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PD-00281-2025

1/9  Expediente N.º: EXP202511022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de junio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a ALL IN DIGITAL MARKETING, S.L. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que la entidad reclamada no atiende su solicitud de acceso a sus datos personales. También afirma que no informa debidamente a los usuarios en la política de privacidad y que realiza cesiones irregulares de datos a terceros sin consentimiento. Junto a su reclamación aporta copia de burofax remitido a la parte reclamada de la política de privacidad de la parte reclamada, extractos bancarios, varias resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) y copia de un artículo periodístico sobre el historial empresarial de B.B.B.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada no contestó a las actuaciones de traslado enviadas el 10 de julio de

  1. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 4 de septiembre de 2025 se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de septiembre de 2025 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. El 30 de octubre de 2025 la parte reclamada presenta las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 “II. HECHOS RELEVANTES
  2. El reclamante presentó escrito ante la AEPD utilizando el correo electrónico ***EMAIL.1, designando como representante a C.C.C. (…) y aportando autorización genérica de fecha 29/05/
  3. En la documentación aportada al expediente consta un burofax remitido a la sede de ALL IN DIGITAL MARKETING, S.L., con entrega el 24/04/2025 a una persona de recepción (D.D.D.), sin constancia de remisión interna al Delegado de Protección de Datos (DPD).
  4. En la reclamación aparecen dos correos distintos: o “***EMAIL.1”, empleado para comunicaciones con la AEPD. o “***EMAIL.2”, utilizado en la relación comercial con atención al cliente y con el sistema de tickets internos (Zendesk).
  5. Tras revisión, se constató que ninguna solicitud de estos correos llegó al canal habilitado del DPD (delegadodatos@allindigital.es), si bien existen registros de comunicación normal con el correo “***EMAIL.2” relativos a un pedido financiado por Cetelem, vinculado al proveedor THE GEEK LAND S.C. III. CUESTIÓN PRINCIPAL: EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO
  6. Canal habilitado y verificación de identidad ALL IN DIGITAL MARKETING, S.L. dispone de un canal específico, visible y gratuito para el ejercicio de derechos: delegadodatos@allindigital.es, indicado en la Política de Privacidad y en el Aviso Legal de la web. Conforme al artículo 12.2 RGPD y a las Directrices 01/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), el responsable puede establecer mecanismos específicos para facilitar el ejercicio de derechos, y el interesado debe emplearlos siempre que sean razonables, accesibles y seguros. En consecuencia, cuando el reclamante decide utilizar un canal distinto —como un burofax dirigido a la sede social—, la solicitud no se considera válidamente ejercitada hasta que llega al canal designado o al DPD, único responsable de garantizar la trazabilidad y la identidad del solicitante. El burofax recibido fue gestionado por personal de recepción sin traslado al DPD, lo que impidió verificar identidad o representación. Además, el correo ***EMAIL.1 empleado ante la AEPD no coincide con el correo asociado al pedido (***EMAIL.2). En virtud del artículo 12.6 RGPD y del Considerando 64, cuando el responsable tenga dudas razonables sobre la identidad del solicitante podrá requerir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 información adicional, y el plazo para responder no comenzará a computar hasta que se acredite la identidad o representación. Por tanto, no se perfeccionó la solicitud en los términos legales, y no puede apreciarse incumplimiento del derecho de acceso.
  7. Diligencia y buena fe del responsable La empresa no rehusó el ejercicio del derecho, sino que no pudo vincular con certeza la identidad del solicitante con el titular de los datos. Las evidencias muestran que el correo “***EMAIL.2” sí mantenía comunicaciones ordinarias con el área de soporte, lo que acredita una actuación diligente y transparente en las relaciones con el cliente. El obstáculo fue exclusivamente instrumental y de seguridad, nunca de voluntad obstructiva. VII. OFRECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO Sin perjuicio de lo anterior, la entidad manifiesta su plena voluntad de atender de inmediato el derecho de acceso del reclamante tan pronto como:
  8. La solicitud se dirija al canal del DPD (delegadodatos@allindigital.es), o
  9. Se autorice expresamente el uso del correo empleado en la relación comercial (***EMAIL.2) y se acredite la identidad o vinculación con el pedido. Recibida la solicitud válida, se remitirá el acceso completo dentro del plazo máximo de un mes, conforme al art. 12.3 RGPD”. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. El 10 de noviembre de 2025 la parte reclamante presenta las siguientes alegaciones: “PRIMERA.- RATIFICACIÓN ÍNTEGRA DE LA DENUNCIA PRESENTADA RATIFICO EN SU TOTALIDAD la denuncia presentada el 4 de junio de 2025 (…), incluidos todos sus hechos, fundamentos jurídicos y peticiones. Los hechos denunciados son ciertos, verificables y están plenamente acreditados mediante la documentación aportada, que incluye: • Burofax de ejercicio del derecho de acceso (enviado 23/04/2025, entregado 24/04/2025) • Justificantes de entrega de Correos • Comunicaciones con ALLZONE • Documentación de CETELEM que SÍ respondió al derecho de acceso • Pruebas de los cargos realizados por la entidad THE GEEK LAND S.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 SEGUNDA.- FALSEDAD MANIFIESTA EN LAS ALEGACIONES DE ALLZONE: CONTRADICCIÓN SOBRE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS ALLZONE afirma en sus alegaciones (Anexo 4, páginas 9-11) lo siguiente: "Dicho correo [***EMAIL.1] no está registrado como cliente y nunca lo estuvo en nuestro sistema por tanto no ha podido recibir una comunicación por nuestra parte" "Viendo las alegaciones del cliente, vinculamos este incidente a otra dirección de correo la cual no se menciona y es: ***EMAIL.2 " Esta afirmación constituye una FALSEDAD MANIFIESTA y CONTRADICTORIA:
  10. El correo ***EMAIL.1 APARECE EXPRESAMENTE en la denuncia como correo de comunicación del REPRESENTANTE autorizado (C.C.C.), NO como correo del cliente A.A.A..
