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PD-00282-2025

1/10  Expediente N.º: EXP202504432 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 2 de marzo de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de marzo de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra KOBE MOTOR, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La parte reclamante expone que el ***FECHA.1 ejerció ante la parte reclamada el derecho de acceso a sus datos personales, y, en concreto, a las grabaciones de una cámara en las instalaciones de la parte reclamada entre el día ***FECHA.2 de 2024, sobre las (…) horas, y el día ***FECHA.3 de 2024 a las (…). Con fecha 14 de enero de 2025 la parte reclamada remitió un correo electrónico a la parte reclamante confirmándole que han recibido sus comentarios en su Centro de Atención al Cliente y “(…) además de confirmarle la recepción de su escrito, le informamos que nos encontramos en fase de análisis, por lo que le tendremos próximamente informado de los avances que se produzcan.” Junto con la reclamación se aporta: - - - Copia del correo electrónico de fecha ***FECHA.1 remitido por la parte reclamante a clientes@toyota.es y a info@kobe.es solicitando acceso a sus datos personales, y “(…) en el supuesto que la presente solicitud se debe tramitar ante otro responsable, por favor, solicito que se me faciliten los datos identificativos.” Copia del correo electrónico remitido con fecha ***FECHA.1 por clientes@toyota.es indicando que corresponden a sus comentarios recibidos en su Centro de Atención al Cliente, y le ruegan que compruebe que ha facilitado los datos necesarios para identificar su vehículo y el Concesionario al que deben solicitar información. “(…) Una vez realizadas las gestiones oportunas, contactaremos con V. a la mayor brevedad posible.” Copia del correo electrónico remitido con fecha 14/01/2025 por clientes@toyota.es a la parte reclamante confirmándole que han recibido sus comentarios en su Centro de Atención al Cliente y “(…) además de confirmarle la recepción de su escrito, le informamos que nos encontramos en fase de análisis, por lo que le tendremos próximamente informado de los avances que se produzcan.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 - Copia del ejercicio del derecho de acceso de la parte reclamante solicitando “(…) Copia de mis datos personales y de mi vehículo ((...) con matrícula (...)) que son objeto de tratamiento por el responsable grabados desde el día ***FECHA.2 de 2024, sobre las (…) horas, cuando he llegado en el parking de las instalaciones en ***DIRECCIÓN.1 hasta el día ***FECHA.3 de 2024 a las (…), dado que se quiere eliminar toda sospecha de que se haya entregado el vehículo con golpe.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 19/03/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 11/04/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: “Se recibió la solicitud de ejercicio del derecho de acceso por parte del reclamante el pasado 9 de enero de 2.025. La solicitud fue enviada a través de varios correos electrónicos genéricos, lo que dificultó su adecuada tramitación inicial. (…) La solicitud no fue gestionada correctamente porque, debido a un error humano involuntario en el flujo interno de comunicación, no llegó a conocimiento del responsable encargado de los derechos de protección de datos. (…) No estamos en disposición de proporcionar las imágenes requeridas. Respetando el principio de conservación limitada estipulado en el artículo 5.1(

  1. e)del RGPD, los datos personales únicamente se han conservado durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con los fines del tratamiento. En este caso particular las imágenes solicitadas se borraron dentro del plazo máximo de 30 días, conforme a nuestras políticas internas de conservación de datos y a los estándares legales aplicables al tratamiento de datos procedentes de sistemas de videovigilancia.” La parte reclamada añade, con relación a si han dado respuesta a la parte reclamante con motivo del traslado por esta Agencia de su reclamación y acreditación de la respuesta facilitada, que “A la fecha actual, no se ha proporcionado una respuesta formal al reclamante con motivo del traslado por esta Agencia de su reclamación.” “A pesar de haber recibido la reclamación y de ser conscientes de la solicitud presentada, es importante destacar que, por el diseño, orientación y configuración de las cámaras instaladas, las grabaciones capturan en todo momento imágenes con planos generales que incluyen a múltiples personas. Esta circunstancia genera una alta probabilidad de que el acceso o la entrega de dichas imágenes pueda comprometer los derechos y libertades de terceros, protegidos conforme al artículo 15.4 del RGPD, que estipula que el derecho de acceso no debe afectar de manera negativa a otras personas involucradas en el tratamiento de datos. Facilitar las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 grabaciones, sin realizar un análisis exhaustivo de su contenido y las implicaciones legales, supondría un riesgo de vulnerar derechos fundamentales como la privacidad y el honor de las personas que aparezcan en ellas. 