1/17 Expediente N.º: EXP202414941 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 18 de septiembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra GOOGLE LLC (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión en relación con la URL que trascribe en su reclamación. Con fecha 17 de septiembre de 2024 la parte reclamante remitió un correo electrónico a la parte reclamada solicitando la supresión de sus datos (el derecho al olvido) publicados en la url ***URL.1 “La url enlaza a un documento de ***FECHA.1, donde se anuncia una lista provisional de admitidos y excluidos a una oposición. Aparecen datos personales míos, como nombre, apellidos, mi DNI, el DNI de todos los opositores, es un documento que a día de hoy no tiene ninguna validez, y para mí es información sensible, debido a que pueden encontrar información exacta del sitio donde trabajo, y siendo ***PUESTO.1, creo que se debería de retirar este documento que no tiene relevancia a día de hoy, ejerciendo mi derecho al olvido.” Google le envía correo electrónico con fecha 18 de septiembre de 2024 indicando que: “(…) una vez hecho un balance entre los intereses y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos factores como la publicación continuada del contenido por parte de un organismo público, Google ha decidido no bloquearlo. De acuerdo con la información que tiene disponible en este momento, Google LLC ha decidido no tomar medidas con respecto a estas URL. Puede enviar su solicitud de retirada directamente al webmaster del sitio. El webmaster controla el sitio, por lo que puede reiterar el contenido en cuestión y bloquearlo para que no aparezca en los buscadores. (…)”. Junto con el escrito de reclamación aporta copia de la solicitud de supresión y de la denegación de la parte reclamada. SEGUNDO: Con fecha 19 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia una nueva reclamación presentada por la parte reclamante contra la parte reclamada por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/17 no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión respecto de otro enlace ***URL.2. Se trata de una resolución del Ayuntamiento ***LOCALIDAD.1 de 20XX que contiene lista provisional de admitidos y excluidos a (…), constando su nombre y apellidos. La parte reclamada contestó a la parte reclamante mediante correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2024, indicando lo siguiente: “(…) Hemos observado que el contenido en cuestión parece estar relacionado con un empleo o una profesión que puede estar desempeñando en estos momentos. No nos consta ninguna información que nos permita determinar qué función ejerce actualmente en la vida pública, lo que incluye su cargo profesional actual. Si quiere que evaluemos su solicitud con más detalle, responda a este mensaje explicando qué profesión ejerce actualmente. Si este contenido guarda relación con su antigua actividad profesional, confirme la fecha en la que dejó esa profesión. Si puede proporcionarnos documentación que corrobore esta información, nos sería de gran utilidad.” La parte reclamante remitió a la parte reclamada sus argumentos el 18 de septiembre de 2024: “El problema que veo de la información que adjunté es la siguiente: Trabajo de ***PUESTO.1, entonces si alguna persona malintencionada vinculada a un procedimiento judicial, o cualquier otra circunstancia realizara una búsqueda en Google con mi nombre y apellidos, aparecería el documento El problema es que al teclear mi nombre en el buscador, aparece un listado con el nombre y apellidos de mi hermano. Cualquier persona puede deducir que se trata de mi hermano, entonces realizar una nueva búsqueda en Google con sus datos personales y averiguar datos de él, algo tan sensible como su domicilio personal. El documento es una publicación del año 20XX, que no tiene absolutamente ninguna utilidad desde hace años, está obsoleto, y quero ejercer el derecho al olvido.” A lo que la parte reclamada contestó el 19 de septiembre de 2024: “Según la información de la que tenemos constancia, parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de su vida profesional de considerable interés para el público. Por ejemplo, la información sobre su profesión actual o reciente o sobre empresas con las que ha tenido relación puede ser de interés para los consumidores y usuarios de los servicios o productos proporcionados por esas profesiones o empresas, o para las personas que participen en ellos. Por lo tanto, en estos momentos no podemos retirar esas URLs. De acuerdo con la información que tiene disponible en este momento, Google LLC ha decidido no tomar medidas con respecto a estas URL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/17 Puede enviar su solicitud de retirada directamente al webmaster del sitio. El webmaster controla el sitio, por lo que puede reiterar el contenido en cuestión y bloquearlo para que no aparezca en los buscadores. (…)” TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 24 de octubre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta en esta Agencia que la parte reclamada haya presentado ninguna repuesta. CUARTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 18 de diciembre de 2024 se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Con fecha 30 de enero de 2025 se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes. Con fecha 20 de febrero de 2025 tuvo entrada en esta Agencia la respuesta de la parte reclamada, indicando que: “(…) Primera.