1/8 Expediente N.º: EXP202506145 (PD/00291/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 10 de abril de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en los sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente a la entidad JYSK DBL IBERIA, S.L. con CIF.:B64935604, (en lo sucesivo, JYSK o la parte reclamada). La parte reclamante expone que, con carácter previo al inicio de su situación de excedencia, comunicó a JYSK que se abstuviera de efectuar llamadas a su número de teléfono personal —facilitado en su día a efectos de localización—. Indica que, al tercer día desde la efectividad de la excedencia, recibió una llamada en horario de madrugada y, seguidamente, remitió un correo electrónico solicitando la supresión de su número personal de los teléfonos corporativos de los «team leaders». Sitúa estos hechos el 10/02/2025 y añade que, el 10/04/2025, volvió a recibir otra llamada a las 06:30 horas. Junto con el escrito de reclamación aporta, entre otra documentación, la siguiente: - Fechado del 20/01/2025 al 10/02/2025, historial de llamadas del terminal de la parte reclamante, en el que constan varias llamadas entrantes y perdidas procedentes del número ***TELÉFONO.1, así como llamadas salientes. - Fechado el 10/02/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a ***EMAIL.1, en el que solicita la eliminación de su número de teléfono personal de los dispositivos «team leaders» y adjunta registro de llamadas. - Fechado el 10/02/2025, correo electrónico remitido por B.B.B. Specialist de JYSK DC Cheste en el que confirma haber comunicado al equipo la solicitud formulada relativa a la supresión del número personal del reclamante. - Fechado el 10/04/2025, captura de pantalla del registro de llamadas entrantes, en la que consta una llamada procedente del número ***TELÉFONO.
- SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 TERCERO: En fecha 14 de mayo de 2025, la entidad reclamada remite a esta Agencia escrito de respuesta a la solicitud de información manifestando en el mismo, en síntesis: - Afirma haber reforzado la comunicación interna sobre la política de desconexión digital y señala que el respeto al descanso es un valor corporativo y que los equipos implicados han presentado disculpas. - Atribuye las dos llamadas durante la excedencia a confusiones de homonimia por parte de mandos intermedios (C.C.C.: confusión con “D.D.D.”; E.E.E.: confusión con “F.F.F.”), calificándolas de errores. - Sobre las medidas anunciadas, indica que se ha comunicado al personal el 12/05/2025 recordando la desconexión digital, a los líderes y mánagers el 10/02/2025 (tras la primera llamada) y de nuevo el 12/05/2025 y se ha remitido desde RRHH un listado del personal en excedencia a los líderes de operativa. Junto al escrito de contestación, se presenta la siguiente documentación: - Fechado el 12/05/2025, correo electrónico remitido por G.G.G., HR Business Partner de JYSK, a todo el personal del centro logístico, con el Asunto: “Desconexión digital y comunicación laboral”. En él se recuerda la importancia del derecho de desconexión digital. - Fechado el 13/05/2025, correo electrónico remitido por G.G.G. a varios destinatarios, con el Asunto: “JYSK DC CHESTE – Excedencias”. Incluye un listado actualizado de empleados en situación de excedencia, entre los que figura el reclamante, y se solicita a los equipos que recuerden la importancia de no contactar a estas personas con fines laborales durante su ausencia. - Documento corporativo titulado “Política JYSK – Uso de dispositivos digitales”, en el que se establecen las normas sobre el uso de los dispositivos digitales facilitados por la empresa y el uso de dispositivos personales en el trabajo. CUARTO: En fecha 10 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 2 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. SEXTO: En fecha 20 de octubre de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - No cuestiona la existencia de las llamadas aportadas por el reclamante, si bien señala que los números de teléfono corresponden a compañeros del propio reclamante y que las comunicaciones se produjeron dentro del horario habitual de trabajo de A.A.A., quien desempeñaba funciones en turno de noche. Afirma que no existió dolo, negligencia ni propósito de causar molestias, y que las llamadas fueron consecuencia de un error humano involuntario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 - Expone que el reclamante solicitó su baja en enero de 2025, con efectos de 9 de febrero de 2025, habiéndose aprobado y comunicado con antelación. La primera llamada, recibida el 10 de febrero de 2025, se habría producido al día siguiente del inicio de su excedencia, mientras que la segunda llamada, del 10 de abril de 2025, procedió de un número distinto y fue realizada por otra persona, sin intención de contacto deliberado. - Indica que, tras recibir el correo del reclamante el 10 de febrero de 2025, solicitando la eliminación de su número de teléfono de los dispositivos corporativos, la empresa respondió ese mismo día confirmando la comunicación al equipo y la adopción de medidas para evitar nuevas llamadas. - Entre las actuaciones adoptadas, se enumeran: Comunicación reforzada (12/05/2025) dirigida a todo el personal recordando la obligatoriedad de respetar la desconexión digital. Recordatorio específico a líderes (12/05/2025) para reforzar la prohibición de contactar a empleados en excedencia. Actualización y difusión de listados con el personal en excedencia para evitar contactos