1/9 Expediente N.º: EXP202510580 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de junio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a EL CORTE INGLÉS, S.A. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que en fecha 3 de marzo de 2025 recibió correo electrónico de la parte reclamada informándole de que un proveedor externo de la parte reclamada había sufrido un acceso no autorizado a datos personales de sus clientes y que el incidente se identificó y se subsanó inmediatamente. A partir de lo anterior, en fecha 2 de mayo de 2025 remitió solicitud de acceso a sus datos a la parte reclamada, remitiendo correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada a tal efecto en la política de privacidad de la parte reclamada, sin haber recibido debida contestación una vez transcurrido el plazo que, para ello, establece la normativa de protección de datos. Aporta copia del correo electrónico recibido de la parte reclamada y correo electrónico remitido por la parte reclamante solicitando el acceso a sus datos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En su escrito de respuesta a las actuaciones de traslado de 4 de julio de 2025, la parte reclamada señala: “Con carácter previo, es interés de El Corte Inglés poner en conocimiento de la AEPD que es prioritario para esta Compañía el cumplimiento de la normativa de protección de datos y el respeto por los derechos y libertades de las personas, labor a la que dedica sus mayores esfuerzos, bajo una premisa de mejora constante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 A mayor abundamiento, ha de resaltarse que, a fecha de las presentes alegaciones, el derecho de acceso solicitado por el Sr. A.A.A. ha sido previa y satisfactoriamente atendido por ECI. Sentado lo anterior, es interés de ECI explicar lo sucedido y las circunstancias relacionadas con la reclamación interpuesta por el Sr. A.A.A., atendiendo a las cuestiones planteadas por esta Agencia en su escrito de solicitud de información. En relación con la reclamación formulada por el Sr. A.A.A., relativa al derecho de acceso ejercitado, les informamos que, ECI ha colaborado activamente con el Sr. A.A.A. con el objetivo de gestionar su derecho de acceso de la forma más ágil posible. Como demostración de dicha diligencia, ECI ha ido manteniendo con Sr. A.A.A. diversas comunicaciones, acusando recibo de la solicitud recibida, indicando que ECI estaba gestionando su solicitud y que procedería a darle respuesta a su derecho de acceso en los próximos días, y concluyó trasladándole al Sr. A.A.A. la respuesta al ejercicio del derecho solicitado. Cabe mencionar que la gestión de la solicitud del ejercicio del derecho de acceso realizada por el Sr. A.A.A. tuvo una complejidad adicional en comparación con las solicitudes que se reciben habitualmente, y es que, el Sr. A.A.A. había ejercitado varias solicitudes de supresión de sus datos personales frente a ECI en los 6 meses previos a la solicitud de acceso que se analiza en este caso.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “En primer lugar, cabe reiterar que, como se ha explicado a esta Agencia, ECI ha colaborado activamente con el Sr. A.A.A. con el objetivo de gestionar sus derechos en materia de protección de datos. El Sr. A.A.A. había ejercitado varias solicitudes de supresión de sus datos personales frente a ECI en los 6 meses previos a la solicitud de acceso que se analiza en este caso, habiendo El Corte Inglés procedido a responder estas solicitudes de supresión en plazo. Respecto al caso de ejercicio de derecho de acceso que nos ocupa, ha de señalarse que, ECI ha ido manteniendo con el Sr. A.A.A. comunicaciones, acusando recibo de la solicitud de derecho de acceso recibida, y que proporcionó al Sr. A.A.A. respuesta conforme a los requisitos de contenido establecidos en la normativa aplicable (se adjunta esta comunicación como Anexo I). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 En dicha respuesta -entre otras cuestiones- se le indicaba que, los únicos datos personales objeto de tratamiento por ECI eran aquellos que el Sr. A.A.A. aportó en el correo electrónico donde ejercitaba el derecho de acceso (es decir, su nombre, apellidos y dirección de correo electrónico). Recordemos que los datos personales del Sr. A.A.A. habían sido suprimidos previa recepción del derecho de acceso. Como resultado de lo anterior, a fecha de las alegaciones presentadas por ECI a la AEPD el 8 de agosto, el derecho de acceso ejercitado por el Sr. A.A.A. había sido previa y satisfactoriamente atendido por ECI.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: PRIMERO. - Incumplimiento en el plazo estipulado Que con fecha 2 de mayo de 2025 la parte interesada dirigió ante ese responsable el ejercicio al derecho de acceso. Ante el incumplimiento de ese responsable del art. 12.3 RGPD, por el que “El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones… en el plazo de un mes…”, transcurrido dicho plazo y con fecha de 7 de junio de 2025 la parte interesada interpuso demanda ante esa Agencia. Aunque cierto es que en dicha disposición permite que “Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuanta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación, no fue hasta más de dos meses después, con fecha de 18 de julio de 2025, que la parte interesada recibió notificación de dicha prórroga, que se acompaña como DOCUMENTO Nº