- Una de las URLs que el Sr. A.A.A. pretende bloquear no aparece entre los resultados facilitados por el buscador al realizar una búsqueda a partir de su nombre Como ya señalamos en nuestro escrito de 23 de diciembre de 2024, por el que se atendió la solicitud de información formulada por la Agencia tras la reclamación instada por el Sr. A.A.A., el interesado se dirigió el 17 de septiembre de 2024 a Google LLC para ejercitar su derecho de supresión en relación con dos URLs que según él aparecían entre los resultados del buscador Google al realizar una consulta a partir de su nombre. Por medio de dos correos electrónicos de 18 y 19 de septiembre de 2024, Google LLC denegó motivadamente su reclamación. Google LLC ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. A.A.A. y, en relación con una de las dos URLs objeto de su reclamación (***URL.2), ha comprobado nuevamente que a día de hoy esa URL ni siquiera aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Segunda.- La URL restante objeto de la reclamación del Sr. A.A.A. remite a información publicada en una página web institucional y está vinculada a la vida profesional actual del interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/17 En relación con la URL restante objeto de la solicitud del interesado (***URL.1), y de nuevo tal y como expusimos en nuestro escrito de 23 de diciembre de 2024, Google LLC considera que dicha URL dirige a información de relevancia e interés público vinculada con la vida profesional del interesado en su condición de ***PUESTO.1. En particular, el resultado de búsqueda que el interesado pretende bloquear remite al anuncio de ***FECHA.2 publicado por el Ayuntamiento ***LOCALIDAD.2, en el que se recoge la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo para la cobertura (…). El anuncio, (…), hace apenas cuatro años, fue publicado conforme a la normativa vigente en la página web institucional del Ayuntamiento ***LOCALIDAD.2. La relevancia pública de la información en cuestión explica que las autoridades lo hayan publicado en la página web institucional del Ayuntamiento ***LOCALIDAD.2, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, de manera que sea accesible sin restricciones y pueda ser localizado también a través de motores de búsqueda como Google. En efecto, las webs institucionales cumplen un papel de suma importancia en mantener a la sociedad informada de asuntos que los poderes públicos consideran que son de interés para los ciudadanos. A la vista de la decisión de hacer accesible sin restricciones la información que nos ocupa puede concluirse que las autoridades han determinado que su interés público ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del Sr. A.A.A.. Cabe destacar, además, que la información contenida en la URL en cuestión no incluye datos sensibles ni excede lo necesario para cumplir con las exigencias de transparencia propias de un proceso de selección de empleo público. Se limita exclusivamente a datos de identificación mínimos, publicados conforme a la normativa vigente. Contra lo que sostiene el reclamante, nada indica además que la publicación de un nombre y DNI afecte a la seguridad de un empleado público o de terceros. La Audiencia Nacional ha declarado en su Sentencia de 25 de octubre de 2022, que las publicaciones hechas por autoridades en páginas web institucionales en el ejercicio de sus funciones responde a razones de interés y orden público: “En este caso, con los datos personales del actor, nombre y apellidos, se accedía a los enlaces citados que son páginas web de carácter oficial. Por tratarse de información contenida en páginas web institucionales su contenido revela información pública y necesaria. La fuente original, en este supuesto, no solo no está supeditada al consentimiento del interesado, sino que estamos hablando de una publicación de carácter oficial que contiene información que puede ser de especial y necesaria difusión. [...] El deber de publicidad de las resoluciones judiciales en las correspondientes páginas oficiales porque precisan de la necesaria difusión de las mismas sin ningún tipo de restricciones es una valoración que corresponde al tribunal sentenciador. Cierto es que se está ejerciendo un derecho de protección de datos de carácter personal, pero es un derecho que por su carácter de no absoluto cede ante determinadas situaciones. La colisión entre informar de una sentencia civil, relevante, documento público, y procedente de un Tribunal Civil, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/17 en este caso de Colombia, y el derecho a la intimidad del recurrente y la protección de datos de cualquier ciudadano en España exige una ponderación de estos dos derechos que entran en colisión. Y debemos destacar la relevancia de la sentencia civil recogida en el buscador de internet Google, que lleva directamente a los dos enlaces que acabamos de mencionar, y esa relevancia está motivada en el interés público que emana de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones que mediante la publicación de una sentencia completa emite una información que además de ser correcta viene a evidenciar la necesidad de dar esa total publicidad por razones de orden público. Por ello, entendemos justificada por el predominante interés público la difusión de esa sentencia a través de unas páginas web de carácter oficial y si el recurrente considera que en Colombia su propio TC reconoce la protección a la intimidad de los ciudadanos y considera que en este caso se ha vulnerado, deberá de acudir a la Corte Suprema de aquel país