1/8 Expediente N.º: EXP202509362 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 5 de mayo de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANTA CRUZ, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de supresión. La parte reclamante, a raíz de recibir SMS comerciales en su línea móvil, sin su consentimiento ni haber mantenido relación con la entidad promocionada, solicitó a la parte reclamada, en fecha 7 de enero de 2025, la supresión de sus datos personales, manifestando no haber obtenido respuesta hasta la fecha. Junto con el escrito de reclamación se aporta: - Copia de la solicitud cursada, remitida a la parte reclamada a través de la dirección de correo electrónico prevista en la política de privacidad de su sitio web (***WEB.1) de 7 de enero de 2025 en la que se solicita expresamente: “(…) que se proceda acordar la supresión de mi teléfono móvil en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, y que se me notifique de forma escrita el resultado de la supresión practicada (…)”. - Asimismo, se aporta captura de pantalla de SMS comerciales recibidos el 07/01/25 y el 28/04/25. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 17/06/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 17/07/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que tienen implementado un procedimiento de baja sencillo y automático incluido en todas sus comunicaciones comerciales. Se trata de un protocolo estándar y automatizado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 que garantiza la supresión de los datos de quienes solicitan la baja sin necesidad de comunicación adicional al solicitante. Señala que cuando reciben una solicitud de forma presencial o a través de correo electrónico, se registra de forma interna. Antes de cada campaña comercial se actualiza la base de datos para depurar los datos de aquellos que han solicitado la baja. Una vez recibido el traslado de la reclamación, la parte reclamada indica que ha llevado a cabo una investigación interna para conocer la causa de la incidencia, concluyendo que la misma ha tenido lugar de forma involuntaria y por un error humano que determinó que no se actualizara correctamente la base de datos. La parte reclamada manifiesta que ese error ya ha sido subsanado. La parte reclamada señala que los datos de la parte reclamante no coinciden con los registrados en la ficha de cliente que tiene asociado el número de teléfono en el que se han recibido las comunicaciones (aportan copia de la ficha de cliente). A raíz de la reclamación, ha revisado sus bases de datos y comprobado el correcto funcionamiento del programa de gestión de envíos. Para evitar incidencias similares en el futuro, la parte reclamada indica que ha creado una cuenta de correo electrónico exclusiva para los asuntos de protección de datos: protecciondedatos@grupolopez.es. A esta cuenta accede personal con formación en protección de datos. Junto con su respuesta aporta copia de su procedimiento de ejercicio de derechos que se ha dado a conocer a todos sus empleados. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. La parte reclamada manifiesta que los datos de la parte reclamante no coinciden con los registrados en su ficha de cliente, ya que el número de teléfono del que pide la supresión está asociado a otra persona, motivo por el que le solicitó "la subsanación de la solicitud". Pero tal requerimiento de subsanación, no lo acredita. Tampoco acredita haber atendido o denegado motivadamente la solicitud de derecho de supresión de la parte reclamante, de conformidad con el artículo 12.4 del RGPD. Con fecha 5 de agosto de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada ha presentado un escrito ante esta Agencia con fecha 10/10/2025 en el que: “(…) esta parte manifiesta que se tengan por reproducidas las alegaciones y medios probatorios aportados en la contestación a la solicitud de información, y que se considere atendido el ejercicio del derecho de supresión conforme al artículo 17 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), dado que el responsable del tratamiento ha procedido a la eliminación definitiva de los datos personales del reclamante de nuestra base de datos.” Asimismo, se hace constar que, desde el momento en que se tuvo conocimiento de la solicitud, se dio prioridad a su atención, actuando con la máxima diligencia y conforme al principio de responsabilidad proactiva. La supresión fue ejecutada de forma definitiva y registrada internamente.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue realizada en fecha 12/10/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta que se haya presentado ante esta Agencia ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de agosto de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.