- Para mayor abundamiento, hemos de señalar que dicho plazo, fuera de lo permitido por la normativa, en el presente supuesto carece de todo fundamento por ese responsable ya que no puede tener esa consideración de complejidad, pues como viene a afirmar ese responsable los únicos datos personales objeto de tratamiento por ECI eran aquellos que el Sr. A.A.A. aportó en el correo electrónico donde ejercita el derecho de acceso (es decir, su nombre, apellido y dirección de correo electrónico), es por ello que su dilatación ha de ser considerada como de mala fe y temeridad. De igual manera, la respuesta recibida con fecha de 8 de agosto de 2025 no solo tuvo lugar fuera del tiempo, sino que además no fue atendido de forma adecuada, que adjuntamos como DOCUMENTO Nº
- SEGUNDO. - Ese responsable indica haber atendido el ejercicio al derecho de acceso satisfactoriamente a través del siguiente cuadrante. A continuación, le indicamos los datos de carácter personal sometidos a tratamiento: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 Datos de Carácter Identificativo: Nombre y Apellidos A.A.A. Documento Identificativo Nacionalidad Residencia Sexo Idioma Fecha de nacimiento Domicilio postal Localidad Provincia Código Postal Teléfono particular Teléfono móvil E-mail ***EMAIL.1 . Sin embargo, con fecha de 5 de julio de 2025 (fecha posterior a la presentación de la demanda ante esa Agencia y anterior a la contestación de ese responsable), la parte interesa recibió información en otra cuenta de E-mail distinta de la parte interesada, información no recogida y por lo tanto no facilitada a esta parte, que adjuntamos como DOCUMENTO Nº
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia y a la parte reclamante, acreditando la respuesta a su solicitud. La parte reclamada ha manifestado que, como procedieron a la supresión de los datos solicitada por la parte reclamante 6 meses antes a la solicitud del derecho de acceso, solo tienen los datos que proporciona la parte reclamante en su correo de solicitud del derecho de acceso. Hay que decir que, conforme a la normativa de protección de datos, la supresión de los datos según lo establecido en el artículo 32 de la LOPDGDD, debe llevarse a cabo mediante el bloqueo, por lo tanto, la supresión de los datos personales al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento no implicará automáticamente su borrado físico. Esta actuación está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. Los datos bloqueados quedarán a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas de tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. Por ello, se debe atender la solicitud de acceso conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD. Cabe señalar que, el bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, pero no implica que no se puedan poner a disposición del afectado los datos que el responsable dispuso y trató mientras perduró la relación contractual, por si de ello, puedan surgir responsabilidades derivadas de su tratamiento o por considerar que es más garantista poder facilitar los datos personales que se encuentran bloqueados para conocimiento de los interesados. Por lo tanto, la parte reclamada no puede escudarse en la supresión anterior de los datos, para no facilitárselos a la parte reclamante, además tal y como acredita la parte reclamante existe otra cuenta de correo a la que la parte reclamada envió información con posterioridad. La parte reclamante informa que, la respuesta recibida con fecha de 8 de agosto de 2025 no solo tuvo lugar fuera del tiempo, sino que además no fue atendido de forma adecuada, ya que alega que la parte reclamada poseía otra dirección de correo electrónico, ya que con fecha de 5 de julio de 2025 fecha anterior a la contestación de la parte reclamada, la parte reclamante recibió información en otra cuenta de e-mail distinta a la que aporta en su contestación la parte reclamada, información que no es recogida y por lo tanto no facilitada a esta parte. Por lo tanto, la parte reclamada no puede escudarse en la supresión anterior de los datos, para no facilitárselos a la parte reclamante, además tal y como acredita la parte reclamante existe otra cuenta de correo a la que la parte reclamada envió información con posterioridad. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión, sino que deberá darse respuesta al propio reclamante. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha dado acceso completo a la parte reclamante, procede a estimar parcialmente la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a EL CORTE INGLES, S.A.., para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a EL CORTE INGLÉS, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es