solicitando la protección de datos que aquí ejercita”. En este sentido, en la reciente resolución dictada en el procedimiento EXP202103381, la AEPD declaró: “el origen de la publicación de los datos personales de los interesados en el Boletín Oficial del Estado, éste no puede ser otro que el establecimiento de una obligación legal determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en concreto en los supuestos de su artículo 44, pero se debe precisar que la disposición adicional séptima de la LOPDGDD determina que "cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificar al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente". Pero dicha publicación de los datos personales no depende de la voluntad del interesado o afectado, sino que viene impuesta por la ley y por ello resulta relevante a la hora de determinar la posibilidad de usos ulteriores de dicha información. La accesibilidad a las publicaciones en la web del BOE es una consecuencia de la naturaleza del diario oficial del Estado destinada a cumplir funciones de garantía de la seguridad jurídica, control de la actividad de los poderes públicos y transparencia administrativa. Se observa que el reclamante se ha dirigido a Google y mientras que esta entidad le ha contestado motivadamente la no atención del derecho de supresión ejercitado, aquel no ha aportado argumentos específicos que justifiquen la improcedencia del mantenimiento de la información en los resultados de la búsqueda Por lo tanto, procede desestimar la reclamación con relación a la supresión solicitada. No obstante, el reclamante puede dirigirse al BOE solicitando que se tomen medidas para evitar la indexación de sus datos, de modo que al teclear su nombre y apellidos no redireccione a esa página. Asimismo, puede dirigirse a las academias referidas en las URL”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/17 Por otro lado, no puede perderse de vista que la información disputada en el caso que nos ocupa está claramente relacionada con la vida profesional del Sr. A.A.A. que, hasta donde esta parte conoce, actualmente continúa siendo (…). Algo así debe tenerse sin duda en consideración a la hora de ponderar los derechos fundamentales en juego. Así, en sus Sentencias de 31 de enero de 2020 (Rec. 520/2018) y de 15 de marzo de 2019 (Rec. 125/2018), la Audiencia Nacional concluyó: “En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del reclamante, (…) y no la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta 4/8 Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 recurso no. 30/2016, y 6 de junio de 2017 - recurso no. 1.797/2015-.” Asimismo, en la Sentencia de 6 de junio de 2017 (Rec. 1797/2015), la Audiencia Nacional concluyó: “(…) debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala y Sección en la sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 30/2016)”. En esta línea, en su resolución dictada en el procedimiento TD/00228/2020, la AEPD declaró: “A mayor abundamiento, entrando en la ponderación de los intereses en juego, la información vertida en las URLs cuestionadas, se refiere a la vida profesional de la parte reclamante y, está ampliamente amparada por la libertad de información. Existe una distinción entre vida privada y vida pública o profesional de una persona, por ello, la disponibilidad de información en un resultado de búsqueda referente a la actividad profesional o pública de una persona no procederá la desindexación del contenido si tiene relación con la vida laboral del interesado, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo y del interés legítimo del público en tener acceso a la información a través de una búsqueda por su nombre.” Tercera.- Improcedencia del “derecho al olvido” cuando el tratamiento es necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información En su Sentencia de 13 de mayo de 20144 (“Sentencia Costeja”) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) declaró que el bloqueo de resultados de búsqueda, como aquí solicita el Sr. A.A.A., puede suponer una injerencia en el interés legítimo de los usuarios potencialmente interesados en acceder a la información en cuestión. En consecuencia, al examinar solicitudes de “derecho al olvido”, los motores de búsqueda están obligados a garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales en presencia, atendiendo a la naturaleza de la información de que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/17 trate, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y el interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que el interesado desempeñe en la vida pública. El TJUE ha tenido ocasión de delimitar los contornos del “derecho al olvido” y ha subrayado la necesidad de equilibrarlo con otros derechos fundamentales en liza, en aplicación del artículo 17 del RGPD. Así, en su Sentencia de 24 de septiembre de 2019 (Asunto C-136/17 - GC y otros ) y, más recientemente, en su Sentencia de 8 de diciembre de 2022 (Asunto C-460/206 ) el TJUE ha señalado que el “derecho al olvido” queda excluido cuando el tratamiento es necesario para el ejercicio del derecho a la libertad de información: “55 Así pues, el gestor de un motor de búsqueda que reciba una solicitud de retirada de enlaces deberá comprobar si la inclusión del enlace que dirige a la página web en cuestión en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado es necesaria para el ejercicio del derecho a la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a esa página web mediante tal búsqueda, libertad garantizada por el artículo 11 de la Carta [véase, por analogía, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C-136/17, EU:C:2019:773, apartado 66]. 