1/12 Expediente N.º: EXP202506820 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha ***FECHA.2 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha ***FECHA.2 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA EN LAS RESIDENCIAS DE MAYORES (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que fue miembro de la parte reclamada y que, tras desvincularse de la misma, solicitó a través de correo electrónico la retirada de fotos y videos en los que aparece su imagen y la de (…), tanto de la web de la parte reclamada, como de su canal de Youtube, sin haber sido atendida su petición. “https://dignidadyjusticiaenlasresidenciasdemayores.org/ En esta página web como en YouTube hay imágenes mías que en su momento pedí a la ASOCIACION DIGNIDAD Y JUSTICIA QUE SE RETIRARAN Y POSTERIORMENTE A LA ALPD, porque no tienen mi consentimiento. mi primer escrito tiene el identificador: ***REFERENCIA.1 y solicito que sean retiradas todas las imágenes donde yo aparezca, diversas fotos y algún video. Como persona que ya no pertenece a esa Asociación no quiero por mi bien personal que nadie me relacione con dicha asociación.” Aportó copia de varias imágenes publicadas de las actividades mencionadas, y del correo electrónico remitido a la parte reclamada con fecha 14/12/2024 indicando: “A.A.A. con DNI ***NIF.1 ***PUESTO.1 pido que todas mis fotografías y vídeos donde aparezco y aparece (...) B.B.B. con DNI ***NIF.2 ***PUESTO.2 de la Asociación Dignidad y Justicia en las Residencias de Mayores con NIF G55458509 sean retiradas de las páginas de RRSS y de la página web, no damos nuestra autorización y nos acogemos a nuestro derecho de la Ley de Protección de Datos.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 05/05/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) una reclamación, ésta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, debiendo notificar a la parte reclamante la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, en el plazo de tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en esta Agencia. Si, transcurrido este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley. Dicha disposición también resulta de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes. En este caso, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la reclamación se presentó en esta Agencia, en fecha ***FECHA.2, se comunicó que la reclamación había sido admitida a trámite al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. Con fecha 24 de septiembre de 2025 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 13/10/2025 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la parte reclamada indicando, en síntesis, que la parte reclamante fue ***PUESTO.3 de la parte reclamada (…). “(…). (…) 1. A.A.A. nos remite correo electrónico el 14 de diciembre de 2024, a las 15:55 horas: “A.A.A. con DNI ***NIF.1 ***PUESTO.1 pido que todas mis fotografías y vídeos donde aparezco y aparece (...) B.B.B. con DNI ***NIF.2 ***PUESTO.2 de la ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA EN LAS RESIDENCIAS DE MAYORES con NIF: G55458509 sean retiradas de las páginas de RRSS y de la página web, no damos nuestra autorización y nos acogemos a nuestro derecho de la Ley de Protección de Datos. Gracias” Cabe resaltar A.A.A. nos comunica en su correo que no dan autorización, sin embargo, las fotografías y vídeo fueron subidas a la página web y al Canal DJRM en los meses de (...) de 2024, y fueron publicados por diferentes medios de comunicación de todo el Estado, sin que existiera ningún tipo de oposición de A.A.A.. (…) (…) 3. Es falso, como plantea A.A.A. la falta de atención en solicitud de ejercicio de derechos, que ha servido como base de la presente reclamación. A.A.A. ha recibido contestación a su correo en el que solicita la retirada de imágenes y vídeos sobre la base que se nos había trasladado el funcionario de la AEPD. Con fecha 14 de febrero, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 a las 10:07 horas, desde el correo electrónico de la Asociación, yo personalmente como secretario le remití el siguiente correo: “Estimado, Como usted bien conoce, en los estatutos de nuestra Asociación no figura el cargo de delegado o apoderado de protección de datos. Es por ello que como secretario de la Asociación respondo a su petición. A mi entender, la Ley de Protección de Datos expresa que su petición de retirada de fotos imágenes suyas y de (…) no procede, toda vez que todas las imágenes que obran en nuestra página web, canal de youtube y en redes, son fotos o vídeos que corresponden a (…) organizados por nuestra Asociación, sobre la base de los fines que persigue DJRM y que constan en nuestros estatutos. (…). No son, en ningún caso, fotos personales de su vida privada.” A este correo la contestación ha sido poner una reclamación por falta de atención en solicitud de ejercicio de derechos. 