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PD-00294-2025

1/10 Expediente N.º: EXP202506832 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de abril de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a RETSINNAL GROUP, S.L.U. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que contrató un curso online con la parte reclamada y que en fecha 26 de noviembre de 2024 remitió un correo electrónico desistiendo del curso, solicitando determinada información y el acceso a sus datos, recibiendo contestación en fecha 27 de noviembre de 2024 sin que en la misma se hiciera referencia a su solicitud de derechos, que no ha sido atendida al tiempo de su reclamación. Aporta copia de su petición, del correo electrónico remitido a la parte reclamada y contestación recibida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En su escrito de respuesta a las actuaciones de traslado de 7 de mayo de 2025, la parte reclamada señala: En primer lugar, se informa que Retsinnal Group S.L.U., ha manifestado de forma reiterada a la parte reclamante, por vía telefónica, su plena y total disposición para facilitar el acceso a los datos personales que pudieran obrar en nuestros sistemas, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales. No obstante, los datos personales de la parte reclamante objeto de controversia no pertenecían a esta entidad en el momento de la solicitud, sino a la mercantil Sequra Worldwide, S.A., con NIF A66054164, entidad con la que suscribió un contrato de préstamo al consumo que resultó en impago. Este contrato y la deuda subyacente han sido cedidos a mi representada en fecha 25 de marzo de

  1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 Retsinnal Group S.L.U., no ostentaba por tanto en el momento de la reclamación la condición de responsable del tratamiento en relación con los datos personales del reclamante, y no ha llevado a cabo tratamiento autónomo alguno, circunstancia que se ha comunicado a la parte reclamante en numerosas ocasiones por vía telefónica. Mi representada tan solo ha puesto a disposición del reclamante unos videos formativos que son los que este ha financiado con la tercera entidad a la que se hace referencia. Por todo lo anterior, y con el objeto de dar cumplimiento a lo requerido por esa Agencia, se informa de que:
  2. Se ha comunicado formalmente a la parte reclamante la titularidad actual del crédito por parte de Retsinnal Group S.L.U., y la identidad del original responsable del tratamiento en el momento de la contratación, esto es, Sequra Worldwide, S.A, circunstancia que se acredita mediante copia del email enviado a la dirección aportada por la parte reclamante, informándole que tan solo se ponen a disposición del alumno unos materiales que consisten en videos, sin que exista control de asistencia a clases porque como se indica, solo son unos videos y lo único que puede saber la empresa es si se han visualizado o no.
  3. De la misma forma, se le ha comunicado no existe grabación alguna de llamada ni más emails intercambiados que los propios emails aportados por la parte reclamante (que se vuelven a aportar en esta contestación), y los únicos datos que obran en poder de la entidad son el email y nombre y apellidos con los que accede a su zona de usuario para visualizar los videos y con los que se registró en la plataforma.
  4. Se adjunta a la presente copia del contrato de cesión, como prueba documental de la vinculación contractual con Sequra Worldwide, S.A en la fecha de contratación, así como el envío del mismo a la parte reclamante al objeto de que tenga constancia del mismo. Con ello, consideramos cumplido en su totalidad el requerimiento efectuado y quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración o información adicional que estimen oportuna. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 7 de julio de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 3 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
  5. Se ha comunicado formalmente a la parte reclamante la titularidad actual del crédito por parte de Retsinnal Group S.L.U., y la identidad del original C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 responsable del tratamiento en el momento de la contratación, esto es, Sequra Worldwide, S.A, circunstancia que se acredita mediante copia del email enviado a la dirección aportada por la parte reclamante, informándole que tan solo se ponen a disposición del alumno unos materiales que consisten en videos, sin que exista control de asistencia a clases porque como se indica, solo son unos videos y lo único que puede saber la empresa es si se han visualizado o no.
  6. De la misma forma, se le ha comunicado no existe grabación alguna de llamada ni más emails intercambiados que los propios emails aportados por la parte reclamante (que se vuelven a aportar en esta contestación), y los únicos datos que obran en poder de la entidad son el email y nombre y apellidos con los que accede a su zona de usuario para visualizar los videos y con los que se registró en la plataforma, y actualmente, los datos que aparecen en el contrato de cesión que se le ha adjuntado a la contraparte.
  7. Se adjunta a la presente copia del contrato de cesión, como prueba documental de la vinculación contractual con Sequra Worldwide, S.A en la fecha de contratación, así como el envío del mismo a la parte reclamante al objeto de que tenga constancia del mismo. Con ello, consideramos cumplido en su totalidad el requerimiento efectuado y quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración o información adicional que estimen oportuna CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: I. HECHOS
  8. Con fecha 26 de noviembre de 2024, ejercité ante Retsinnal Group S.L.U. mi derecho de acceso conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD).
  9. La empresa no facilitó copia de la grabación telefónica de contratación ni certificación motivada de su inexistencia.
  10. En la resolución emitida por la Oficina de Consum del Govern d’Andorra, se indica expresamente que dicha autoridad “ha accedit a la trucada que va mantenir al moment de la contractació”, es decir, que la empresa aportó una grabación de voz como prueba.
  11. En sus alegaciones ante la AEPD, Retsinnal Group S.L.U. afirma que “no existe grabación alguna de llamada”, generando una contradicción material y directa.
