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PD-00255-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202509516 (PD/00255/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 25 de abril de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad NVIDIA CORPORATION (NVIDIA COMPUTING SPAIN, S.L.) con CIF.: B56726466 (en adelante, NVIDIA o la parte reclamada). El reclamante manifiesta en su escrito de reclamación que NVIDIA almacena y procesa información personal en forma de archivos de partidas guardadas en su plataforma GeForce NOW, pero no hay opción para descargar estos archivos, solo para eliminarlos, como se describe en el enlace: https://nvidia.custhelp.com/app/answers/detail/a_id/3441/~/does-geforce-nowsupport-saved-games Ha solicitado repetidamente que le envíen su información personal. El 8 de marzo de 2025, envió un correo electrónico a la dirección indicada por el Delegado de Protección de Datos: privacy@nvidia.com solicitando que le transfirieran los archivos pero manifiesta que nunca han respondido a este correo electrónico. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2025, remitido desde la dirección ***EMAIL.1 a privacy@nvidia.com, con el Asunto: “Request for personal information”. En el escrito, el reclamante manifiesta que NVIDIA procesa su información personal en los servidores de GeForce NOW, concretamente dentro de los archivos de partidas guardadas (save game files), aportando capturas de pantalla de la aplicación como prueba. Solicita expresamente que se le envíen todos los archivos de partidas guardadas asociados a su cuenta. SEGUNDO: En fecha 18 de junio de 2025 se incorporan al expediente las evidencias obtenidas de los sitios web y en las fechas indicadas: - https://nvidia.custhelp.com/app/answers/detail/a_id/3441/~/doesgeforcenow-support-saved-games verificación: 13/06/2025, que hace referencia a la “Política de retención de partidas guardadas”. - https://www.nvidia.com/es-es/about-nvidia/privacy-policy/ verificación: 13/06/2025, referente a la “Política de Protección de Datos de la web. - https://www.nvidia.com/es-es/about-nvidia/terms-of-service/ verificación: 13/06/2025, que hace referencia a la “Política de Servicios” de la web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 - https://www.dataprivacyframework.gov/list verificación: 18/06/2025, que hace referencia al “Organigrama de la Corporación”. TERCERO: En fecha 19 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 19/06/2025 que tuvo como resultado: “expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 30/06/25 00:00”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. El proceso se reiteró mediante notificación postal a la dirección NVIDIA COMPUTING SPAIN, S.L. (NVIDIA CORPORATION), (…), (dirección indicada en el Registro Mercantil Central), con fecha 10/07/2025 que tuvo como resultado “Devuelto a Origen por Desconocido el 05/08/2025”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. No consta ningún tipo de respuesta del reclamado a dicho traslado. CUARTO: En fecha 25 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 27 de agosto de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La notificación del trámite de audiencia se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica el 27/08/2025, que tuvo como resultado: “expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 07/09/25”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente, SEXTO: En fecha 30 de septiembre de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Sobre la entidad responsable: NVIDIA Spain (filial española) es la destinataria formal de la notificación, pero todas las actividades de tratamiento de datos y gestión de solicitudes de derechos son realizadas por NVIDIA Corporation (matriz). La contestación se formula en nombre de NVIDIA Spain con apoyo de NVIDIA Corporation. - Sobre la notificación y el plazo de alegaciones: El 27 de agosto de 2025 la AEPD notificó por correo electrónico la incoación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 concediendo 15 días hábiles. NVIDIA Spain carece de oficinas en España; NVIDIA Corporation tampoco cuenta con sede en el país. - Se requirió tiempo adicional para verificar la autenticidad de la notificación, accediendo a ella el 18 de septiembre de 2025 (fuera del plazo inicial). Alegan buena fe y compromiso con el RGPD y la cooperación con la AEPD, solicitando que se considere presentada la contestación y que el asunto quede resuelto, ya que la información fue finalmente facilitada al reclamante. - Sobre la reclamación presentada: El reclamante presentó el 8 de marzo de 2025 una solicitud de acceso a archivos de partidas guardadas asociadas a su cuenta, enviada a privacy@nvidia.com - Los sistemas de NVIDIA envían automáticamente un correo de respuesta con información sobre el Privacy Center, canales de contacto y procedimientos para ejercer derechos y no consta que el reclamante no recibiera la respuesta automática. - Según la investigación interna, no hubo más comunicaciones del reclamante entre el 8 de marzo y el 27 de agosto de

