceros que no se van a examinar, no concurren. Ese acceso por cualquier persona a los datos resulta invasivo, y es contrario al principio de minimización y calidad de datos en el tratamiento de los mismos (artículo 4.1 de la LOPD). Así, terceros ajenos al procedimiento no deben tener acceso desde el principio a documentos o datos de la tramitación en el que no ostentan ninguna posición jurídica definida. La lista provisional de admitidos y excluidos provisionales es un acto referente a la tramitación interna del proceso selectivo. El derecho de un no participante en el procedimiento puede, en su caso, promoverse caso a caso, como derecho de acceso con reglas de acceso especificas relacionadas con la Ley de Transparencia. (…) Sería menos intrusivo y más acorde con lo previsto con la normativa de protección de datos que su publicación afectara y pudiera ser visualizada solo por los que concurren, no al público en general. Resolución R/3081/2017 de 24/11/2017 recaída en el procedimiento de declaración de Infracción AP 12_2017 en el que se denuncia la publicación en abierto en la página web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de los datos de dos menores, incluyéndose la baremación para la concesión de plaza escolar, que incluía los datos de discapacidad. El modo de proceder de la denunciada no ha sido proporcionado para la finalidad del proceso, pues el acceso por cualquier persona a los datos de los solicitantes resulta invasivo, al no participar en el mismo, y también lo es el contenido de la baremación. LOPD. Se aconseja pues, que los accesos a los listados provisionales y a los definitivos se proporcionen tan solo a los aspirantes solicitantes, sea con claves y contraseñas asignadas durante la presentación telemática o de otro modo similar. Resolución R/2726/2017 de fecha 17/10/2017 recaída en el procedimiento de declaración de Infracción AP 17_2017 en el que se denuncia la publicación en abierto a través de internet en un proceso selectivo, de las listas de admitidos y excluidos para el Cuerpo Docente de Profesores de Enseñanza Secundaria expresando la causa de exclusión, dónde en el Hecho Probado 2, se indica que: Mediante resolución de 16/05/2016, el director general de Personal docente y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Ordenación Académica, indicaba que la relación provisional de admitidos y excluidos para formar parte de las listas de aspirantes a nombramientos interinos en el Cuerpo de especialidades convocadas se iba a publicar en el tablón de anuncios de la Consejería, y en el portal educativo de la Consejería de Educación. Para dicho acceso y visualización no se precisa ni clave ni contraseña, pudiendo acceder y visualizar el contenido cualquier persona, haya o no participado en el proceso. Y continua la Resolución en términos similares a las indicadas anteriormente: Por consiguiente, el resto del público, los que no se participan en dichas pruebas, carecen de una base legitima para el acceso a los datos de apellidos y nombre junto al NIF de cada aspirante o a las causas de exclusión. Además, en este caso se produce la desproporción consistente en explicitar en concreto el motivo de la exclusión. El motivo, en este caso, no tiene que ver con la no acreditación de la discapacidad sino a causa del grado de incapacidad que tenía reconocido por el organismo competente. Para no tener que explicitar literalmente dicho motivo, la denunciada debería prever en la convocatoria unas claves referidas a causas genéricas en los motivos de exclusión y posteriormente facilitar en su caso al afectado la información concreta para que pueda impugnar la misma si lo estimara conveniente. El modo de proceder de la denunciada no es proporcionado para la finalidad del proceso, pues el acceso por cualquier persona a los datos de los solicitantes resulta invasivo, al no participar en el mismo, y también lo es el contenido del motivo de exclusión, infringiéndose el artículo 4.1 de la LOPD. Y finalmente, la Resolución R/1600/2018 recaída en el Procedimiento de Declaración de Infracción AP_45/2018, a la que más adelante se hará referencia, en la que en términos similares se estima adecuado acceder a dichos listados mediante previa identificación circunscrita a los participantes>>. Concluye el citado informe que “como puede observarse el criterio de esta Agencia ha sido que de acuerdo con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 4 de la hoy derogada LOPD, se establecieran medidas que impidieran que terceros ajenos a los procedimientos en cuestión pudieran acceder a la información personal de los participantes”. Por ello, el responsable del tratamiento ha de respetar las exigencias de transparencia y publicidad teniendo en cuenta los principios de protección de datos y aplicar las medidas adecuadas en función de los riesgos que se deriven de la publicación. En el presente caso, la parte reclamada no ha respetado estos principios y denegó a la parte reclamante la supresión de sus datos personales contenidos en los listados objeto de las actuaciones. La consecuencia de la denegación del derecho ejercitado es que los datos personales de la parte reclamante siguen encontrándose accesibles a cualquier tercero sin restricción alguna a través de la web “carm.es”, circunstancia que, obviamente, tampoco se justifica por la necesidad de la parte reclamante de mantener un histórico de los procedimientos selectivos de provisión de puestos con fines de archivo en interés público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por otra parte, debe señalarse que la parte reclamada respondió la solicitud de supresión ya rebasado el plazo de un mes establecido para ello. Por tanto, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento respecto del derecho de supresión y requerir a la parte reclamada para que atienda el derecho en el sentido expresado en este acto. Finalmente, se estima oportuno advertir sobre la conveniencia de adoptar medidas para que la información sobre procesos selectivos únicamente resulte visible por los interesados participantes e impedir que dicha información pueda ser accedida por motores de búsqueda, haciendo que no sean accesibles a través de una búsqueda en internet y evitando así lesionar los derechos de los interesados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A., al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD, e instar a DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, PLANIFICACIÓN EDUCATIVA E INNOVACIÓN, con NIF S3011001I, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, PLANIFICACIÓN EDUCATIVA E INNOVACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es