4 Asimismo, resulta esencial tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que regula el tratamiento de datos obtenidos mediante sistemas de videovigilancia. Según este artículo, el tratamiento de dichas imágenes se encuentra exclusivamente circunscrito al cumplimiento de una misión realizada en interés público, como garantizar la seguridad y proteger bienes y personas. Este enfoque responde a la finalidad principal de los sistemas de videovigilancia, que es actuar como una herramienta preventiva y reactiva en materia de seguridad, y no para atender otros usos o finalidades ajenas al interés público. En este contexto, es relevante destacar que las solicitudes basadas en intereses legítimos particulares, como el derecho de acceso solicitado por el interesado, únicamente podrán ser atendidas si estos intereses son plenamente compatibles con la finalidad original del tratamiento. Es decir, el acceso a estas imágenes no puede responder a peticiones que desvíen el uso de los datos de su finalidad inicial, salvo que se pueda acreditar que dichos intereses legítimos no vulneran las normas aplicables ni comprometen los derechos de terceros involucrados. Además, según el artículo 6.1(
  2. e)del RGPD, el tratamiento basado en el interés público debe cumplir siempre con los principios de proporcionalidad y necesidad. Por tanto, la evaluación de solicitudes como la planteada debe realizarse con especial cuidado, analizando si acceder a lo solicitado podría alterar el propósito de la videovigilancia o generar un uso indebido de las imágenes.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 2 de junio de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 de septiembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 10/10/2025 indicando que ya presentaron alegaciones con fecha 11/04/2025, y que “(…) a la fecha de hoy, no se aportan alegaciones ni documentos adicionales, salvo lo ya expuesto en el mencionado escrito.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 2 de junio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada el acceso a sus datos personales y a una grabación de videovigilancia de un período de tiempo concreto. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada manifestó que no contestó a la parte reclamante porque la solicitud fue enviada a través de varios correos electrónicos genéricos, lo que dificultó su adecuada tramitación inicial, y aunque se realizaron gestiones oportunas para localizar los datos relacionado con dicha solicitud, no se ha podido atender plenamente la solicitud porque debido a un error humano involuntario en el flujo interno de comunicación, no llego a conocimiento del responsable encargado de los derechos de protección de datos. Aún en el caso de que el ejercicio de los derechos no se presentase mediante el canal facilitado o en la oficina correspondiente, el órgano receptor debe transmitir la solicitud recibida al Delegado de Protección de Datos asignado o al departamento encargado de la gestión de este tipo de solicitudes. Asimismo, aunque es adecuado que dicha solicitud se dirija a la dirección declarada por el responsable a efectos del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 o, a la oficina central, se considera que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 recepción de la solicitud por cualquier departamento o sucursal del responsable es destino válido de la misma, conforme con el artículo 12 de LODPGDD, que dispone: “El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.” Por parte de esta Agencia Española de Protección de Datos se ha comprobado que la dirección web a la que la parte reclamante remitió su solicitud de acceso es una de las direcciones que la parte reclamada tiene especificadas para ponerse en contacto con ella. En efecto, según se indica en la política de privacidad de la web www.kobemotor.es, en el apartado de ejercicio de derechos se indica “Para ello podrá emplear los formularios habilitados por la organización, o bien dirigir un escrito a la dirección postal o correo electrónico referenciados en el encabezamiento.” Y, en dicho encabezamiento, al identificar al Responsable del tratamiento se indica como contacto info@kobemotor.es, que es una de las direcciones a las que la reclamante dirigió su email. Por ello, hay que considerar que el derecho fue válidamente ejercitado. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados —Derecho de acceso, del Comité Europeo de Protección de Datos señalan: “2.2.1 Definición del contenido del derecho de acceso 17. El artículo 15, apartados 1 y 2, contiene los tres aspectos siguientes: en primer lugar, la confirmación de si se están tratando datos personales del solicitante, en caso afirmativo, en segundo lugar, el acceso a dichos datos y, en tercer lugar, la información sobre el tratamiento. Pueden considerarse tres componentes diferentes que, juntos, construyen el derecho de acceso. 