1/7 Expediente N.º: EXP202210589 RESOLUCIÓN N.º: R/00163/2023 Vista la reclamación formulada el 8 de agosto de 2022 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra MERCEDES-BENZ GROUP AG, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: En fechas 21/02/2022 y 6/07/2022, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a MERCEDES-BENZ GROUP AG (en adelante, la reclamada) y su solicitud, según manifiesta la parte reclamante, no recibió la contestación legalmente establecida. La parte reclamante, según pone de manifiesto, es titular del vehículo VEHÍCULO.1 y solicita el derecho de acceso a sus datos personales conforme a la normativa de protección de datos. Aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El representante de la reclamada aporta documentación por la que se atiende el derecho y en la misma le solicitan que, los datos proporcionados por este no son suficientes para identificarlo inequívocamente y para poder procesar la solicitud debe completar la información relacionada con el vehículo citado en la misma. Se solicita el número de bastidor y el periodo de titularidad del vehículo. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de noviembre de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Esta parte quiere resaltar que la AEPD ha incurrido en un error, al manifestar que, por medio de la contestación efectuada se ha solicitado información adicional al denunciante antes de proceder a la correcta atención del ejercicio del derecho de acceso efectuado por el mismo. A este respecto, se debe matizar que, se informó a esta autoridad de las debidas contestaciones que se habían efectuado a la parte reclamante en los términos exigidos en su resolución, motivándose que no se facilita la información objeto del tratamiento por que podría llevar a acciones negligentes y no una obstaculización con la atención del derecho. Que la actuación obedecía a la falta de la correcta acreditación de la titularidad del vehículo por la parte reclamante, lo que supone que no se pueda facilitar la oportuna información asociada a una persona física y no perjudicar los derechos de terceros. Que, dicho lo anterior, resultaría improcedente la admisión de la reclamación dado que las reclamaciones interpuestas podrán ser inadmitidas siempre y cuando no se haya causado perjuicio al afectado. Esta parte entiende que corresponde continuar la tramitación del procedimiento y la decisión de esta Agencia es ajustada a derecho al haber transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso al efecto. Esta parte es conocedora del elevado volumen de trabajo al que se encuentra sometida esta institución, no obstante, esto no es óbice para que, como consecuencia de la admisión tácita de la reclamación se proceda a la inmediata terminación del procedimiento, puesto que es palmario que, de los motivos expuestos y de contestación al requerimiento, no se ha vulnerado ningún precepto de los establecidos en la normativa en materia de protección de datos. Que ha quedado debidamente constatada la solicitud del derecho y no se ha causado ningún perjuicio a la parte reclamante que, no estuvo dispuesto en aportar la documentación requerida y establecida en los procesos internos de la entidad. Cabe destacar el debido respeto a los derechos y libertades de las personas y en concreto a la protección de datos, lo que refuerza la diligencia mostrada, no obstante, esta parte está a disposición de esta autoridad para cualquier mejora o recomendación en lo relativo al cumplimiento de la normativa.” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: La parte reclamante aporta documentación de los últimos correos intercambiados con la reclamada. Entre la documentación, se acompaña un correo electrónico de fecha 23 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de septiembre de 2022, donde la parte reclamante adjunta un documento extraído de la DGT acreditando la titularidad del vehículo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. Dicho lo anterior, en el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso a sus datos personales, incluyendo la solicitud de los datos personales relacionados con un vehículo del que manifiesta ser titular, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se facilitó el acceso requerido. La parte reclamada contestó al interesado, respecto del ejercicio de acceso formulado y cinco meses después, que no podía atender el derecho de acceso solicitado dado que “lamentablemente, los datos proporcionados por usted no son suficientes para identificarle inequívocamente y sin duda alguna en sus sistemas de información”, solicitándole datos adicionales a tales efectos (“Dirección Postal: Calle: Número: Piso: Código Postal: Ciudad: País:”). Sin embargo, mencionar que el interesado suministró al solicitar su derecho de acceso su nombre y primer apellido, su DNI, así como el número de la matrícula del vehículo del que manifiesta ser titular, sin que en su contestación le indicaran por qué con tales datos personales no puede identificarse inequívocamente a la parte reclamante, máxime cuando esta contestación respecto del ejercicio del derecho de acceso, la parte reclamada le contesta a la parte reclamada citando su nombre, primer y segundo apellido. Además, en dicha contestación la parte reclamada le solicita datos adicionales sobre la titularidad del vehículo. Por ello, la parte reclamada no contestó a la parte reclamante en plazo, ni la solicitud tuvo la respuesta legalmente exigible. Y todo ello, a pesar de que, la reclamada señala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 a la AEPD que ha contestado a la parte reclamante solicitando información adicional en relación con la titularidad del vehículo, para evitar acciones negligentes sin perjudicar los derechos de terceros. A este respecto, cabe señalar que, el derecho de acceso a los datos personales es un derecho personalísimo y se reconoce como un derecho fundamental en sí mismo y goza de la protección constitucional que, atribuye a los ciudadanos un poder de disposición sobre sus datos, de modo que, en base a su consentimiento o porque sean necesarios por una obligación, puedan disponer de los mismos. El derecho a la protección de datos de carácter personal se ha construido sobre la distinción del derecho original a la intimidad y requiere de protección jurídica, que ha sido definido como un derecho autónomo e independiente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre. En el momento en que se produce una recogida de datos personales, el interesado debe conocer sobre la legitimación y la finalidad para la que recaban los datos y de los usos que se van a hacer de ellos, así como de la posibilidad de ejercer sus derechos con la identificación del responsable del tratamiento, puede acceder a un registro o banco de datos, sea público o privado, para controlar su veracidad, pudiendo llegar a suprimir información si fuera falsa, o evitar que sea utilizada con fines distintos a los de creación del almacenamiento y conocimiento de los datos propios que consten en distintas bases de datos y la información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. El derecho de acceso, en este caso puede tener un carácter instrumentar y no se puede limitar el mismo, denegando la respuesta por si los datos de los que se disponen pudieran estar relacionados con un tercero, teniendo en cuenta que, dicho derecho establece la obligación de facilitar al interesado los datos que le conciernen (excluyendo los datos que se refieran exclusivamente a otra persona) y dado que la parte reclamante está debidamente identificado, no cabe pedir información adicional ni del interesado ni del vehículo, la entidad deberá facilitar los datos que dispongan de la parte reclamante y de aquella información asociada con este, por ello, si contienen información del vehículo en cuestión relacionada con el mismo, se deberá poner a su disposición o en caso contrario, denegar la misma, motivándolo oportunamente. En el supuesto aquí analizado, con la documentación obrante en el procedimiento y tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada al mismo, se concluye que, la reclamada debe facilitar el acceso solicitado en los términos expuestos en el párrafo anterior. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso no se llevó a cabo en la forma debida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a MERCEDESBENZ GROUP AG, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a MERCEDES-BENZ GROUP AG. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-281122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es