1/10 Expediente N.º: EXP202507340 (PD/00286/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 16 de abril de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció los derechos de acceso y de oposición frente a la entidad TRANS-ASISTENCIA DE LA CHICA S.L. con CIF.: B23737562 (en lo sucesivo, la parte reclamada). La parte reclamante manifiesta que contrató con la reclamada un servicio de transporte de un vehículo de su propiedad, desde ***LOCALIDAD.1 hasta ***LOCALIDAD.2 y que el 12/03/2025, remitió un correo electrónico a las direcciones ***EMAIL.1, ***EMAIL.2 y ***EMAIL.3, mediante el cual ejerció, entre otros, el derecho de acceso a sus datos personales y el derecho a revocar el consentimiento otorgado. En dicho correo se incorporaba, además, una reclamación previa de 10/03/2025, en la que se identificaba plenamente y aportaba datos suficientes para la tramitación. La entidad reclamada respondió el mismo día, indicando que no existía incidencia alguna y rechazaba la reclamación planteada, sin proporcionar respuesta a los derechos ejercidos de acceso y de revocación del consentimiento. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otras, la siguiente documentación: - Correo electrónico remitido por el reclamante a <<Transportes de la Chica S.L.>>, ***EMAIL.1, en el que comunica la detección de dos incidencias en el vehículo (...) con identificador (...) tras su recepción en ***LOCALIDAD.2 (A Coruña) y solicita a la empresa que indique los pasos a seguir para gestionar el daño. - Fechado el 07/03/2025, correo electrónico remitido por B.B.B., del Departamento de Reclamaciones de Transportes de la Chica S.L., a la parte reclamante, en el que solicita: “¿Puede pasarme una foto del daño reclamado para revisar información?”. El correo incluye datos de contacto telefónico y de correo técnico de la empresa: ***EMAIL.3, así como un enlace a sus condiciones generales de contratación. El correo incluye un aviso de confidencialidad y una cláusula informativa en materia de protección de datos. En dicha cláusula se indica que los datos personales, incluido el correo electrónico del destinatario, son tratados con la finalidad de mantener un canal de comunicación electrónica y atender consultas o solicitudes. Asimismo, se informa de que los interesados pueden ejercer sus derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento, supresión, portabilidad y oposición, así como revocar el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 prestado u obtener más información, dirigiendo su petición a la dirección de correo electrónico: ***EMAIL.4 - Fechado el 10/03/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a la dirección <<Transportes de la Chica S.L.>>, ***EMAIL.2 con asunto: “Hoja de Reclamación – Identificador (...)”, en el que el reclamante formula una reclamación de consumo por presunto incumplimiento contractual en la prestación de un servicio de transporte de un vehículo desde ***LOCALIDAD.1 (Sevilla) a ***LOCALIDAD.2 (A Coruña). - Fechado el 12/03/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a las direcciones <<Transportes de la Chica S.L.>>, ***EMAIL.3, ***EMAIL.1 y ***EMAIL.2, con asunto: “Re: Identificador (...) SOLICITUD HOJA DE RECLAMACIÓN CONSUMO”, mediante el cual ejerce los derechos de acceso a sus datos personales y de revocación del consentimiento otorgado a la reclamada. SEGUNDO: En fecha 12 de mayo de 2025 se incorporan al expediente las evidencias obtenidas del sitio web: ***URL.1, que corresponde a la Política de Privacidad y Protección de Datos de la web de Transportes de la Chica y donde, entre otras cuestiones, contiene una referencia genérica al catálogo de derechos y a la tutela de los mismos ante la AEPD. TERCERO: En fecha 21 de mayo de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. CUARTO: En fecha 20 de junio de 2025, la entidad reclamada remite a esta AEPD escrito de respuesta a la solicitud de información manifestando, en síntesis: - Afirma que con fecha 7 de marzo de 2025 recibió una reclamación de daños materiales relativa al vehículo (...) durante el servicio de grúa. Alega que en el correo de respuesta enviado ese mismo día se incluía, en la firma, la información relativa al tratamiento de datos personales, indicándose de forma destacada la dirección ***EMAIL.4, como medio designado para ejercer derechos en materia de protección de datos. Sostiene que el reclamante no utilizó el canal adecuado y envió la solicitud de ejercicio de derechos a otros correos electrónicos no especializados, motivo por el cual la entidad no considera recibida formalmente la solicitud. - Indica que, al recibir la notificación de la Agencia procedió a bloquear los datos personales del reclamante, informándole de dicha medida. Alega que no puede atender la solicitud de supresión por existir una reclamación de daños materiales pendiente relativa al vehículo, lo que les obliga a conservar los datos para poder ejercer su derecho de defensa en caso de procedimiento extrajudicial, judicial o MASC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 - Sobre el estado actual de los datos: Manifiesta que los datos personales del reclamante permanecen bloqueados y que se procederá a su supresión una vez prescriban las acciones relacionadas