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PD-00270-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202511222 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 12 de junio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra ORGANIZACIÓN JUVENIL ESPAÑOLA (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que ha solicitado en distintas ocasiones la supresión de sus datos a la parte reclamada, sin que esta haya atendido la misma, ni haya recibido debida contestación a su petición. Aporta copia de comunicación recibida a través de correo electrónico en fecha 29 de noviembre de 2024 y petición de supresión de datos realizada a través de correo electrónico en la misma fecha. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 15/07/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 12 de septiembre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de septiembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 24/09/2025 en el que indica que “(…) No consta en la sede de esta Organización ni en las cuentas corporativas de que dispone la entidad, todas ellas con la extensión @oje.es, ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 solicitud de supresión de datos en las bases de la Organización Juvenil Española, formulada por A.A.A.. TERCERO.- La dirección de correo ***EMAIL.1, no pertenece a ninguna cuenta de esta Entidad.” CUARTO.- Que tras averiguaciones realizadas, se puede trasladar a esa Agencia Española de Protección de Datos, lo siguiente:

  1. Recibido el requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, en el Expediente N.º: EXP202511222, se ha comprobado que no existen en sus bases de datos, datos correspondientes a A.A.A., ni a la cuenta de correo ***EMAIL.2 de la cual es titular.
  2. La Organización Juvenil Española no ha recibido ninguna solicitud de A.A.A., ni de la cuenta de correo ***EMAIL.2, de la cual es titular, para el ejercicio de los derechos de rectificación y supresión de sus datos de carácter personal.
  3. Vista la cuenta a la cual dirige A.A.A. su solicitud de supresión de datos ***EMAIL.1, se comprueba que dicha cuenta correo no es una cuenta corporativa de la Organización Juvenil Española, sino una cuenta genérica de Gmail, ajena a la gestión y control de la entidad.
  4. Dado que la cuenta ***EMAIL.1 a la cual remitió A.A.A. la solicitud de baja, pudiera tener relación con el Hogar Nueva España de la entidad requerida, cuya cuenta corporativa es nuevaespana@oje.es, desde la dirección de la Organización Juvenil Española se hacen gestiones para contactar con los titulares de la cuenta ***EMAIL.1, pudiendo concretar: a. La cuenta correo ***EMAIL.1, es una cuenta genérica que utilizan los padres de afiliados y ***GRUPO.2, para comunicaciones particulares entre ellos, sin que dichas comunicaciones tengan que ver con las actividades y gestión de la Organización Juvenil Española. b. A.A.A. se encontraba incorporado por solicitud propia a dos listados de difusión en la dirección de correo ***EMAIL.1, una identificada como “***GRUPO.1”, y otra como “***GRUPO.2”. c. Los únicos datos que constan de A.A.A. en relación con los dos listados referidos, son su nombre (A.A.A.) y dirección de correo electrónico ( ***EMAIL.2). d. Desde la lista de “***GRUPO.1”, se le envió el 29 de noviembre de 2024, un correo con una invitación navideña. e. La recepción de esa invitación motivó el correo de A.A.A. de misma fecha 29 de noviembre, en el que solicitaba se le diera de baja de las comunicaciones, siendo ésta la primera y única petición que consta, aunque en la misma no se indique que su deseo sea que se supriman sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 Se acredita lo anterior por medio de correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2024, que se adjunta como Documento
  5. f. Los titulares de la cuenta ***EMAIL.1, remiten en la misma fecha de 29 de noviembre de 2024, un correo a A.A.A., explicando los motivos por los que no había sido dado de baja y confirmando que desde ese día se encontraban suprimidos sus datos en la cuenta de “***GRUPO.1”. Se acredita lo anterior por medio de correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2024, que se adjunta como Documento
  6. g. No se tuvo en cuenta que A.A.A. se encontraba también en la lista de difusión de “***GRUPO.2”, de la que no fue dado de baja en noviembre de 2024, haciéndole llegar dos comunicaciones en mayo de 2025, desde la cuenta ***EMAIL.1, de la que ya se encuentra a día de hoy también dado de baja. h. En la actualidad A.A.A. ha sido dado de baja de las cuentas de “***GRUPO.1” y “***GRUPO.2”, y sus datos suprimidos de sus bases de datos por parte de los administradores de la cuenta ***EMAIL.
  7. A pesar de que la Organización Juvenil Española no es titular ni gestiona la cuenta ***EMAIL.1, ni se ha dirigido ninguna comunicación desde sus cuentas corporativas a A.A.A., (…), se le ha hecho llegar desde la Presidencia una comunicación aclarando lo ocurrido, así como las disculpas por cualquier inconveniente que se haya podido producir. Se acredita lo anterior por medio de correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2024, que se adjunta como Documento
  8. Igualmente, se puso en su conocimiento que, desde la Agencia Española de Protección de Datos, se había abierto el presente Expediente que se estaba tramitando a fin de aclarar lo ocurrido y asegurar la supresión de sus datos de cualquier base de datos vinculada directa o indirectamente con la cuenta ***EMAIL.
  9. A.A.A. ha remitido copia de la carta dirigida a la Agencia Española de Protección de Datos en la que desiste de la reclamación presentada contra la Organización Juvenil Española, al no ser la directa responsable de la cuenta utilizada para las comunicaciones y haber sido dado de baja de los listados de envíos. Se acredita lo anterior por medio de correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2024, que se adjunta como Documento 4.” CUARTO: Con fecha 23/09/2025 tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por la parte reclamante “(…) habiéndose puesto en contacto conmigo en fecha dieciocho del presente la Dirección del Hogar, me han pedido sinceras disculpas, ya que según me dicen, a mi solicitud me dieron de baja en sus listas de difusión, a pesar de lo cual en algún listado seguía apareciendo por error, la dirección de mi correo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 Por lo que, en consecuencia, y siendo consciente de que no fue más que un equívoco, RETIRO la reclamación instada DESISTIENDO de la misma y solicito de la Agencia a la que me dirijo la suspensión definitiva del procedimiento iniciado y el consiguiente archivo de la misma.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 12 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
  10. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
  11. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
  12. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 V Conclusión El artículo 94 de la LPACAP establece lo siguiente: "
  13. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  14. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  15. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  16. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  17. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento." En el supuesto aquí analizado, al haber manifestado la parte reclamante su voluntad de desistir de su reclamación, y teniendo en cuenta el principio antiformalista que respecto del desistimiento contempla el artículo 94.1 de la LPACAP, así como que en el procedimiento no se han personado terceros afectados, procede aceptar dicho desistimiento en los términos del artículo 94.4 de la norma citada. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto el artículo 21.1 de la misma LPACAP, en el caso de desistimiento de la solicitud, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
  18. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. (…). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la reclamación formulada por A.A.A. contra ORGANIZACIÓN JUVENIL ESPAÑOLA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a ORGANIZACIÓN JUVENIL ESPAÑOLA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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