2.2.1.1 Confirmación de si se están tratando o no datos personales 18. Al presentar una solicitud de acceso a datos personales, lo primero que deben saber los interesados es si el responsable del tratamiento trata o no datos que les conciernen. Por consiguiente, esta información constituye el primer componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado 1. Cuando el responsable del tratamiento no trate datos personales que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 conciernan al interesado que solicita el acceso, la información que debe facilitarse se limitará a confirmar que no se están tratando datos personales que le conciernen. Cuando el responsable del tratamiento trate datos que conciernen a la persona solicitante, deberá confirmarlo a dicha persona. Esta confirmación podrá comunicarse por separado o incluirse como parte de la información sobre los datos personales objeto de tratamiento (véase más adelante). 2.2.1.2 Acceso a los datos personales que se están tratando 19. El acceso a los datos personales es el segundo componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado 1, y constituye el núcleo de este derecho. Se refiere al concepto de datos personales tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Aparte de los datos personales básicos, como el nombre y la dirección, en esta definición puede entrar una variedad ilimitada de datos, siempre que entren en el ámbito de aplicación material del RGPD, en particular en lo que se refiere al modo en que se realiza el tratamiento (artículo 2 del RGPD). Por «acceso a datos personales» se entiende el acceso a los propios datos personales, no solo una descripción general de los datos ni una mera referencia a las categorías de datos personales tratados por el responsable del tratamiento. Si no se aplican límites o restricciones12, los interesados tendrán derecho a acceder a todos los datos tratados que les conciernan, o a partes de los datos, en función del alcance de la solicitud (véase la sección 2.3.1). La obligación de facilitar el acceso a los datos no depende del tipo o la fuente de dichos datos. Se aplica en su totalidad incluso en los casos en que la persona solicitante haya facilitado inicialmente los datos al responsable del tratamiento, ya que su objetivo es informar al interesado sobre el tratamiento efectivo de dichos datos por parte del responsable del tratamiento. El alcance de los datos personales con arreglo al artículo 15 se explica detalladamente en las secciones 4.1 y 4.2. (…) 46. Por regla general, una solicitud solo puede referirse a los datos de la persona que la presenta. El acceso a los datos de otras personas solo puede solicitarse previa autorización adecuada. Ejemplo 7: El interesado X trabaja como jefe de departamento de una empresa que ofrece plazas de aparcamiento para sus directivos en un aparcamiento de empresa. Aunque el interesado X dispone de una plaza de aparcamiento permanente, cuando el interesado llega a la oficina para su segundo turno, a menudo este espacio suele estar ya ocupado por otro vehículo. Dado que esta situación es repetitiva, para identificar al conductor que ocupa su plaza sin autorización, el interesado solicita al responsable del tratamiento del sistema de videovigilancia que cubre la zona de estacionamiento de la oficina el acceso a los datos personales de este conductor. En tal caso, la solicitud del interesado X no será una solicitud de acceso a sus datos personales, ya que la solicitud no se refiere a los datos de la persona solicitante, sino a los datos de otra persona, por lo que no debe considerarse una solicitud con arreglo al artículo 15 del RGPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 La parte reclamante tiene derecho a que se le facilite su imagen captada por el sistema de videovigilancia, toda vez que la imagen es un dato personal. En el caso de que no fuese posible aislar únicamente su imagen, la parte reclamada puede describir la escena, para no afectar a los derechos de terceros. Durante las alegaciones, la parte reclamada asegura que la grabación se guarda 30 días. El artículo 22 de la LOPDGDD, Tratamientos con fines de videovigilancia, establece que “3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.” El artículo 12.4 de la LOPDGDD, dispone que “La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.” En el presente caso, examinada la documentación obrante en el expediente, no consta prueba documental alguna que permita considerar que la parte reclamada haya denegado motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la parte reclamada a través de uno de los medios establecidos para ello, y que la parte reclamada no ha respondido a dicha solicitud. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En consecuencia, dado que no se acompaña la necesaria justificación de la recepción de la respuesta por parte de la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a KOBE MOTOR, S.L. con NIF B82014978, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  3. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a KOBE MOTOR, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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