1/11 Expediente N.º: EXP202506814 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 20 de marzo de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La parte reclamante manifiesta que el 19/09/24 recibió un requerimiento relacionado con el impago de peajes en Portugal de un coche matriculado a su nombre, pero que en las fechas de comisión de esas infracciones no era suyo. Tras recibir el citado escrito presentó una reclamación ante la parte reclamada en la que exponía que en el momento en el que se llevaron a cabo los impagos no ostentaba la propiedad del vehículo infractor. Por ello, solicitaba que se pusieran en contacto con la empresa que reclama el pago facilitándoles los datos del propietario del vehículo en el momento de la comisión de las infracciones, y le informasen tanto del proceso como de su resolución. El 11/03/25 ejercitó el derecho de acceso ante la parte reclamada para obtener información relativa a los destinatarios a los que se habían comunicado sus datos. En fecha 19/03/25 recibió la respuesta emitida por la parte reclamada, en la que le informan de sus datos, y le facilitan un enlace a una página web en la que constan el responsable del tratamiento, la finalidad y licitud del tratamiento, los plazos de conservación y las transferencias de datos. Al respecto, la parte reclamante señala: “(…) En fecha 19/03/25 recibí respuesta insatisfactoria (adjunto respuesta), ya que sigue sin aclararse cómo y por qué cedieron mis datos personales a la empresa ***EMPRESA.1, en lo que supone una vulneración de la protección de mis datos. Junto a la reclamación aporta: - Copia del contrato de compraventa celebrado en fecha 18/03/24 con el concesionario que le transfirió el vehículo - Requerimiento de pago efectuado el 19/09/24. - Escrito presentado ante la parte reclamada para exponer los hechos. - Solicitud del derecho de acceso de 11/03/2025 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 - Contestación emitida por la parte reclamada el 19/03/2025, en la que se indica, se facilitan como datos, su nombre y apellidos, DNI, domicilio, historial de domicilios, permiso de conducción asociados al conductor, las condiciones restrictivas vigentes, las matrículas de los vehículos de los que consta como titular registral y que no están dados de baja, expedientes sancionadores en tramitación o cerrados, y los créditos de los que dispone. Tras facilitar los datos anteriores, se indica: “En la página web del Ministerio del Interior, protección de datos, puede consultar toda la información relativa a los cesionarios que figuran en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) de la Dirección General de Tráfico. https://sede.dgt.gob.es/es/contenidos/proteccion-datos.shtml” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 16/05/2025 en el que indica «Se recibió la petición del interesado en fecha 11/03/2025 a través del correo electrónico protecciondedatos@dgt.es, mediante el cual adjuntaba la solicitud del formulario de ejercicio de derecho de acceso tras haber registrado un escrito referente al aviso de impago de peajes en Portugal. (…) El día 19/03/2025 se le remite al interesado el informe que da respuesta a su ejercicio de derechos. [...] “(…) El artículo 100 de la Ley de Seguridad Vial establece, tras la modificación realizada por Ley 18/2021, de 19 de diciembre, lo siguiente: "Artículo 100 bis. Cesión de datos a las entidades responsables de la recaudación de los peajes, tasas, o precios públicos. 1. En relación a la infracción prevista en la letra
- i)del artículo 98, y a los efectos de posibilitar la reclamación de los importes de peajes, tasas o precios públicos no abonados, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, podrá facilitar a las entidades responsables de recaudar el peaje, tasa o precio público, los datos sobre los posibles responsables de los impagos producidos en territorio [...]" Por otro lado, la Disposición final primera de la Ley 18/2021 sobre Incorporación de Derecho de la Unión Europea, establece que mediante esta Ley se incorpora al Derecho español el capítulo VIII de la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo de 2019 relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 De conformidad con lo anterior, el Sistema Europeo de Información de Vehículos y Licencias de Conducir (European Car and Driving License Information System, EUCARIS en adelante) permite a las autoridades los países europeos intercambiar información sobre vehículos a fin de garantizar la cooperación policial transfronteriza y la lucha contra la delincuencia, en materia de tráfico. A este respecto los organismos europeos trabajan con terceras empresas que se encargan de la gestión de reclamaciones del pago de peajes y sanciones. El Sistema Europeo de Información de Vehículos y Licencias de Conducir, no dispone de la capacidad de entregar información sobre titularidades de vehículos en determinadas fechas, por lo que se entiende que