1/17 Expediente N.º: EXP202313437 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de septiembre de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04 de septiembre de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra EL CATON, S.C.M. (COLEGIO CAUDE) (en adelante, la parte reclamada o Colegio Caude) por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y supresión. Con fecha 07 de mayo de 2023 la parte reclamante remitió un correo electrónico a la parte reclamada, “El motivo de este mail es solicitaros de nuevo las pruebas que habéis pasado a B.B.B. para llevar a cabo el informe (…)” y con fecha 08 de mayo otro en el que indica que “(…) hasta que no revisemos las pruebas NO presentar nada en la CAM.” Tras un intercambio de correos electrónicos entre las partes, en los que, en síntesis, la parte reclamada indica que “(…) los cuadernillos de las evaluaciones no se entregan a los padres, que no se procede de esta manera, ya que se entiende que los padres depositan su confianza en el centro y en la figura de la orientadora. Los resultados de la evaluación están detallados en el informe psicopedagógico entregado y con eso debería ser suficiente” (correo electrónico de 23/05/2023). Ante la negativa a facilitar las pruebas, la parte reclamante, junto con la madre de la menor, con fecha 22 de junio de 2023, remitió un nuevo correo electrónico a la parte reclamada indicando que: “(…) deseamos acceder a la información y datos obrantes tanto en el sistema del Colegio Caude como en el denominado Sistema Raíces de la Comunidad de Madrid, y que se realice la supresión, cancelación y/o eliminación de cualquier test, informe o evaluación psicopedagógica de nuestra hija B.B.B., tanto en sistemas o bases de datos del colegio como en el mencionado sistema Raíces de la Comunidad de Madrid. Especialmente se realiza esta solicitud dado que en ningún momento se ha dado consentimiento expreso por nuestra parte para incluir ningún informe psicopedagógico de nuestra hija en sistema alguno ajeno al colegio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 (…) 1. Que se le facilite gratuitamente el derecho de acceso por ese responsable en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, y que se remita, a la dirección arriba indicada, la siguiente información: -Copia de los datos personales que son objeto de tratamiento por ese responsable. -Los fines del tratamiento, así como las categorías de datos personales que se traten. -Los destinatarios o categorías de destinarios a los que se han comunicado mis datos personales, o serán comunicados, incluyendo, en su caso, destinatarios en terceros u organizaciones internacionales. -El plazo previsto de conservación, o de no ser posible, los criterios para determinar este plazo. -Si existen decisiones automatizadas, incluyendo la elaboración de perfiles, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y consecuencias previstas de dicho tratamiento. -Si nuestros datos personales no se han obtenido directamente de nosotros, la información disponible sobre su origen. 2) Que se proceda a acordar la supresión de sus datos personales en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, y que se me notifique de forma escrita el resultado de la supresión practicada. 3) Que en caso de que se acuerde que no procede practicar total o parcialmente la supresión solicitada, se me comunique motivadamente a fin de, en su caso, reclamar ante la Autoridad de control que corresponda. (…) Espero que comprendas que lo único que queremos es que no quede rastro alguno en el sistema educativo, de un informe psicopedagógico (o cualquier otra prueba que figure en dicho sistema en relación al mismo) con el que ya os hemos manifestado por escrito y firmado que no estamos de acuerdo, y porque dicha información ya no es necesaria en relación con los fines para los que fue recogida.” La parte reclamada le respondió que “Hoy ya me han contestado desde la Dirección de Área Oeste. Ni ellos, ni nosotros tenemos potestad para retirar ningún informe de la plataforma Raíces, Plataforma a la cual pertenece el departamento de Orientación y Gabinete Psicopedagógico del Colegio Caude. Las indicaciones son las siguiente: Dirigiros a Inspección educativa de la DAT (Dirección de Área Territorial) OESTE.” Junto a la reclamación aporta los correos intercambiados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada señaló que “En cuanto a la solicitud de derecho de supresión de los datos de la alumna, se considera satisfecha debido a que ya se informó a los padres de la Interesada de la imposibilidad de eliminación de esos informes, así como de la imposibilidad de no subirlos a la plataforma Raíces debido a que ambas operaciones son obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 legales aplicables al Responsable del Tratamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1.