56 El hecho de que el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGDP establezca ya expresamente que el derecho al olvido del interesado queda excluido cuando el tratamiento resulta necesario para ejercer, entre otros, el derecho a la libertad de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta, pone de manifiesto que el derecho a la protección de los datos personales no constituye un derecho absoluto, sino que, como subraya el considerando 4 de ese Reglamento, debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C136/17, EU:C:2019:773, apartado 57 y jurisprudencia citada]”. Así lo ha declarado también la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 de octubre de 2019 (Recurso núm. 63/2018), 21 de junio de 2019 (Recurso núm. 106/2018), 12 de diciembre de 2018 (Recurso núm. 476/2017), 11 de diciembre de 2018 (Recurso núm.360/2018) y 2 de enero de 2018 (Recurso núm. 46/2016): “Obsérvese que el referido Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 expresamente excepciona, en su apartado 3 del artículo 17 tal derecho al olvido en aquellos supuestos en que el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información”. Con respecto específicamente al papel esencial que desempeñan los enlaces o hipervínculos a páginas web (como los que Google facilita en sus resultados de búsqueda) en la difusión de la información y de las opiniones, el TEDH ya había señalado con anterioridad que “teniendo en cuenta el papel de Internet en la mejora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/17 del acceso del público a las noticias y a la información, el Tribunal de Justicia señala que la finalidad misma de los hiperenlaces es permitir a los usuarios de Internet, mediante la remisión a otras páginas y recursos web, navegar hacia y desde el material en una red caracterizada por la disponibilidad de una inmensa cantidad de información. Los hipervínculos contribuyen al buen funcionamiento de Internet al hacer accesible la información mediante su vinculación.” (Magyar Jeti ZRT contra Hungría, § 73) [La traducción es nuestra]. Como ha tenido también ocasión de precisar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 545/2015, de 15 de octubre de 2015, el “derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que “no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día”, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web: “El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país”. Asimismo, en las resoluciones dictadas en los procedimientos TD/00215/2019, TD/01702/2017, TD/01858/2017 o TD/02144/2017, la AEPD ha declarado: “El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet”. Por todo lo anterior, Google LLC considera que el bloqueo del resultado de búsqueda disputado podría suponer una grave injerencia en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información. A juicio de esta parte, el tratamiento de los datos personales concernientes al Sr. A.A.A. es necesario para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, por lo que la reclamación del interesado debe ser inadmitida o, en su defecto, desestimada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/17 QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue realizada en fecha 2 de marzo de 2025, como figura en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta en esta Agencia que la parte reclamante haya presentado ninguna repuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/17 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 18 de diciembre de 2024, a los efectos previstos en los artículos 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/17 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho al olvido El derecho al olvido se contempla en el artículo 17 del RGPD, así como en el artículo 93 de la LOPDGDD, sobre derecho al olvido en búsquedas de Internet, que determina, en su apartado 1, lo siguiente: "1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procedieses por la misma a su borrado previo o simultaneo". Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 "Este derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la Constitución". Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C131/12, declara lo siguiente: Apartado 28: (...) "al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/17 incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales". Apartado 33: "Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d". Apartado 35: "Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él". Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. En relación con la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la citada Sentencia de 13 de mayo de 2014, ha señalado: "(...) un tratamiento de datos (...) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). El Tribunal de Justicia mantiene que, la supresión de vínculos de la lista de resultados a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo equilibrio entre este interés y el derecho fundamental de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (...) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/17 búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita". Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un "nombre" se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. Asimismo, de lo anterior se deduce igualmente que deberán ponderarse, en cada supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué derecho resulta prevalente. A efectos de llevar a cabo la labor de ponderación, se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, que señala que el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país. Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, lo siguiente, en relación con la información relacionada con la vida profesional del interesado: (...)"Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida Sentencia del TJUE - de 13 de mayo de 2014- al indicar que, no obstante aquella prevalencia, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/17 En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del reclamante, empresario, y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 -recurso nº 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº 1.797/2015". En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12), a cuyo tenor: "Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y la vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre (...)". Cuando la información se refiere a personas privadas, el Tribunal Constitucional ha declarado que "incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información- en este caso libertad de expresión- todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como «manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información»" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Asimismo, a fin de valorar la relevancia pública del asunto, debe analizarse si la información publicada sigue siendo de interés general debido al tiempo transcurrido. Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, lo siguiente: "además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (…) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 20XX) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión". A este respecto, la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara en su apartado 93 lo siguiente: "incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido". V Conclusión Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que señalar que, en relación al escrito de alegaciones que la parte reclamada manifiesta haber remitido a esta Agencia con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/17 fecha 23 de diciembre de 2024, no consta que el mismo haya tenido entrada en este organismo. En el presente caso, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que, tras realizar una búsqueda a partir del nombre de la parte reclamante: - En relación con la ***URL.1, se ha comprobado que a pesar de que la parte reclamada indicó que ya no aparecía en los resultados de búsqueda, se ha comprobado que haciendo una búsqueda por nombre y apellidos de la parte reclamante sí que aparece en esa lista de resultados. El contenido publicado en dicha URL se trata de una resolución del Ayuntamiento ***LOCALIDAD.1 de 20XX que contiene lista provisional de admitidos y excluidos a (…), constando el nombre y apellidos de la parte reclamada. Cabe señalar que, el origen de la publicación de los datos personales de los interesados por un diario oficial, éste no puede ser otro que el establecimiento de una obligación legal determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en concreto en los supuestos de su artículo 44, pero se debe precisar que la disposición adicional séptima de la LOPDGDD determina que "cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente". Pero dicha publicación de los datos personales no depende de la voluntad del interesado o afectado, sino que viene impuesta por la ley y por ello resulta relevante a la hora de determinar la posibilidad de usos ulteriores de dicha información. La accesibilidad a las publicaciones en la web del diario oficial es una consecuencia de la naturaleza del diario oficial del Estado destinada a cumplir funciones de garantía de la seguridad jurídica, control de la actividad de los poderes públicos y transparencia administrativa. No obstante lo anterior, en el presente caso, se trata de unos listados de admitidos y excluidos de un proceso selectivo de 20XX, que ya resulta obsoleto por el tiempo transcurrido. En consecuencia, procede estimar la reclamación. - En relación con la ***URL.1 se accede a una lista de resultados en la que aparece la URL cuestionada, publicándose el listado provisional de aspirantes admitidos y excluidos en un procedimiento selectivo de 2020. Cabe señalar, tal como ya se ha mencionado respecto de la Url anterior, que el origen de la publicación de los datos personales de los interesados por un organismo oficial, éste no puede ser otro que el establecimiento de una obligación legal determinada por la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/17 No obstante lo anterior, en el presente caso, se trata de unos listados de admitidos y excluidos de un proceso selectivo de 2020, que, dado el tiempo transcurrido, cabe presumir que dicho proceso ya ha finalizado, por lo que el mantenimiento los datos de unos listados provisionales de admitidos y excluidos resulta obsoleto. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD y artículo 93.1 de la LOPDGDD respecto de la ***URL.1 e instar a GOOGLE LLC con NIF 770493581, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra GOOGLE LLC al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD y artículo 93.1 de la LOPDGDD respecto de la ***URL.2, e instar a GOOGLE LLC con NIF 770493581, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/17 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es