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PD-00280-2023

1/7 Expediente N.º: EXP202306631 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2023, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) presentó reclamación ante esta Agencia frente a DIGILAB TEAM SL. inicialmente por no haber sido atendido su derecho de acceso. En su reclamación ponía de manifiesto que no tenia certeza de quien era el titular de la página web ***URL.1 donde rellenó un formulario y ejerció su derecho de acceso. Su reclamación se trasladó tanto a DIGILAB TEAM, S.L., contra quien se dirigía inicialmente, como a DIGIMAN ALICANTE, S.L (en adelante, la parte reclamada), empresa propietaria de la página web citada. Dicha reclamación fue inadmitida por esta Agencia con la siguiente conclusión: “…Una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada, que obran en el expediente, esta Agencia considera que el responsable ha atendido la reclamación presentada. Por este motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ACUERDA inadmitir a trámite la reclamación. SEGUNDO: La parte reclamante en desacuerdo con la inadmisión, presenta recurso de reposición que una vez resuelto de forma estimatoria da lugar a la actual reclamación y que concluye: “…Remitido el recurso de reposición a la parte reclamada, tanto a DIGILAB TEAM, S.L. como a DIGIMAN ALICANTE, S.L., para efectuar trámite de audiencia, estas dos sociedades han presentado el mismo escrito de alegaciones en las que, sustancialmente, manifiesta que tanto el formulario de contacto de la web ***EMAIL.1, como el correo electrónico ***EMAIL.1, estaban mal configurados por lo que no se recibió ni la solicitud de presupuesto realizada por el reclamante, ni el posterior correo ejercitando el derecho de acceso del reclamante y señalan que no pueden acreditar tal extremo, pues sería una prueba diabólica o imposible, que consiste en pretender demostrar un hecho negativo e inexistente, imposible de probar. No obstante, la parte reclamada ha tenido conocimiento de la solicitud de ejercicio del derecho de acceso del recurrente en, al menos, dos ocasiones a lo largo del presente expediente: en el traslado de la reclamación efectuado por la AEPD y en el traslado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 del recurso de reposición efectuado también por la AEPD, y, sin embargo, no consta que hayan dado respuesta al mismo. Es cierto que la parte reclamada informa de que en los meses de febrero y marzo de 2023 tanto el formulario de contacto de la web ***EMAIL.1, como el correo electrónico ***EMAIL.1, estaban mal configurados, por lo que no se recibió ni la solicitud de presupuesto realizada por la parte recurrente, ni el posterior correo ejercitando el derecho de acceso por parte del recurrente. Sin embargo, la parte reclamada ha tenido noticia de que se había presentado una solicitud de acceso en el seno de este expediente, pese a lo cual no ha quedado acreditado que haya respondido al ejercicio del derecho del recurrente. Por tanto, en el presente caso, se considera que la parte reclamada ha incumplido el deber de responder a la solicitud del ejercicio del derecho de acceso formulado por el recurrente, conforme exige el artículo 12.4 de la LOPDGDD que establece:

  1. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable. Por ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la admisión a trámite del procedimiento inicialmente inadmitido relativo al ejercicio del derecho de acceso, sin entrar a analizar las restantes alegaciones contenidas en el recurso...” TERCERO: Una vez estimado el recurso de reposición se da traslado a la parte reclamada, de nuevo de la reclamación, del recurso de reposición y de la resolución estimatoria de dicho recurso para que, en el plazo de 15 días hábiles aporten las alegaciones que estimen oportunas. La parte reclamada, en síntesis, afirma haber atendido el derecho y argumenta: “…el derecho de acceso ha sido atendido en el seno de este expediente, pues la AEPD le ha dado traslado a la parte reclamante de toda la información proporcionada en los escritos presentados por esta parte, tanto con ocasión de las alegaciones al traslado de la reclamación formulada por el Sr. A.A.A., como con ocasión de las alegaciones realizadas al traslado del recurso de reposición. Dicho sea con el debido respeto, no tiene mucho sentido remitir un correo al reclamante indicándole que no se ha recibido su solicitud de ejercicio del derecho de acceso cuando ya se ha iniciado un expediente en el que la información solicitada por el reclamante ha sido facilitada en tiempo y forma, aunque sea a instancias de la AEPD. Menciona la AEPD en el citado fundamento de derecho que “La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable”. A esta parte no se le ocurre mejor prueba que los diferentes escritos presentados por DIGIMAN ALICANTE, S.L. respondiendo a lo que el reclamante interesa y que obran en el presente expediente administrativo EXP