- c)en virtud del concierto suscrito entre centro educativo y Comunidad de Madrid. En cuanto a la solicitud de derecho de acceso, se respondió en tiempo y forma a los padres, los cuales ya estaban en posesión del informe psicopedagógico de su hija (documentación a la que sí que tienen acceso por ley y que en los correos señalan que ya han remitido a su neurólogo de confianza), pero no a los cuadernillos de evaluación con los que se elabora dicho informe. Con el objetivo de prestar la máxima ayuda posible a los padres, el centro educativo se puso en contacto con sus responsables directos, la Inspección de Educación. Fue la Inspección de Educación la que trasladó al centro la imposibilidad de remitirle a los padres los cuadernillos de evaluación con los que se elabora el informe psicopedagógico de su hija, por lo que cumplieron con las obligaciones propias del concierto suscrito.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 23 de noviembre de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada señaló que “(…) Debido a la complejidad de este caso concreto, la respuesta a las solicitudes de derecho de acceso y supresión se dieron en tiempo y forma dado que, conforme al criterio de la AEPD, se podrá prolongar el plazo de un mes otros dos meses más atendiendo, nuevamente, a la complejidad del caso concreto.” La parte reclamada indica que “Habiendo expuesto lo anterior, pasaremos a desarrollar las respuestas facilitadas por el Responsable del Tratamiento a cada uno de los derechos ejercidos por la parte reclamante: - Ejercicio del derecho de supresión: En tiempo y forma debido a la complejidad del caso concreto y, siguiendo las directrices de la Inspección de Educación, la cual le respondió al centro educativo la imposibilidad de eliminar dichos informes, los cuales tenía la obligación de subir a la plataforma Raíces (en virtud de la condición de concertado del centro educativo), se informó a la parte reclamante la imposibilidad de eliminación de los informes debido a que el centro no tenía facultad para ello. Por tanto, entendemos como satisfecha la solicitud de ejercicio del derecho de supresión al existir una obligación jurídica aplicable al Responsable del Tratamiento que impide la supresión de los informes mencionados y, por tanto, de los datos que estos contenían. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 - Ejercicio del derecho de acceso: Al seguir las directrices de una Administración Pública, como es, la Inspección de Educación, la cual en repetidas ocasiones trasladó al centro educativo y este a la parte reclamante la imposibilidad de acceso a los cuadernillos con los que se realizan dichos informes, entendemos como satisfecha la solicitud de ejercicio de derecho de acceso. En cuanto a los propios informes y también, en repetidas ocasiones, la parte reclamante expresa la tenencia de estos pero que, a mayores, quiere obtener los cuadernillos anteriormente mencionados. Por tanto, el derecho de acceso no ha lugar debido a que la información requerida (los informes) ya se encontraban en posesión de la parte reclamante para que estos pudieran remitírselos a su neurólogo de confianza. (…)” La parte reclamada justifica las respuestas a los derechos ejercitados en varias frases que aparecen en los correos intercambiados, “(…) Por otro lado ya le hemos pasado el informe (…) C.C.C.. Por favor mantenednos informados cuando habléis con él”, y “(…) Nos ha dicho que los cuadernillos de las evaluaciones no se entregan a los padres, que no se procede de esta manera, ya que se entiende que los padres depositan su confianza en el centro y en la figura de la orientadora. Los resultados de la evaluación están detallados en el informe psicopedagógico entregado y con eso debería ser suficiente.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 23 de noviembre de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso El artículo 15 del RGPD, Derecho de acceso del interesado, dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
- a)los fines del tratamiento;
- b)las categorías de datos personales de que se trate;
- c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
- d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
- f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
- h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” Por su parte, las Directrices 1/2022, en su versión de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, sobre los derechos de los interesados-derecho de acceso, señalan que “3. En virtud del RGPD, el derecho de acceso consta de tres componentes, es decir, la confirmación de si se tratan o no los datos personales, el acceso a los mismos y la información sobre el tratamiento en sí. El interesado también puede obtener una copia de los datos personales tratados, mientras que esta posibilidad no es un derecho adicional del interesado, sino la modalidad de proporcionar acceso a los datos. Por lo tanto, el derecho de acceso puede entenderse tanto como la posibilidad de que el interesado pregunte al responsable del tratamiento si se tratan datos personales sobre él o ella, como la posibilidad de acceder y verificar estos datos. El responsable del tratamiento facilitará al interesado, sobre la base de su solicitud, la información incluida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartados 1 y 2, del RGPD. (…) 16.1.1. Definición del contenido del derecho de acceso 17. El artículo 15, apartados 1 y 2, contiene los tres aspectos siguientes: en primer lugar, la confirmación de si los datos personales de la persona solicitante están siendo tratados, en caso afirmativo, en segundo lugar, el acceso a esos datos y, en tercer lugar, la información sobre el tratamiento. Pueden considerarse como tres componentes diferentes que juntos construyen el derecho de acceso. 