la comunicación de la matrícula infractora se hizo con el titular actual del vehículo. Sin embargo, dichas infracciones fueron cometidas hace aproximadamente dos años, durante los cuales el vehículo ha cambiado de titular, sin tener la DGT conocimiento ni de la existencia de la demora en la consulta ni de las causas que la han provocado. En tanto que el actual Sistema Europeo de Información de Vehículos y Licencias de Conducir (European Car and Driving License Information System), no dispone de la capacidad de entregar información sobre titularidades de vehículos en determinadas fechas, la DGT no puede tomar medidas para evitar que se produzcan incidencias similares. No obstante, el sistema está en proceso de actualización, por medio del cual a futuro se podrán realizar consultas de titularidad en las fechas concretas en las que se cometió la infracción. El interesado puede alegar a la Empresa que le reclama el pago, tanto la prescripción de las sanciones, como la no titularidad del vehículo en las fechas de las infracciones, no siendo competencia de este Organismo realizar tales gestiones.» Junto a su escrito presenta: - Captura de pantalla del correo electrónico enviado por la parte reclamante el 11/03/2025, en el que se incluye, entre otros, su solicitud de derecho de acceso. - Captura de pantalla del correo electrónico enviado por la parte reclamada a la parte reclamante el 19/03/2025 en respuesta a su derecho de acceso. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 20 de junio de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 08 de octubre de 2025 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la parte reclamada solicitando la ampliación del plazo para presentar alegaciones. Con esa misma fecha, esta Agencia le remitió el escrito concediendo tal ampliación. Con fecha 17/10/2025 la parte reclamada presentó sus alegaciones, indicando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 “(…) Aunque el día 19/03/2025 se le remite al interesado el informe que da respuesta a su ejercicio de derechos, se ha remitido de nuevo dicha información completando el texto con el conjunto de destinatarios de los datos del Registro de vehículos, entre los cuales se indica expresamente “Autoridades públicas de países de la Unión Europea (Decisión Prüm y Directiva de Intercambio Transfronterizo de información en materia de sanciones de tráfico)”. Se adjunta evidencia del citado correo en el Anexo I de este documento, no existiendo alegaciones adicionales por parte de este Organismo a lo ya indicado en la respuesta facilitada el 16 de mayo al requerimiento de información del expediente de referencia. Junto a su escrito, adjunta copia del correo electrónico remitido con fecha 09/10/2025 en cuyo cuerpo se señala lo siguiente: “(…) Destinatarios del tratamiento “Registro de vehículos”: Juzgados y Tribunales, Defensor del pueblo. Ministerio Fiscal, Cuerpos Policiales, Consejo de Estado, Abogacía del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Agencias Tributarias, ciudadanos con interés legítimo, Administración General del Estado, titulares de vías, estaciones de ITV, Autoridades públicas de países de la Unión Europea (Decisión Prüm y Directiva de Intercambio Transfronterizo de información en materia de sanciones de tráfico). Todos los destinatarios del resto de tratamientos realizados por la Dirección General de Tráfico están disponibles en el siguiente enlace, si bien han sido extraídos y adjuntos a este correo para facilitar su lectura. https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/participacionciudadana/proteccion-de-datos-personales/tutela-de-los-derechos/index.html” En el documento consta un documento adjunto, del que no se remite copia por la parte reclamada. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. Con fecha 21/10/2025 la parte reclamante ha presentado un escrito ante esta Agencia indicando, en síntesis, que “(…) La DGT sigue sin aclarar cómo ni por qué facilitó mis datos a otro organismo cuando en el momento de la infracción, el coche no era de mi propiedad. lo que supone una vulneración de la protección de mis datos.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta contestó con fecha 11/11/2025 que: “(…) Con fecha 21/10/2025 se recibe un nuevo comunicado de esa Agencia que traslada a la DGT la respuesta del trámite de audiencia del interesado y en el que se solicitan las alegaciones oportunas antes de quince días hábiles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 El día 29/10/2025 se remite al interesado un nuevo correo que expone las razones por las cuales se ha producido la incidencia, como respuesta a sus anteriores comunicaciones. Se adjunta a este documento, evidencia del correo mencionado anteriormente (ver Anexo 1), no existiendo alegaciones adicionales por parte de este Organismo a lo ya indicado en las anteriores respuestas al expediente de referencia.” La parte reclamada ha aportado copia del