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Por tanto, debemos concluir que el derecho de acceso ejercitado por el reclamante ha sido atendido correctamente por mi mandante cuando ha tenido conocimiento de su ejercicio a través de la vía iniciada por el reclamante…” CUARTO: Con fecha 25 de enero de 2024, se da traslado a la parte reclamante de las alegaciones presentadas por la parte reclamada para que aporte las propias. La parte reclamante presenta alegaciones hasta en tres fechas distintas, así como varios escritos, hasta seis, que resumiremos y tendremos en cuenta en función de la relación directa con el derecho solicitado. En síntesis, la parte reclamante habla de cómo se dirigió al reclamado en numerosas ocasiones por distintos medios sin que sus derechos hayan sido atendidos. Y, termina el reclamante solicitando: “…considerando que la directora de la AEPD no actúa de forma imparcial en los procedimientos que atañen a las sociedades limitadas DIGIMAN ALICANTE SL y DIGILAB TEAM SL, debe inhibirse en cualquier resolución o pronunciamiento en las que estén involucradas estas dos sociedades…” QUINTO: En fecha 9 de febrero de 2024, se recibe un escrito de la parte reclamante donde manifiesta lo siguiente: “…Yo, A.A.A., mayor de edad, con DNI: ***NIF.1, y actuando en representación propia, presento este escrito para expresar mi voluntad de que se retiren todas las reclamaciones y recursos que se estén tramitando por iniciativa mía…” SEXTO: Con posterioridad a dicho escrito, la parte reclamante presenta otros dos nuevos escritos en los que, en síntesis, afirma que la parte reclamada sostiene no tratar ningún dato suyo y sin embargo aparece su correo electrónico en el canal de Youtube de la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. Por otro lado, y en relación con la afirmación realizada por el reclamante acerca de la supuesta falta de imparcialidad de la directora de esta Agencia respecto a la parte reclamada, se procede a aclarar que no concurre ninguna de las causas de recusación recogidas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no existiendo ninguna vinculación entre la directora de esta Agencia y las personas jurídicas afectadas por el presente expediente. Asimismo, tampoco concurre en el presente caso ninguno de los los motivos relativos al conflicto de intereses previstos en el artículo 11 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Desistimiento El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) establece lo siguiente:
  3. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  4. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  5. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  6. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  7. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento." No obstante, tras la remisión del escrito general referido en el HECHO QUINTO en el que la parte reclamante expresaba su voluntad de que se retiraran todas las reclamaciones y recursos en los que estuviera inmerso, presentó varios escritos referentes a este procedimiento por lo que se considera que no resulta aplicable dicha voluntad de desistimiento o renuncia. VI Conclusión En el supuesto aquí analizado, no queda aclarada la voluntad del reclamante de desistimiento por lo que está reclamación se resolverá de forma ordinaria. Después de analizada la numerosa documentación y las alegaciones aportadas por ambas partes desde la reclamación, pasando por el traslado, el recurso de reposición y ahora en el presente procedimiento de derechos, se concluye que, la parte reclamada sigue sin acreditar haber contestado el derecho de acceso ejercido por la parte reclamante. La parte reclamada está justificando que ha contestado el derecho de acceso solicitado por la parte reclamante, considerando que es suficiente la contestación al respecto suministrada por ellos a la AEPD como consecuencia de la tramitación de este procedimiento, en tanto en cuanto, la AEPD ha trasladado para alegaciones las presentadas por la parte reclamada a la parte reclamante. Sin embargo, dado que el responsable del tratamiento no acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, atendiendo éste o denegando motivadamente, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Por tanto, los mismos argumentos que sirvieron a esta Agencia para estimar el recurso son ahora los que nos hacen estimar esta reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a DIGIMAN ALICANTE, S.L. con NIF B53246906, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DIGIMAN ALICANTE, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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