17.1.1.1. Confirmación de si se están tratando o no datos personales 18. Al realizar una solicitud de acceso a los datos personales, lo primero que los interesados deben saber es si el responsable del tratamiento trata o no los datos que les conciernen. Por consiguiente, esta información constituye el primer componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado 1. Cuando el responsable del tratamiento no trate datos personales relacionados con el interesado que solicite el acceso, la información que se facilitará se limitaría a confirmar que no se están tratando datos personales relacionados con el interesado. Cuando el responsable del tratamiento trate los datos relativos a la persona solicitante, el responsable del tratamiento deberá confirmar este hecho a dicha persona. Esta confirmación puede comunicarse por separado, o puede incluirse como parte de la información sobre los datos personales que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 tratan (véase más adelante). 2.2.1.2 Acceso a los datos personales objeto de tratamiento 19. El acceso a los datos personales es el segundo componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado 1, y constituye el núcleo de este derecho. Se refiere a la noción de datos personales tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Aparte de los datos personales básicos, como el nombre y la dirección, una variedad ilimitada de datos puede estar incluida en esta definición, siempre que entren en el ámbito material del RGPD, especialmente en lo que respecta a la forma en que se procesan (artículo 2 del RGPD). El acceso a los datos personales significa el acceso a los datos personales reales, no solo una descripción general de los datos ni una mera referencia a las categorías de datos personales tratados por el responsable del tratamiento. Si no se aplican límites o restricciones, los interesados tienen derecho a tener acceso a todos los datos tratados en relación con ellos, o a partes de los datos, en función del alcance de la solicitud (véase sec. 2.3.1). La obligación de facilitar el acceso a los datos no depende del tipo o la fuente de dichos datos. Se aplica en toda su extensión incluso en los casos en que la persona requirente haya facilitado inicialmente los datos al responsable del tratamiento, ya que su objetivo es informar al interesado sobre el tratamiento efectivo de dichos datos por parte del responsable del tratamiento. El alcance de los datos personales en virtud del artículo 15 se explica detalladamente en sec. 4.1 y 4.2. (…) 2.3 Principios generales del derecho de acceso 34. Cuando los interesados presenten una solicitud de acceso a sus datos, en principio, la información a que se refiere el artículo 15 del RGPD debe facilitarse siempre en su totalidad. En consecuencia, cuando el responsable del tratamiento trate los datos relativos al interesado, el responsable del tratamiento facilitará toda la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y, en su caso, la información a que se refiere el artículo 15, apartado 2. El responsable del tratamiento debe tomar las medidas adecuadas para garantizar que la información sea completa, correcta y actualizada, lo más cercana posible al estado del tratamiento de datos en el momento de recibir la solicitud. (…) Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". VI Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. El presente caso está motivado por las solicitudes de ejercicio de los derechos de acceso y supresión formuladas ante la entidad Colegio Caude, en el que la hija de la parte reclamante cursaba estudios de educación infantil. La parte reclamada interviene bajo la condición de responsable del tratamiento, siendo, por tanto, la entidad a la que deben dirigirse las solicitudes de ejercicio de derechos en materia de protección de datos personales que deseen formular los interesados. Estas circunstancias no se ven modificadas por el hecho de que Colegio Caude haga uso de la herramienta de gestión “Raíces” que la Comunidad Autónoma de Madrid pone a disposición de los centros de enseñanza. Durante la tramitación del presente procedimiento, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante, con fecha 07/05/2023, solicitó el acceso a los datos personales de su hija menor de edad, concretamente a las pruebas realizadas para la elaboración del informe de evaluación psicopedagógica de la menor, el cual había sido entregado previamente a la parte reclamante. Posteriormente, con fecha 22/06/2023, la parte reclamante formuló una nueva solicitud de acceso a los datos personales de la menor disponibles en los sistemas