4. Es falso que A.A.A. no perteneciera a DJRM tal como expresa en la reclamación. (…). Nuestra asociación no ha recibido ninguna comunicación de A.A.A. solicitando su baja como (…) de DJRM. A.A.A. ha dejado de ser (…) a partir del ***FECHA.2 de este año, fecha en la que tendría que abonar su cuota anual la cual no se ha producido. Por tal motivo se le ha dado baja, retirando sus datos personales del fichero de la base sus datos. 5. La reclamación presentada por A.A.A. carece de sentido común. (…) Las imágenes que A.A.A. reclama que se retiren no pertenecen a A.A.A., pertenecen a nuestra asociación y a todas las personas que libremente, como A.A.A., participaron de los actos, concentraciones, eventos que dieron pie a las diferentes imágenes que han sido subidas a redes y remitidas a medios de comunicación. 6. Todas las imágenes y vídeos en los que aparece A.A.A., son en función de los diferentes actos, campañas y eventos, organizados por nuestra asociación, basados en los fines de los estatutos firmados por todos los socios fundadores de DJRM, incluido A.A.A.. Las fotos y vídeos ubicadas en los diferentes espacios de DJRM (página web, canal de youtube y en redes sociales), no son imágenes de la vida privada de A.A.A., (…). 8. (…) La retirada de las imágenes que nos plantea A.A.A., podría significar un duro golpe al proyecto, (…) por todo el entorno que rodean dichas imágenes. (…) Adjuntamos los siguientes documentos y enlaces que permiten comprobar el contenido de este documento. • Correo remitido por A.A.A.. (Doc. 1) • Correo de respuesta a la petición de A.A.A. (Doc. 1) • Certificación de entrega de Correos (Doc. 2) • (…) • Enlace de la publicación de ***URLS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 14/10/2025 en el que indica, por lo que al presente procedimiento interesa, que: “(…),Exijo la retirada de mis imágenes, no quiero que me imagen de utilicen como reclamo en algo que yo no creo ni pertenezco.” (…). QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta contestó, mediante escrito de fecha 27/10/2025, por lo que al presente procedimiento interesa, que: “A.A.A., en su respuesta a la audiencia realizada por esa Agencia, sobre las alegaciones que presentamos a su reclamación por falta de atención en solicitud de ejercicio de derechos, no tiene en cuenta nuestras alegaciones y, exige de nuevo, que se retiren de la página web de la Asociación y del canal Youtube DJRM, porque según dice “no quiero que me imagen de utilicen como reclamo en algo que yo no creo ni pertenezco”. Que A.A.A. exija que se retiren sus imágenes porque no quiere que se utilicen como reclamo, en algo que no cree, ni pertenece, no tiene sentido porque: 1) Las imágenes a las que se refiere A.A.A. fueron subidas a redes (…). 2) Desde el ***FECHA.1, (…), la Asociación no ha subido a la página web ni al canal de Youtube DJRM ni una sola imagen suya. 3. (…) 4) En ninguna de las imágenes subida a redes de la Asociación A.A.A. aparece solo. En todas ellas está en compañía de otras personas que seguimos trabajando en el proyecto de la Reclamación Colectiva… ¿tiene sentido retirar unas imágenes en las que otras personas aparecen?... sí se retiran las imágenes que reclama A.A.A., ¿no se vulneran los derechos de las personas que aparecemos en esas imágenes junto a A.A.A. y, que seguimos trabajando en el proyecto de la Reclamación Colectiva? En definitiva; creemos, que A.A.A. al exigir la retirada de sus imágenes, está intentando perjudicar el proyecto de la Reclamación Colectiva, (…). Las imágenes que solicita que se retiren son imágenes que pertenecen a la Asociación y al proyecto en el que llevamos trabajando durante un año. Creemos firmemente, que las alegaciones que presentamos tanto a la reclamación por la falta de atención en solicitud de ejercicio como a la exigencia de retirada de las imágenes, definen claramente que las citadas imágenes no son de la vida privada de A.A.A., sino relativas a la función (…) de nuestra Asociación. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de julio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el supuesto aquí analizado, por lo que al presente procedimiento interesa, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada la supresión de sus datos personales, y que, su petición no obtuvo respuesta hasta dos meses después de la solicitud, cuando el plazo fijado por la norma es de 1 mes. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha aportado copia del correo electrónico que remitió a la parte reclamante el 14 de febrero de 2025 respecto al ejercicio de derecho efectuado el 14 de diciembre de 2024. En la mencionada contestación se deniega la supresión solicitada “(…) toda vez que todas las imágenes que obran en nuestra página web, canal de youtube y en redes, son fotos o vídeos que corresponden a (…) organizados por nuestra Asociación, sobre la base de los fines que persigue DJRM y que constan en nuestros estatutos. (…). No son, en ningún caso, fotos personales de su vida privada.” De acuerdo con lo previsto en la normativa de protección de datos, se considera lícito el tratamiento de datos personales, en particular, cuando el afectado dio su consentimiento explícito con uno o más de los fines especificados, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Salvo excepciones, la publicación de datos personales a través de internet constituye un tratamiento al que resulta aplicable la normativa de protección de datos. Para determinar la licitud de este tratamiento debe analizarse si se cumple alguno de los requisitos legalmente previstos. En particular, debe ponderarse si el derecho de protección de datos prevalece frente a, por ejemplo, el derecho de libertad de información de los medios de comunicación o el de libertad de expresión de terceros. Con carácter general, los afectados pueden, de acuerdo con lo previsto en la normativa de protección de datos, ejercitar el derecho de supresión sobre sus datos publicados en internet, siendo este un derecho personalísimo que ha de ser, por tanto, ejercitado directamente por los afectados ante cada uno de los responsables o titulares de los sitios web donde se publican los datos, utilizando las herramientas que específicamente se hayan previsto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 “Este derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la Constitución”. Deben ponderarse, en cada supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué derecho resulta prevalente. A efectos de llevar a cabo la labor de ponderación, se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, que señala que “el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país”. Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, lo siguiente, en relación con la información relacionada con la vida profesional del interesado: “(…) Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida Sentencia del TJUE - de 13 de mayo de 2014- al indicar que, no obstante aquella prevalencia, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del reclamante, empresario, y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 -recurso nº 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº 1.797/2015-”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on “Google Spain and inc v. AEPD and Mario Costeja” C-131/12), a cuyo tenor: “Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y la vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (…) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre (…)”. Cuando la información se refiere a personas privadas, el Tribunal Constitucional ha declarado que “incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información- en este caso libertad de expresión- todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como “manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información” (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Asimismo, a fin de valorar la relevancia pública del asunto, debe analizarse si la información publicada sigue siendo de interés general debido al tiempo transcurrido. Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, lo siguiente: “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. A este respecto, la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido”. De lo anterior se deduce que deberán ponderarse, en cada supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué derecho resulta prevalente. Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, lo siguiente, en relación con la información relacionada con la vida profesional del interesado: “Finalmente, reseñar que, como se declara en la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, que el “llamado derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideren positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre si mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país» Aplicando los criterios expuestos al supuesto que nos ocupa, se ha de concluir que la información tratada no se circunscribe a la vida personal de la parte reclamante, sin que pueda considerarse obsoleta, por lo que debe decaer el derecho a la protección de datos frente a la libertad de expresión y de información y frente al interés de los usuarios de internet en conocer la información, dado que no se han alegado por la parte reclamante circunstancias personales que evidencien que deben prevalecer sus derechos. En el presente caso, no se ha acreditado que los datos y la información que se recoge en la documentación publicada sean inexactos o hayan quedado obsoletos. No obstante lo anterior, la parte reclamada denegó la supresión solicitada una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A., contra ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA EN LAS RESIDENCIAS DE MAYORES. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA EN LAS RESIDENCIAS DE MAYORES. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es