1/8 Expediente N.º: EXP202515723 (PD/00285/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 24 de febrero de 2025, ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A., (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE MALAGA con CIF.: Q2966002D, (en lo sucesivo, ICOFMA o la parte reclamada). La parte reclamante expone que, con fecha 14/01/2025 presentó ante el ICOFMA una solicitud de ejercicio del derecho de acceso a sus datos colegiales. Cuando recibió la respuesta, con un coste de 7,26, se percató que contenía múltiples errores A pesar de haber reiterado en varias ocasiones la existencia de errores en sus datos y haber atendido todos los requerimientos realizados por el ICOFMA no ha obtenido una respuesta satisfactoria. Señala que, en cada ocasión, se le exige nuevamente la misma documentación ya aportada, sin que se proceda a la subsanación ni se facilite correctamente el acceso a sus datos. Asimismo, manifiesta que se ha condicionado el acceso a sus datos al pago de una deuda no aclarada, la cual estaría prescrita. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Correo Electrónico de fecha 14/01/2025 remitido por la reclamante al ICOFMA donde solicita la expedición de un certificado de cotitularidad correspondiente a la farmacia ubicada en el ***DIRECCIÓN.1, que compartía con su padre. Asimismo, solicita certificado profesional como farmacéutica. - Correo electrónico de fecha 15/01/2025 enviado por la reclamante al ICOFMA, con el asunto: “Certificado de cotitularidad y experiencia”, y donde indica que, siguiendo instrucciones adjunta un informe de vida laboral para que se emita el certificado exigido para participar en el concurso de farmacias. - Con fecha (…), el ICOFMA emite una notificación dirigida a la reclamante donde se hace constar como asunto la emisión de un certificado de ejercicio profesional, en respuesta a la solicitud presentada por la reclamante. Se adjunta fichero (.pdf). - Cadena de correos electrónicos intercambiados entre la reclamante y el ICOFMA entre el 17/01/2025 y el 22/01/2025 donde la reclamante comunica que el certificado emitido presenta discrepancias de fechas y omisiones de experiencia respecto a su informe de vida laboral y solicita su corrección para acreditar adecuadamente sus últimos 15 años de ejercicio a efectos del concurso de farmacias. El ICOFMA responde que realizara las rectificaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 oportunas, pero recuerda que las certificaciones se expiden según los nombramientos comunicados oficialmente. Además, el ICOFMA informa de un coste de 430,10 € por el reconocimiento de meses de ejercicio. - Correo electrónico de fecha 31/01/2025 enviado por la reclamante a la TESORERÍA ICOFMA, con el Asunto: “(…)”, en el que contesta al escrito recibido respecto a un importe de 430,10 €. Solicita que se le remita documentación acreditativa. - Documento fechado el 11/02/2025 emitido por el ICOFMA en el que se informa a la reclamante de que, en sesión de la Comisión Permanente celebrada el 27/01/2025, se dio lectura a su escrito de solicitud de reconocimiento profesional como farmacéutica adjunta en diferentes oficinas de farmacia. Asimismo, se le informa que debe abonar la diferencia de cuotas colegiales correspondiente, que asciende a 430,10 €. - Correo electrónico de fecha 14/02/2025 enviado por la reclamante al ICOFMA, con el Asunto: “Notificación de Ilustre Colegio de Farmacéuticos de Málaga”, en el que señala que vuelve a existir un error en los períodos indicados en el certificado, a pesar de los múltiples correos y escritos enviados para su corrección. Enumera los períodos correctos y solicita nuevamente que se le remita el certificado corregido conforme a lo pedido en reiteradas ocasiones. SEGUNDO: En fecha 17 de marzo de 2025 se incorporan al expediente las evidencias obtenidas en la página web del ICOFMA: Política cookies (***URL.1) y Aviso legal y Protección Datos (***URL.2). TERCERO: En fecha 18 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. CUARTO: En fecha 15 de abril de 2025, la entidad reclamada remite a esta Agencia escrito de contestación manifestando en el mismo, en síntesis, lo siguiente: - Niega haber vulnerado los derechos de acceso y rectificación de la reclamante. Sostiene que siempre respondió con diligencia y dentro de plazos holgados, atendiendo sus consultas casi de inmediato. - Afirma que la reclamante no ejercitó un derecho de acceso/rectificación sobre datos personales “clásicos” (nombre, domicilio, etc.), sino que solicitó la confección de un certificado ad hoc de su situación laboral con efectos retroactivos, algo que el Colegio —como corporación de derecho público— no puede emitir en los términos pretendidos con la información obrante. - Indica que nunca ha cobrado cantidad alguna por el ejercicio de derechos de protección de datos (acceso/rectificación), remitiendo a un correo aportado por la propia reclamante como prueba. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 - Afirma haber facilitado información detallada de los datos existentes en sus registros y, por ello, se opone a la reclamación. - Para reforzar transparencia y cumplimiento, dice haber creado en la web un apartado específico “ejercicio de derechos”, y actualizado privacidad, aviso legal y cookies. Adjunta, además: análisis de riesgos; informe de cumplimiento; instrucciones, modelo y protocolo para solicitudes de ejercicio de derechos. QUINTO: En fecha 24 de mayo de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEXTO: En fecha 30 de septiembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. SÉPTIMO: En fecha 21 de octubre de 2025, por parte del reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Señala que la reclamante presentó el 14/01/2025 una solicitud de certificado profesional, que fue atendida el 16 de enero siguiente, en un plazo inferior a 48 horas. Aporta copia del certificado emitido y de las comunicaciones mantenidas con la interesada, en las que se le informó de que figuraba como “sin ejercicio profesional”. Afirma que el certificado reflejaba fielmente los datos obrantes en sus archivos y que no podía incluir experiencias profesionales que no constaban en ellos ni certificar una condición de ejerciente que no se encontraba acreditada. - indica que el asunto fue tratado en la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio el 27/01/2025, donde incluso se valoró reconocer con carácter retroactivo la condición de ejerciente a la reclamante, lo que demuestra la seriedad y diligencia en su actuación. - Sostiene que la reclamante no cuestiona la falta de acceso a sus datos personales, sino el contenido material del certificado emitido, por entender que debía reflejar más información sobre su trayectoria profesional. Esta discrepancia, a juicio del Colegio, constituye una controversia de carácter profesional o administrativo ajena al ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, y no un ejercicio de los derechos de acceso o rectificación reconocidos en el RGPD. - Niega haber supeditado el ejercicio de derechos a pago alguno. Precisa que la cantidad de 7,26 € corresponde a la tarifa ordinaria prevista en los Estatutos colegiales por la expedición de certificados administrativos, y no a una tasa por el ejercicio de derechos en materia de protección de datos. En cuanto a la referencia a una deuda colegial de 430,10 €, afirma que deriva del cambio de situación profesional de la interesada, conforme al régimen económico colegial, y que su tratamiento se ampara en el artículo 6.1.
- c)y
- e)del RGPD (cumplimiento de una obligación legal y ejercicio de poderes públicos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 - Sostiene que la reclamante pretende la expedición de un certificado con efectos retroactivos frente a terceros, lo cual excede el contenido del derecho de rectificación de datos personales previsto en el artículo 16 del RGPD. Junto al escrito de alegaciones, se presenta la siguiente documentación: - Certificado emitido por el ICOFMA, con número de salida (…) y fecha 16/01/2025, donde se acredita la trayectoria profesional y los periodos de ejercicio de A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 24 de mayo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la AEPD una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. IV Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante, ejerció el derecho de acceso frente al Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga (ICOFMA), al considerar incorrectos los datos incluidos en el certificado profesional emitido por dicha corporación. La reclamante sostiene que el documento, expedido con fecha (…), contenía errores y omisiones respecto a su trayectoria profesional, pese a haber aportado la documentación necesaria y reiterado en varias ocasiones su solicitud de corrección. Alega, además, que se condicionó el acceso a sus datos al abono de una deuda colegial cuya existencia no comparte. Por su parte, la entidad reclamada manifiesta haber actuado con diligencia y buena fe, emitiendo el certificado en menos de 48 horas reflejando únicamente la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 que consta en sus archivos oficiales y que la discrepancia constituye una controversia de carácter profesional o administrativo ajena al ámbito competencial de la AEPD, y no un ejercicio de los derechos de acceso o rectificación reconocidos en el RGPD. Niega haber vulnerado los derechos de la reclamante, señalando que esta no ejercitó un verdadero derecho de acceso o rectificación de datos personales, sino que pretendía la emisión de un certificado con efectos retroactivos frente a terceros. Asimismo, aclara que el importe de 7,26 € corresponde a la tarifa ordinaria por la expedición de certificados administrativos y que la cantidad de 430,10 € deriva del cambio de situación colegial, conforme a la normativa interna. El ICOFMA aporta copia del certificado emitido y las comunicaciones mantenidas con la reclamante, e informa de la adopción de medidas de mejora, como la creación de un canal específico para el ejercicio de derechos y la actualización de su política de privacidad y procedimientos internos. De los antecedentes expuestos se concluye que la entidad reclamada respondió en plazo y de forma a la solicitud de acceso presentada por la reclamante. En consecuencia, no se advierte indicio alguno de actuación infractora que justifique la estimación de la reclamación. En relación con las discrepancias planteadas por la reclamante acerca del contenido del certificado profesional emitido por el ICOFMA, así como respecto de las cantidades controvertidas derivadas de su situación colegial, procede señalar que tales cuestiones exceden del ámbito competencial de esta Agencia, sin perjuicio de que la reclamante pueda ejercitar, en su caso, las acciones o recursos que estime pertinentes ante los órganos administrativos o judiciales competentes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente al ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE MALAGA con CIF.:Q2966002D. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., y al ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE MALAGA con CIF.:Q2966002D. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es