  1. - Se destaca que la solicitud se refería a archivos de partidas guardadas, lo que no forma parte del flujo estándar del Privacy Center (centrado en datos personales de perfil, preferencias, etc.). - Medidas adoptadas y entrega de la información: Tras identificar la naturaleza de la petición, NVIDIA Corporation inició un proceso técnico específico con varios ingenieros para localizar, extraer y preparar los archivos solicitados en un formato accesible y seguro. - El proceso finalizó y los archivos fueron entregados al reclamante el 24 de septiembre de 2025, aportando copia del correo con enlace de descarga (Anexo 1) y consideran que con esta entrega se ha cumplido el derecho de acceso del artículo 15 RGPD y artículo 13 LOPDGDD. Junto al escrito de alegaciones, se presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Correo electrónico enviado el 24 de septiembre de 2025 por el equipo de privacidad de NVIDIA al reclamante. Contiene un enlace de descarga (saves.zip en Google Drive) indicando que son los archivos de partidas guardadas solicitados por el reclamante. Reitera que para futuras solicitudes debe usarse el Privacy Center de NVIDIA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 26 de julio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la AEPD una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. IV Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. En el presente caso, según el reclamante, ejerció el derecho de acceso frente a la entidad NVIDIA, remitiendo un correo el 08/03/25 a la dirección facilitada por el Delegado de Protección de Datos privacy@nvidia.com donde se solicitaba el acceso a los archivos de partidas guardadas en su plataforma GeForce NOW, con su datos y que no fue atendido correctamente. El 30 de septiembre la parte reclamada presentó escrito de alegaciones, en el que manifestó que NVIDIA Spain es únicamente la destinataria formal de las notificaciones en España, correspondiendo la gestión de datos personales y solicitudes de derechos a la entidad matriz NVIDIA Corporation. Alegó que, aunque la incoación del procedimiento fue notificada el 27 de agosto de 2025 con plazo de quince días, se precisó tiempo adicional para verificar la autenticidad de la notificación, accediendo a ella el 18 de septiembre de
  2. Invocó buena fe y compromiso con la normativa, solicitando que se considerase presentada en tiempo su contestación y que el procedimiento se tuviera por resuelto, dado que la información había sido finalmente facilitada. En relación con la solicitud del reclamante, indicó que el correo de 08/03/25 recibió una respuesta automática con indicación de los canales de ejercicio de derechos a través del Privacy Center, sin que constaran comunicaciones posteriores hasta la incoación del expediente. Subrayó además que los archivos de partidas guardadas no forman parte del flujo estándar de gestión de datos personales a través del Privacy Center, lo que obligó a un procedimiento técnico específico para su recuperación. No obstante, afirma haber atendido el derecho de acceso, señalando que con fecha 24/09/25, ha remitido al reclamante un correo con un enlace de descarga que contenía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 los archivos de partidas guardadas solicitados, aportando copia de dicho correo electrónico como prueba de cumplimiento. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En el presente caso consta que durante la tramitación de la reclamación, formulada precisamente por la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso del reclamante, la parte reclamada ha aportado documentación acreditativa de haber enviado un correo electrónico al interesado 24/09/25, ha remitido al reclamante un correo con un enlace de descarga que contenía los archivos de partidas guardadas solicitados, aportando copia de dicho correo electrónico como prueba de cumplimiento. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad NVIDIA CORPORATION. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad NVIDIA CORPORATION. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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