indebidos y medida a largo plazo: desarrollo de un proyecto destinado a limitar el uso de teléfonos personales con fines laborales y reforzar la separación entre vida personal y profesional. - Alega que las llamadas constituyen un hecho puntual y excepcional, sin antecedentes similares en la organización, y que las medidas adoptadas fueron eficaces para evitar su repetición. Niega la existencia de perjuicios significativos para los derechos o libertades del reclamante. - Considera que, al haber quedado acreditada la ausencia de dolo o negligencia grave y la adopción de medidas correctoras inmediatas, resultaría desproporcionada la imposición de una sanción económica. Solicita, por tanto, el archivo del procedimiento sin declaración de responsabilidad, o subsidiariamente, que se imponga únicamente la medida correctiva de apercibimiento, por considerarla más adecuada a la naturaleza de los hechos. Junto al escrito de alegaciones se presenta la siguiente documentación: - Fechado el 24/01/2025, solicitud manuscrita presentada por el reclamante ante el departamento de Recursos Humanos de JYSK DC Cheste, con el Asunto: “Solicitud de Excedencia Voluntaria” — En el documento, el trabajador solicita formalmente una excedencia voluntaria de 12 meses, con efectos desde el 9 de febrero de 2025 hasta el 9 de febrero de 2026, al amparo del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores. Indica que su último día de trabajo será el 8 de febrero de 2025 y que desea acogerse al derecho preferente de reincorporación a una vacante de igual o similar categoría. - Fechado el 24/01/2025, comunicación emitida por JYSK DBL IBERIA, S.L.U. al reclamante, con el Asunto: “Contestación excedencia” — La empresa responde por escrito aceptando íntegramente la solicitud de excedencia voluntaria presentada el mismo día. Confirma que el último día efectivo de trabajo será el 8 de febrero de 2025 y que el periodo de excedencia se iniciará el 9 de febrero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 de 2025, finalizando el 9 de febrero de
- Informa también de que el interesado deberá solicitar su reincorporación con al menos un mes de antelación a dicha fecha. - Fechado el 24/01/2025, documento de firma electrónica expedido por Comfact Signature con el Asunto: “SIGNATURE PAGE” — Página de validación electrónica en la que consta que el reclamante firmó digitalmente el documento anterior (Contestación excedencia) a las 14:46:49 del día 24/01/2025, mediante verificación vía SMS. Se certifica que ha sido aceptado por las partes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de julio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
- Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
- Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció el derecho de supresión frente a la entidad JYSK DBL IBERIA, S.L., tras haber recibido varias llamadas telefónicas en su número personal una vez iniciada su situación de excedencia voluntaria. El reclamante manifestó que, antes del inicio de dicha excedencia, había comunicado expresamente a la empresa su deseo de que no se realizaran llamadas a su teléfono particular, facilitado en su momento únicamente a efectos de localización. No obstante, expone que el 10 de febrero de 2025, al tercer día desde la efectividad de la excedencia, recibió una llamada en horario de madrugada y que, posteriormente, el 10 de abril de 2025, recibió una segunda llamada a las 06:30 horas. Ante esta circunstancia, remitió un correo electrónico a la empresa solicitando la supresión de su número personal de los dispositivos corporativos de los mandos intermedios. Por su parte, la reclamada reconoció haber reforzado su política interna de desconexión digital, atribuyendo las llamadas a errores humanos derivados de confusiones de homonimia entre empleados. La entidad aportó copia de diversas comunicaciones internas dirigidas al personal y a los responsables de equipo, recordando la prohibición de contactar con empleados en situación de excedencia y la obligación de respetar los tiempos de descanso. Asimismo, desde el departamento de RRHH se remitió un listado actualizado del personal en excedencia con el fin de evitar futuras incidencias. La entidad expone que el reclamante había solicitado su excedencia voluntaria el 24 de enero de 2025, con efectos desde el 9 de febrero de 2025 hasta el 9 de febrero de 2026, habiendo sido aceptada y confirmada formalmente por la empresa el mismo día. Aporta como documentación acreditativa la solicitud de excedencia, la contestación empresarial de aceptación, y la página de validación de firma electrónica que acredita la aceptación del documento por ambas partes. Finalmente, la parte reclamada destaca que se trata de un hecho aislado y excepcional, sin perjuicios significativos para los derechos del reclamante, y que las medidas correctoras adoptadas garantizan la no repetición de los hechos. En consecuencia, solicita el archivo del procedimiento sin declaración de responsabilidad, o subsidiariamente, la imposición de la medida correctiva de apercibimiento por aplicación del principio de proporcionalidad. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad JYSK DBL IBERIA, S.L. con CIF.:B64935604, al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 17 del RGPD e instar a la entidad JYSK DBL IBERIA, S.L. para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el art. 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad JYSK DBL IBERIA, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es