de información de Colegio Caude o en el sistema “Raíces”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Consta, asimismo, en las actuaciones que aquellas pruebas no fueron facilitadas a la parte reclamante y que tampoco se dio respuesta al derecho de acceso ejercitado en fecha 22/06/2023. En esta misma comunicación de 22/06/2023, la parte reclamante solicitó “(…) que se realice la supresión, cancelación y/o eliminación de cualquier test, informe o evaluación psicopedagógica de nuestra hija B.B.B., tanto en sistemas o bases de datos del colegio como en el mencionado sistema Raíces de la Comunidad de Madrid”, señalando al respecto que “dicha información ya no es necesaria en relación con los fines para los que fue recogida”. Esta solicitud de supresión fue respondida por la parte reclamada indicando que no tiene “potestad para retirar ningún informe de la plataforma Raíces, Plataforma a la cual pertenece el departamento de Orientación y Gabinete Psicopedagógico del Colegio Caude”. 1. En cuanto al derecho de acceso a los datos personales de la hija de la parte reclamante. El objeto principal del derecho de acceso ejercitado por la parte reclamante tiene que ver con la evaluación psicopedagógica realizada a su hija en el ámbito educativo. De manera específica, la parte reclamante solicitó a Colegio Caude las pruebas realizadas para la elaboración del informe de evaluación psicopedagógica de la menor. En la medida en que esas pruebas incluyen datos personales de la interesada, se entiende que las mismas deben proporcionarse en atención al derecho de acceso solicitado, sin que esto suponga, con carácter general, la obligación de entregar una copia o reproducción de los documentos originales. Corresponde a la entidad responsable del tratamiento de los datos personales elegir la forma en que ofrecerá la información, siempre que quede garantizada la obtención por el interesado de todos sus datos personales y la información completa asociada a ellos. Para una correcta valoración de la cuestión suscitada, es preciso tener en cuenta que la información contenida en los informes psicopedagógicos tiene la consideración de datos relativos a la salud. Por ello, conviene traer a colación el Informe Jurídico 445/2009 de esta Agencia, que determina lo siguiente: “Según se describe en el contenido de la consulta, la actuación de la entidad consultante conlleva la evaluación psicotécnica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos. Por tanto se van a tratar datos psicológicos, el artículo 5.1
- g)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos de salud, como “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, lo que nos permite concluir que nos encontramos en presencia de datos de salud. Además, este criterio de considerar los datos psicotécnicos y psicológicos como datos de salud se ha mantenido por la Agencia con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Reglamento, pues así se observa en el informe de 20 mayo de 2002 en el que se establecía que; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 “El apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa viene a definir la noción de “datos de carácter personal relativos a la salud”, considerando que su concepto abarca “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido. Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas”. En este mismo sentido, la Recomendación nº R
(97)5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos afirma que “la expresión datos médicos hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas”. A la vista del concepto anteriormente perfilado, resulta evidente que los datos objeto de consulta referentes a la evaluación médico psicológica para determinar la aptitud o no de…, son datos relacionados con la salud de las personas, debiendo imponerse sobre los ficheros que contengan tales datos las medidas de seguridad de nivel alto, tal y como exige el artículo 4.3 del Reglamento de Seguridad.” Sobre el acceso a datos de salud, el Considerando 63 del RGPD indica lo siguiente: “Los interesados deben tener derecho a acceder a los datos personales recogidos que le conciernan y a ejercer dicho derecho con facilidad y a intervalos razonables, con el fin de conocer y verificar la licitud del tratamiento. Ello incluye el derecho de los interesados a acceder a datos relativos a la salud, por ejemplo, los datos de sus historias clínicas que contengan información como diagnósticos, resultados de exámenes, evaluaciones de facultativos y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas. (…)”. Así, interesa considerar lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) en Sentencia de 26/10/2023, asunto C-307/22, en relación con una solicitud de acceso a la historia clínica y la posibilidad de obtener copia de la misma: “
- Por consiguiente, el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción fiel e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener la copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento (sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartado 45)”. “