con la reclamación de daños. - Sobre la causa de la incidencia: Argumenta que la reclamación en materia de protección de datos se origina por el envío de la solicitud a un correo “erróneo” y la coexistencia de la reclamación por daños materiales, que condiciona la posibilidad de suprimir los datos. Junto al escrito de contestación, se presenta la siguiente documentación: - Fechado el 19/06/2025, correo electrónico remitido desde la dirección ***EMAIL.4 a ***EMAIL.5, con asunto: “***ASUNTO.1”, en el que la entidad informa que, conforme al artículo 16 de la LOPDGDD, se ha procedido al bloqueo y limitación del tratamiento de los datos personales del reclamante, motivado por la existencia de una reclamación pendiente por los daños ocasionados al vehículo matrícula (…), hasta que dicha reclamación quede resuelta. QUINTO: En fecha 26 de junio de 2025 se requiere a la parte reclamada información adicional sobre la atención al derecho de acceso solicitado por la parte reclamante, así como la respuesta facilitada a la misma. SEXTO: Con fecha 3 de julio de 2025, se recibe en esta Agencia escrito de contestación de la reclamada en el que manifiesta: - Señala que la primera comunicación recibida por la entidad no fue un ejercicio de derechos en materia de protección de datos, sino una reclamación de daños materiales relativa al vehículo (…) durante el servicio de grúa. - Indica que ese mismo día se respondió al reclamante solicitándole documentación, incluyendo en la firma del correo la información legal sobre el tratamiento de datos personales y el canal designado para ejercer derechos. - Destaca que en dicha firma se encontraba claramente visible y en formato destacado (mayúsculas, negrita y color distinto) la dirección ***EMAIL.4 como canal único habilitado para ejercer los derechos de protección de datos. Alega que esta misma dirección figura también en su página web corporativa. - Afirma que el reclamante no utilizó el canal habilitado, enviando su solicitud a otros correos de empleados “profanos y desconocedores” de la materia, lo que, a su juicio, implica que la solicitud no se cursó correctamente y sostiene que, en consecuencia, no se ha recibido formalmente la solicitud de acceso a datos, ni se acredita su recepción efectiva por el departamento competente. SÉPTIMO: En fecha 16 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 OCTAVO: En fecha 25 de septiembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. NOVENO: En fecha 16 de octubre de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Indica que con fecha 07/03/2025 el reclamante presentó una reclamación por daños materiales ocasionados al vehículo matrícula (...) durante la prestación de un servicio de grúa. Dicha reclamación fue tramitada por el departamento correspondiente, que contestó ese mismo día solicitando documentación adicional. En el correo remitido al reclamante figuraba un aviso de confidencialidad en el que se informaba sobre el tratamiento de datos personales y se indicaba expresamente el correo electrónico habilitado para el ejercicio de derechos: ***EMAIL.4 - Sostiene que el reclamante no utilizó el canal designado para ejercer los derechos, sino que dirigió su solicitud a direcciones de correo electrónico de empleados ajenos a la materia de protección de datos. Por ello, afirma que no recibió la solicitud y que no puede considerarse que la misma se haya presentado válidamente. - Que una vez recibida la notificación de la AEPD, la entidad procedió al bloqueo de los datos del reclamante, alegando que la supresión no puede realizarse en tanto existe una reclamación de daños materiales pendiente, que podría derivar en un procedimiento extrajudicial o judicial. Argumenta que eliminar los datos impediría ejercer su derecho de defensa en ese eventual procedimiento. - Manifiesta que remitió al reclamante comunicado del bloqueo de sus datos personales mediante correo de fecha 19/06/
- DÉCIMO: En fecha 22 de octubre de 2025, se requiere a la parte reclamada que remita el documento que señala haber aportado junto con el escrito de alegaciones (correo electrónico enviado al reclamante en el que le señala haber bloqueado sus datos personales) al no estar adjuntado con el escrito de alegaciones. DÉCIMO PRIMERO: En fecha 30 de octubre de 2025, la parte reclamada presenta escrito en esta Agencia que constituye, en esencia, una reiteración de las manifestadas con anterioridad, limitándose a insistir en que la primera comunicación efectuada por el reclamante habría sido una reclamación de daños materiales, y que este no habría utilizado el canal designado para el ejercicio de derechos, afirmando que con fecha 19/06/2025 notificaron al reclamante el bloqueo deus datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 16 de julio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la AEPD una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Derecho de oposición El artículo 21 del RGPD, relativo al derecho de oposición, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
- Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.
- Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
- A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10
- En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.
- Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público". VI Conclusión En el presente caso, consta que la parte reclamante ejerció de forma expresa los derechos de acceso y de oposición frente a TRANS-ASISTENCIA DE LA CHICA S.L., tras haber formulado previamente una reclamación por los daños supuestamente ocasionados al vehículo de su propiedad durante la prestación del servicio contratado. Según manifiesta, la entidad reclamada se limitó a responder a dicha reclamación de carácter contractual, rechazando la existencia de responsabilidad por los daños alegados, sin dar respuesta expresa alguna al ejercicio de los derechos formulados en materia de protección de datos personales. Obra en el expediente diversa documentación aportada por la parte reclamante, entre la que constan comunicaciones electrónicas relativas a las incidencias detectadas en el vehículo; un correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2025 en el que la entidad solicitó fotografías del daño e incluyó una cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales y los canales habilitados para el ejercicio de derechos; un correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2025 mediante el cual el reclamante formuló una reclamación de consumo por presunto incumplimiento contractual; y, finalmente, un correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2025 en el que el reclamante ejerció de manera inequívoca el derecho de acceso a sus datos personales y la revocación del consentimiento prestado. Por su parte, la entidad reclamada sostiene que la primera comunicación recibida por su parte fue una reclamación por daños materiales y que el canal específicamente habilitado para el ejercicio de los derechos en materia de protección de datos es la dirección de correo electrónico ***EMAIL.4, visible tanto en la firma de sus comunicaciones como en su página web corporativa. Sobre esta base, afirma que al no haber sido utilizada dicha dirección por el reclamante, no puede considerarse válidamente presentada la solicitud de ejercicio de derechos. No obstante, la entidad reclamada, tras recibir la notificación de esta Agencia, procedió al bloqueo de los datos personales del reclamante, alegando la existencia de una reclamación de daños materiales aún pendiente y la necesidad de conservar dichos datos a los solos efectos de la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. Añade que informó al reclamante de esta medida mediante un correo electrónico de fecha 19 de junio de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 En relación con el derecho de acceso, debe destacarse que la entidad reclamada no ha acreditado en ningún momento haber dado respuesta a la solicitud formulada por el reclamante el 12 de marzo de
- No consta comunicación alguna en la que confirmara si se estaban tratando o no datos personales del reclamante, ni en la que se facilitara la información exigida por el artículo 15 del RGPD, relativa, entre otros extremos, a los datos objeto de tratamiento, las finalidades, las categorías de datos, los destinatarios o los plazos de conservación. En cuanto a la alegación relativa a que la solicitud no fue enviada a la dirección de correo electrónico específicamente designada al efecto, procede señalar que tal circunstancia no exime al responsable del tratamiento de su obligación de atender la solicitud formulada. De conformidad con el artículo 12.2 del RGPD, el responsable debe facilitar el ejercicio de los derechos del interesado y adoptar las medidas organizativas necesarias para que las solicitudes recibidas por cualquier canal razonablemente vinculado a la entidad sean tramitadas de manera adecuada. El hecho de que la solicitud se remitiera a direcciones de correo corporativas activas de la propia entidad — ***EMAIL.1, ***EMAIL.2 y ***EMAIL.3—, utilizadas en el marco de la relación contractual, impide considerar que la solicitud no haya sido válidamente presentada o que pueda tenerse por inexistente. La normativa de protección de datos no ampara que el responsable ignore una solicitud por el mero hecho de no haberse empleado el canal preferente indicado, correspondiéndole, en su caso, redirigir internamente la petición al departamento competente o informar al interesado de la necesidad de subsanación. Las normas citadas no permiten, en ningún caso, que la solicitud de ejercicio de derechos sea obviada como si no se hubiera formulado. Aun cuando no existieran datos del interesado o la solicitud adoleciera de defectos formales, el responsable viene obligado a requerir su subsanación o a denegarla motivadamente, indicando las razones por las que no procede atender el derecho ejercido. En todo caso, la solicitud obliga al responsable a emitir una respuesta expresa, empleando para ello un medio que permita acreditar su recepción por el interesado. En consecuencia, en el presente supuesto, procede estimar la reclamación en relación con el derecho de acceso, al no haber sido atendida la solicitud formulada dentro del plazo legal ni acreditarse respuesta alguna conforme a los artículos 12 y 15 del RGPD. Por lo que respecta al derecho de oposición, si bien no se dio respuesta expresa en plazo, consta que, tras la intervención de esta Agencia, el 12 de mayo de 2025, la entidad procedió a notificar al reclamante el bloqueo de sus datos personales con fecha 19 de junio de 2025, justificándolo en la necesidad de conservación para la defensa de reclamaciones, conforme al artículo 21.1 del RGPD. Por ello, procede una estimación de carácter formal respecto del derecho de oposición, por incumplimiento del deber de respuesta expresa en plazo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad TRANS-ASISTENCIA DE LA CHICA S.L. con CIF.: B23737562 al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a la entidad TRANSC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 ASISTENCIA DE LA CHICA S.L., para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad TRANS-ASISTENCIA DE LA CHICA S.L. con CIF.: B
- No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad TRANSASISTENCIA DE LA CHICA S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es