citado correo electrónico en el que se lee: “El Delegado de Protección de datos le informa que la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, regula el intercambio de información entre los países de la Unión Europea sobre vehículos y sanciones relacionadas con el tráfico y los peajes. El Sistema Europeo de Información de Vehículos y Licencias de Conducir (European Car and Driving License Information System, EUCARIS en adelante) permite que las autoridades de los distintos países europeos compartan datos sobre vehículos con el objetivo de regular las infracciones de tráfico entre países comunitarios. Actualmente EUCARIS no dispone de la capacidad de proporcionar información sobre la titularidad de los vehículos en fechas concretas, por lo que, en estos casos, la consulta se realiza sobre el titular actual del vehículo en el momento de la solicitud. En este sentido, la comunicación de la matrícula infractora se realizó con los datos del titular vigente en el momento de la consulta. Esto es una limitación del sistema actual que está en vías de ser corregido para la nueva versión del aplicativo EUCARIS. Por lo tanto, el punto de control nacional (Portugal) que consultó los datos en su momento, no pudo tener conocimiento de que las infracciones correspondían a un período anterior. Por lo anterior, la Dirección General de Tráfico (DGT) no tiene la capacidad para tomar medidas correctoras que puedan evitar que se produzcan incidencias similares salvo esperar que se ponga en producción el nuevo sistema.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 20 de junio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el presente caso, la parte reclamante, tras tener conocimiento de que sus datos han sido cedidos a una empresa que le requiere el pago de peajes en Portugal, solicitó a la parte reclamada el acceso a sus datos personales, especialmente los cesionarios de los mismos, recibiendo respuesta a su petición facilitándole sus datos, y una dirección web a la que dirigirse donde constan el responsable del tratamiento, la finalidad y licitud del tratamiento, los plazos de conservación, los destinatarios de los datos y las transferencias de datos, pero sin indicar esos cesionarios y sin especificar el resto de aspectos de manera concreta para su caso. A este respecto, las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso del Comité Europeo de Protección de Datos establecen que el derecho de acceso incluye tres componentes diferentes: (
- i)confirmación de si se tratan o no datos sobre la persona; (
- ii)acceso a estos datos personales; y (iii) acceso a la información sobre el tratamiento, como los fines, las categorías de datos y los destinatarios, la duración del tratamiento, los derechos de los interesados y las garantías adecuadas en caso de transferencias de terceros países. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 Así, para entender que una solicitud de acceso ha sido atendida correctamente, habrá de analizarse si contiene los tres elementos anteriores. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se observa que la parte reclamada facilitó en su respuesta de 19/03/2025 a la solicitud de acceso de la parte reclamante tanto confirmación sobre que sus datos estaban siendo objeto de tratamiento, como el acceso a los datos personales en sentido estricto. No obstante, en relación con el acceso a la información sobre el tratamiento, esto es, a la información contenida en los artículo 15.1
- a)a
- h)y 15.2 del RGPD en la mencionada contestación se hacía una remisión general al RAT de la parte reclamada en los siguientes términos: “En la página web del Ministerio del Interior, protección de datos, puede consultar toda la información relativa a los cesionarios que figuran en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) de la Dirección General de Tráfico. https://sede.dgt.gob.es/es/contenidos/proteccion-datos.shtml” A este respecto, las Directrices 01/2022 recuerdan que el derecho de acceso exige atender la información establecida en el artículo 15.1
- a)a
- h)y 15.2 del RGPD mediante una respuesta individualizada sobre el tratamiento concreto de los datos personales del interesado. La publicación de información general constituye una medida de transparencia, pero no satisface las obligaciones derivadas de un ejercicio del derecho de acceso (el subrayado es de la AEPD): “112. Además del acceso a los propios datos personales, el responsable del tratamiento debe facilitar información sobre el tratamiento y sobre los derechos de los interesados de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letras