  12. Esta situación plantea dos escenarios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 • Que la empresa oculte o retenga un dato personal (la grabación) que forma parte del objeto del derecho de acceso. • O que haya aportado una grabación inexistente o fabricada ante una autoridad administrativa extranjera.
  13. En ambos casos se vulneran los principios de licitud, exactitud y transparencia del artículo 5 RGPD, además del derecho de acceso del artículo
  14. Adicionalmente, en la documentación aportada por la empresa ante la Oficina de Consum d’Andorra se incluye un correo electrónico falsificado, fechado supuestamente en junio de 2024, como si hubiera sido enviado en el momento de la contratación.
  15. La cadena de correos auténtica que se adjunta en este escrito demuestra que dicho mensaje no fue remitido en esa fecha y que el documento presentado por la empresa no coincide con los registros reales de envío y recepción.
  16. Esta manipulación constituye un indicio claro de falsedad documental y confirma la falta de veracidad en los datos aportados por la entidad reclamada, afectando directamente a la fiabilidad de la información evaluada por la autoridad de consumo y por esta Agencia. QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: PRIMERO.– En relación con la supuesta contradicción que señala la parte reclamante, esta representación reitera de manera expresa y categórica que Retsinnal Group S.L.U. no dispone de ninguna grabación telefónica relacionada con el proceso de contratación referido, ni ha aportado jamás tal material ante ningún organismo o autoridad, ni en España ni en el extranjero. La inexistencia de dicha grabación ha sido ya manifestada en múltiples ocasiones tanto ante esta Agencia. SEGUNDO.– En cuanto a las afirmaciones vertidas por la parte reclamante sobre las actuaciones de la Oficina de Consum del Govern d’Andorra, esta parte desconoce por completo la autenticidad, procedencia y contenido del correo electrónico que el reclamante afirma haber obtenido o que supuestamente habrían sido remitidos por dicha entidad, y lo impugna expresamente. Asimismo, no consta a esta representación que la Oficina de Consum haya recibido material alguno directamente de Retsinnal Group S.L.U., por lo que resulta improcedente imputar a mi representada la aportación de grabaciones inexistentes. TERCERO.– Debe resaltarse, además, que la parte reclamante incurre en una evidente contradicción: por un lado, se apoya en ese supuesto correo electrónico para sostener que ha existido una ocultación por parte de mi representada de la grabación a esta agencia, y, por otro lado, de ese supuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 email se desprende que la autoridad de consumo andorrana habría determinado que la contratación era conforme a derecho. Una evidente contradicción que resta toda credibilidad a sus afirmaciones. CUARTA.- La postura de Retsinnal Group S.L.U. ha sido siempre clara y coherente en el sentido de que no existe grabación de llamada y que la inclusión de los datos de la parte reclamante en ASNEF es válida y ajustada a derecho por los motivos ya expuestos en anteriores escritos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 7 de julio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si el derecho solicitado, derecho de acceso, ha sido atendido o no. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, sus discrepancias, desacuerdos etc., deberán ser resueltas al margen de esta resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia y a la parte reclamante, pero no acredita haber atendido lo solicitado por la parte reclamante de forma completa. La parte reclamada ha aportado los datos identificativos, datos de contacto, copia del contrato firmado por el reclamante y comunicaciones realizadas por correo electrónico, pero no informa a quién ha cedido sus datos personales. En lo referente a las grabaciones mantenidas con la parte reclamante dice, no haber ninguna llamada grabada, cosa que se contradice con la aportación de un correo por el reclamante de la Oficina de Consumo de Andorra, donde dice que la parte reclamada presentó una grabación en la que se afirma que fue informado de las condiciones contractuales y donde dice literalmente “hemos revisado su caso y hemos accedido a la llamada que mantuvo en el momento de la contratación, en la cual fue debidamente informado sobre la formación. Cabe tener en cuenta que en el momento de la inscripción al curso debe aceptar los términos y condiciones; los mismos están disponibles en su página web y le pediremos a la empresa que se los envíe si no se realizaron en el momento de la contratación. Asimismo, la empresa nos ha informado que usted ha tenido acceso al capital. Al ser así, se entiende que se encuentra al corriente de todo lo necesario y ha accedido al capital, y en este caso no aplica la cancelación del contrato y damos por resuelta su queja.” Decir que, esta Agencia no ha tenido nunca constancia de que la parte reclamante hubiera presentado reclamación ante la Oficina de Consumo de Andorra. No obstante, el correo presentado por la parte reclamante como respuesta de la Oficina de Consumo de Andorra, no se puede aceptar como valido ya que no aparece ninguna referencia a la parte reclamada (RETSINNAL GROUP, S.L.U.). Además, la parte reclamada niega haber enviado a la Oficina de Consumo de Andorra ningún material de grabación referente al reclamante. Dado que la parte reclamada no ha aportado el derecho de acceso completo a la parte reclamante, en lo referente a los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados sus datos personales, en particular, los destinatarios en países terceros u organizaciones internacionales. Se procede a estimar parcialmente esta reclamación. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar parcialmente la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a RETSINNAL GROUP, S.L.U. con NIF N0267247E, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a RETSINNAL GROUP, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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