- Pues bien, en el caso de los resultados de exámenes, evaluaciones de facultativos y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas a un paciente, que incluyen, por regla general, numerosos datos técnicos e incluso imágenes, la entrega de un mero resumen o de una compilación de estos datos por el médico, con el fin de presentarlos en forma sintética, podría crear el riesgo de que se omitan o se reproduzcan incorrectamente determinados datos pertinentes o, en todo caso, de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 se dificulte al paciente tanto la comprobación de su exactitud y exhaustividad como su comprensión”. “En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: (…) 3) El artículo 15, apartado 3, primera frase, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una relación médico-paciente, el derecho a obtener una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción fiel e inteligible de todos esos datos. Este derecho conlleva el de obtener una copia íntegra de los documentos recogidos en su historia clínica que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es necesaria para permitir al interesado verificar su exactitud y exhaustividad, así como para garantizar su inteligibilidad. Por lo que respecta a los datos relativos a la salud del interesado, este derecho incluye, en todo caso, el de obtener una copia de los datos de su historia clínica que contengan información como diagnósticos, resultados de exámenes, evaluaciones de facultativos y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas”. Concluida la procedencia de facilitar a la parte reclamante las pruebas solicitadas, la atención del derecho de acceso deberá realizarse respetando lo establecido en el artículo 15.4 del RGPD, según el cual “El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en cuyo artículo 18.3 se establece que “El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas”. En el presente caso, consta que Colegio Caude no facilitó a la parte reclamante las pruebas realizadas para la elaboración del informe de evaluación psicopedagógica de su hija, lo que constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD. Asimismo, según quedó indicado anteriormente, consta que la parte reclamante ejerció con posterioridad nuevamente el derecho de acceso para que le fuera facilitada toda la información detallada en el apartado 1 del citado artículo 15 del RGPD, el cual tampoco obtuvo la respuesta debida. De acuerdo con lo expuesto, procede que Colegio Caude facilite a la parte reclamante las pruebas realizadas para la evaluación psicopedagógica de su hija y la información detallada en el artículo 15.1 del RGPD.
- En cuanto al derecho de supresión de los datos personales de la hija de la parte reclamante. Según ha quedado indicado anteriormente, el objeto del derecho de supresión ejercitado por la parte reclamante tiene que ver con la evaluación psicopedagógica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 realizada a su hija en el ámbito educativo. En concreto, la solicitud formulada ante Colegio Caude se refería a la supresión de “cualquier test, informe o evaluación psicopedagógica”. La posibilidad de realizar los tratamientos de datos personales que conlleva esa evaluación se contempla en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuya Disposición adicional vigesimotercera, apartado 1, se establece que “los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos”. Dicha Ley Orgánica obliga, asimismo, a las Administraciones educativas a disponer los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en dicha Ley, asegurando los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado; así como a establecer los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de estos alumnos y alumnas (artículo 71). En el mismo sentido, la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de la Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, se refiere en el artículo 20 a la identificación temprana de las necesidades de estos alumnos, su evaluación y valoración, para que pueda disponerse la correspondiente respuesta educativa. Según el artículo 21 de esta Ley 1/2022, este es el objetivo principal de la evaluación psicopedagógica, que “incluye la recogida, análisis y valoración de toda la información relevante referida al alumno, a su contexto familiar, escolar y social, para determinar el tipo de necesidad educativa que posee. Para la realización de la evaluación psicopedagógica se considera fundamental la participación familiar. Al inicio, se requerirá la autorización de los padres y tutores legales del alumno, y su colaboración posterior será esencial para recabar los aspectos necesarios para efectuar una evaluación objetiva”. El artículo 22 “Informe psicopedagógico” de la misma Ley 1/2022 establece lo siguiente: “
- La realización de la evaluación psicopedagógica servirá de base para la realización de un informe psicopedagógico, que se incluirá en el expediente escolar, en el que se recogerán diferentes aspectos relacionados con el alumno, en especial sobre su evolución personal y educativa, las necesidades educativas que requiere, las adaptaciones curriculares, la propuesta de escolarización, los apoyos educativos y cualquier otra orientación que se considere imprescindible, así como el proceso para su revisión o actualización.