- a)a h), y el artículo 15, apartado 2, del RGPD. La mayor parte de la información sobre esos puntos específicos ya se recoge, al menos en forma general, en el registro del responsable del tratamiento de las actividades de tratamiento a que se refiere el artículo 30 del RGPD o en su declaración de confidencialidad elaborada de conformidad con los artículos 12 a 14 del RGPD. Por lo tanto, podría ser útil, como primer paso, consultar las «Directrices sobre la transparencia en virtud del Reglamento (UE) 2016/679»67 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 en relación con el contenido de la información que debe facilitarse en virtud de los artículos 13 y 14 del RGPD. 113. A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letras
- a)a h), y en el artículo 15, apartado 2, los responsables del tratamiento podrán utilizar cuidadosamente módulos de texto de su declaración de confidencialidad siempre que se aseguren de que están actualizados y son precisos en relación con la solicitud del interesado. Antes o al principio del tratamiento de los datos, a menudo no puede facilitarse alguna información, como la identificación de destinatarios específicos o la duración específica del tratamiento de datos. Parte de la información, como, por ejemplo, el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control [véase el artículo 15, apartado 1, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 letra f)], no cambia en función de la persona que presenta la solicitud de acceso. Por lo tanto, puede comunicarse en términos generales, como también se hace en la declaración de confidencialidad. Otros tipos de información, como la relativa a los destinatarios, a las categorías y a la fuente de los datos, pueden variar en función de quién realice la solicitud y de cuál sea su alcance. En el contexto de una solicitud de acceso en virtud del artículo 15, es posible que la información sobre el tratamiento de que disponga el responsable del tratamiento deba actualizarse y adaptarse a las operaciones de tratamiento realmente realizadas en relación con el interesado que presente la solicitud. Así pues, la referencia a la formulación de su política de privacidad no sería suficiente para que el responsable del tratamiento facilite la información exigida por el artículo 15, apartado 1, letras
- a)a h), y apartado 2, a menos que la información «personalizada y actualizada» sea la misma que la información facilitada al inicio del tratamiento. Al explicar qué información se refiere a la persona solicitante, el responsable del tratamiento podría, en su caso, hacer referencia a determinadas actividades (como «si ha utilizado este servicio...», «si ha pagado por factura»), siempre que sea evidente para los interesados si les afecta”. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha remitido dos nuevos correos electrónicos a la parte reclamante. En el primero de ellos, de 9/10/2023 se incluye, de manera genérica en el cuerpo del correo (sin que se haya facilitado a la AEPD copia del documento adjunto dirigido a la parte reclamante), un nuevo apartado genérico relativo a los destinatarios de los datos: “(…) Destinatarios del tratamiento “Registro de vehículos”: Juzgados y Tribunales, Defensor del pueblo. Ministerio Fiscal, Cuerpos Policiales, Consejo de Estado, Abogacía del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Agencias Tributarias, ciudadanos con interés legítimo, Administración General del Estado, titulares de vías, estaciones de ITV, Autoridades públicas de países de la Unión Europea (Decisión Prüm y Directiva de Intercambio Transfronterizo de información en materia de sanciones de tráfico). Lo anterior, no respondería, tal y como describen las mencionadas Directrices, a la manera en que el responsable debe facilitar la información prevista en el artículo 15.1
- a)a
- h)y 15.2 del RGPD a los interesados. Por otra parte, en el segundo correo electrónico de 29/10/2025 remitido por la parte reclamante a la parte reclamada se especifica el funcionamiento del sistema EUCARIS, lo que, en sentido estricto, si bien explicaría la incidencia ocurrida en relación con el vehículo de la parte reclamante, excedería lo relativo al derecho de acceso, objeto del presente procedimiento. Así, no consta que ninguna de las dos respuestas facilitadas durante la tramitación del presente procedimiento, ni tampoco en la contestación inicial de 19/03/2025 , incluya de manera específica la información a la que hacen referencia los artículos 15.1
- a)a
- h)y 15.2 del RGPD, esto es, la información relativa a los fines, las categorías de datos, los destinatarios (indicando, en su caso, en qué supuestos para facilitar el cumplimiento de las obligaciones del responsable), así como el resto de los elementos señalados por esos artículos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 En consecuencia, cabe concluir que, del examen de la documentación aportada por las partes durante la instrucción del presente procedimiento, ha quedado acreditado que el acceso facilitado a la parte reclamante resulta incompleto, debido a la ausencia de acceso a la información prevista en el art. 15.1 y 15.2 del RGPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO con NIF Q2816003D, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es