  11. El correo real del cliente es ***EMAIL.2, que consta en: • El derecho de acceso enviado por burofax (DOCUMENTO 2 de la denuncia) • Todas las comunicaciones con ALLZONE adjuntadas a la denuncia • La documentación de compra y desistimiento
  12. ALLZONE MINTIÓ al afirmar que el correo ***EMAIL.1 "no se menciona", cuando figura expresamente en la primera página de la denuncia como correo de comunicación del representante.
  13. ALLZONE ADMITE IMPLÍCITAMENTE que el correo ***EMAIL.2 SÍ está registrado como cliente, contradiciendo su propia alegación sobre la inexistencia de relación comercial. CONCLUSIÓN: ALLZONE ha tratado de confundir deliberadamente a la AEPD mezclando el correo del representante con el correo del cliente, demostrando mala fe procesal y un intento de obstrucción a la labor inspectora. TERCERA.- EL DERECHO DE ACCESO CONTIENE TODOS LOS DATOS DEL SOLICITANTE Contra lo alegado por ALLZONE, el derecho de acceso enviado por burofax (DOCUMENTO 2 de la denuncia) contiene TODOS los datos identificativos necesarios para su atención: ✓ Nombre completo: A.A.A. ✓ DNI: ***NIF.1 ✓ Domicilio: ***DIRECCIÓN.1 ✓ Correo electrónico: ***EMAIL.2 ✓ Teléfono: ***TELÉFONO.1 ✓ Número de pedido: (…) ✓ Referencia del pedido: (…) ✓ Importe: ***CANTIDAD.€ ✓ Fecha de compra: ***FECHA.1 ✓ Fecha de desistimiento: ***FECHA.2 ✓ Autorización del representante (C.C.C. - ***NIF.2) El burofax fue entregado exitosamente el 24/04/2025 a las 12:10 en las oficinas de ALLZONE, siendo recibido por D.D.D. (***NIF.3), empleada de la empresa, como consta en la Prueba de Entrega Electrónica de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 NO EXISTE NINGUNA EXCUSA para no haber atendido el derecho de acceso. ALLZONE tenía TODA la información necesaria para identificar al cliente y atender su solicitud”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si el derecho solicitado, derecho de acceso, ha sido atendido o no. El resto de las cuestiones planteadas por la parte reclamante, deberán ser resueltas al margen de esta resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, pero no acredita haber atendido lo solicitado por la parte reclamante, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud. La parte reclamada manifiesta su plena voluntad de atender de inmediato el derecho de acceso del reclamante tan pronto como la solicitud se dirija al canal del DPD (delegadodatos@allindigital.es) o se autorice expresamente el uso del correo empleado en la relación comercial (***EMAIL.2) y se acredite la identidad o vinculación con el pedido y que, recibida la solicitud válida, remitirá el acceso completo dentro del plazo máximo de un mes, conforme al art. 12.3 RGPD. Informar a la parte reclamada que la AEPD ha determinado ya en resoluciones anteriores que, a pesar de que el interesado ejerza sus derechos de protección de datos a través de “canales no establecidos” expresamente para el ejercicio de derechos por el responsable del tratamiento, el responsable del tratamiento ha de atender, igualmente, la solicitud de ejercicio de derechos que le ha sido dirigida en supuestos en los que se acredite que haya sido recibida por la parte reclamada, como en el presente supuesto en el que se reconoce expresamente por esta última. En los casos en los que la solicitud no se presente mediante el canal facilitado o en la oficina correspondiente pero efectivamente se haya recibido por la parte reclamada en los términos antedichos, el receptor debe transmitir la solicitud de ejercicio de derechos recibida al Delegado de Protección de Datos asignado o al departamento encargado de la gestión de este tipo de solicitudes. Por lo tanto, la parte reclamada tiene la obligación de atender el derecho de acceso, remitido por la parte reclamante, ya que dispone de toda la información necesaria para identificar al reclamante y atender su solicitud. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a ALL IN DIGITAL MARKETING, S.L. con NIF B88369178, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a ALL IN DIGITAL MARKETING, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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