- Para la realización de la evaluación psicopedagógica es necesaria la autorización de padres y tutores legales del alumno. Se les deberá facilitar una copia del informe resultado de la evaluación, así como información por el centro sobre las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 propuestas”. Por otra parte, el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid, aplicable a colegios concertados como Colegio Caude, se refiere igualmente a la prevención, detección e identificación de las barreras para el aprendizaje y la participación y determinación de las necesidades educativas como parte de la función docente. Según el artículo 6 de este Decreto, las necesidades educativas del alumnado se determinarán, con carácter general, tras la realización de una evaluación psicopedagógica, que también servirá para fundamentar la respuesta educativa más adecuada; y que incluirá la recogida, análisis y valoración de toda la información relevante referida al alumno, a su contexto familiar, escolar y social, de interés para determinar necesidades educativas y proponer medidas adecuadas. En varios de los supuestos recogidos en este Decreto, será prescriptiva la realización de una evaluación psicopedagógica para la determinación inicial y posterior seguimiento de necesidades educativas. “Las conclusiones de la evaluación psicopedagógica se recogerán en un informe psicopedagógico, que se elaborará conforme al modelo incluido en el anexo I y será rubricado por el responsable de la realización de dicha evaluación. Se adjuntará al expediente académico del alumno y en él se incluirán aspectos relacionados con la identificación de barreras para el aprendizaje y la participación (evolución personal y académica del alumno, valoración del nivel de desarrollo en los distintos ámbitos de funcionamiento actual, nivel de competencia curricular y análisis del contexto de aprendizaje), con la determinación de las necesidades educativas, la propuesta de medidas educativas, ordinarias y específicas que se requieran para atender adecuadamente esas necesidades y cualquier otra orientación u observación que se considere imprescindible, así como el momento apropiado, en su caso, para realizar una nueva evaluación psicopedagógica. Una copia del informe psicopedagógico se facilitará a los padres o representantes legales del alumno” (artículo 6.6 del decreto 23/2023). Por último, señalar que la Disposición adicional segunda del Decreto 23/2023 establece que en la obtención y el tratamiento de los datos de carácter personal del alumnado y sus familias se dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la LOPDGDD, RGPD y normativa de desarrollo. En definitiva, la evaluación psicopedagógica se concibe como un instrumento esencial que las Administraciones educativas puede emplear con el fin último de atender las diferencias individuales del alumnado y favorecer su desarrollo personal y académico, que se concibe como una obligación de dichas Administraciones. En este contexto debe analizarse la solicitud de supresión formulada por la parte reclamante, que solicitó la eliminación de todas las pruebas e informes realizados para la evaluación psicopedagógica de su hija por Colegio Caude. No consta que dicha evaluación se realizara sin la autorización de los padres de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 menor, aunque sí consta la oposición de éstos al resultado obtenido y a la propuesta educativa planteada, supuesto éste contemplado en la normativa expuesta. Tampoco constan en las actuaciones el supuesto concreto que se planteó a Colegio Caude para llevar a cabo la evaluación, de modo que no es posible a esta Agencia determinar el carácter prescriptivo o no para la determinación de las necesidades educativas de la evaluación realizada. En todo caso, entiende esta Agencia que es interés de Colegio Caude poder acreditar que dio cumplimiento a sus obligaciones en orden a la atención educativa de la alumna y a su orientación en el sistema educativo, con independencia de que el plan propuesto se llevara a término o no por el rechazo de la parte reclamante. Ello conlleva la necesidad para Colegio Caude de conservar la información tratada con motivo de la repetida evaluación. Si bien, esta conservación quedará restringida si los datos personales tratados han dejado de ser necesarios en relación con los fines para los que fueron recabados, como apunta la parte reclamante en su solicitud de ejercicio del derecho de supresión. Por ello, el informe psicopedagógico se podría suprimir siempre y cuando no sea necesario para el desarrollo de la función educativa o para la justificación por parte de Colegio Caude del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco en relación con esta cuestión las partes han aportado elementos suficientes que permitan a esta Agencia valorar si en este caso concreto procede o no la conservación de los datos personales en cuestión. Sin embargo, sí puede concluirse que la respuesta ofrecida por Colegio Caude al derecho de supresión no es satisfactoria por cuanto se limitó a indicar a la parte reclamante la imposibilidad de la supresión del informe psicopedagógico de la plataforma Raíces, al no ser el responsable de tal sistema, procediendo, por ello, la estimación de la reclamación respecto del derecho de supresión, a los efectos de que Colegio Caude suprima los datos personales de la interesada o exponga debidamente los motivos que impiden atender el derecho ejercitado conforme a lo expresado en el presente Fundamento de Derecho. En caso de resolverse la supresión de los datos personales, esta supresión deberá llevarse a efecto una vez atendido el derecho de acceso solicitado, en el sentido expresado en el punto anterior. Además, la supresión se practicará mediante la modalidad de bloqueo de los datos personales, a fin de que éstos se mantengan disponibles en caso de que las partes ejerciten posibles acciones, incluidos los recursos que puedan formularse contra la presente resolución. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto el artículo 15 del RGPD e instar a EL CATON, S.C.M. (COLEGIO CAUDE), con NIF F84282763, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD e instar a EL CATON, S.C.M. (COLEGIO CAUDE), con NIF F84282763, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de supresión solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a EL CATON, S.C.M. (COLEGIO CAUDE). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es