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PD-00296-2025

1/12  Expediente N.º: EXP202509367 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de mayo de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra LEÑA Y OLIVOS CRISAN, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La parte reclamante expone que el 07/04/2025 remitió a la parte reclamada un correo electrónico solicitando el acceso a sus datos personales laborales, entre los que se incluyen: copia del contrato de trabajo, nóminas desde abril de 2020 hasta la fecha actual, registro de vacaciones no disfrutadas, convenio colectivo aplicable, boletines de cotización (TC1 y TC2), comunicaciones de posibles cambios contractuales y toda la documentación laboral relacionada con su relación contractual. Afirma que ha transcurrido un mes, sin recibir respuesta. Junto al escrito de reclamación aporta:

  1. a)Correos intercambiados con el despacho profesional ***BUFETE.1 entre el 25/03/2025 y el 07/04/2025. El despacho de abogados indica al reclamante que debe dirigir su solicitud a través de la empresa reclamada. - Correo electrónico de la parte reclamante a ***BUFETE.1 de fecha 25/03/2025 indicando que es trabajador de la parte reclamada y solicitando “(…) un certificado de actividad laboral, en el que se indique mi situación como trabajador por cuenta ajena en la empresa.” Solicita que en el certificado se incluyan su nombre completo y DNI, nombre y datos de la empresa, fecha de inicio de la relación laboral, tipo de contrato, puesto de trabajo desempeñado y firma y sello de la empresa. - Correo de respuesta de fecha 26/03/2025 indicándole que le remiten la documentación solicitada y un documento de su vida laboral en la que se refleja el tiempo de trabajo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 Correo electrónico de fecha 04/04/2025 de la parte reclamante a ***BUFETE.1 “Por la presente, solicito que me sea entregada la siguiente documentación laboral, la cual necesito para realizar unas gestiones: Copia de mi contrato de trabajo. Todas mis nóminas desde mi alta en la empresa (…) hasta la fecha actual. Un informe detallado de todas mis vacaciones no disfrutadas desde el (…). Copia del convenio colectivo aplicable en la empresa. Copia de los boletines de cotización (TC1 y TC2) correspondientes a mi relación laboral. Comunicación de cambios contractuales, en caso de que haya habido modificaciones en mi contrato a lo largo de mi relación laboral. Toda la documentación laboral de la que dispongan relacionada con mi relación contractual con la empresa de Leña y Olivos Crisan, S.L.”. - Correo electrónico de respuesta de 7/04/2025 indicando que “En relación a su solicitud, informarle que por la ley Orgánica de Protección de Datos, esta solicitud deberá realizarse a través de la empresa, pues es quien puede ser receptora de la documentación por nuestra parte. Por lo que rogamos, haga su solicitud a la misma, quien deberá solicitarnos la documentación de la que aún no disponga.” - Correo electrónico de fecha 07/04/2025 de la parte reclamante a ***BUFETE.1 indicando que: “(…) En relación con su respuesta a mi solicitud de documentación laboral, quiero aclarar que, conforme al artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), tengo derecho a acceder a todos los datos personales que se estén tratando sobre mí, incluyendo nóminas, contrato de trabajo, TC2, certificado de empresa u otros documentos laborales gestionados por su entidad. Entiendo que ustedes actúan como encargados del tratamiento en nombre de la empresa, pero ello no exime el cumplimiento de mis derechos como titular de los datos personales. Por tanto, les solicito formalmente que reconsideren su negativa y me faciliten la documentación mencionada o, en su defecto, me indiquen el procedimiento formal habilitado para ejercer este derecho directamente, como parte interesada. (…)”.
  2. b)Correo electrónico enviado a la parte reclamada, en fecha 07/04/2025, con el asunto: "Solicitud de documentación laboral", invocando el RGPD, entre otra normativa y con un texto igual al remitido a ***BUFETE.1 de fecha 04/04/2025 indicado anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con fecha de 17/06/2025 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 19/06/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 7 de mayo de 2025, con fecha 7 de agosto de 2025 se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada y el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 28/10/2025 en el que indica: “(…) Que el despacho profesional ***BUFETE.1, al que el citado trabajador dirigió su solicitud de información, procedió a enviar todos los documentos solicitados que obraban en su poder el día 24 de junio de 2025, desde la dirección de correo ***EMAIL.1 a la siguiente dirección de correo electrónico del trabajador: ***EMAIL.2 Solicita: Que, habiendo quedado acreditado que la documentación solicitada por el trabajador A.A.A. fue remitida en tiempo y forma a la dirección de correo electrónico facilitada por el mismo, quede por desistida la reclamación interpuesta por el trabajador.” Aporta copia del correo electrónico de fecha 24/06/2025 remitido por ***BUFETE.1 a la parte reclamante, que indica: “Adjunto la documentación solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 Respecto al informe que solicita sobre las vacaciones no disfrutadas, tendrá que solicitárselo a la empresa. Las nóminas de 2020 hasta noviembre de ese año fueron realizadas por la anterior asesoría y no las tenemos. Le adjunto desde diciembre de 2020 en adelante.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 29/10/2025 tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por la parte reclamante indicando que: “PRIMERO. El día 7 de abril de 2025 remití a la empresa Leña y Olivos Crisan, S.L., mediante correo electrónico dirigido tanto a la empresa como a su despacho profesional ***BUFETE.1, una solicitud formal de acceso a mis datos personales laborales, amparada en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD) y el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En dicha solicitud pedía expresamente la remisión de: • Copia de mi contrato de trabajo. • Nóminas desde (…) hasta la fecha actual. • Registro de vacaciones no disfrutadas. • Convenio colectivo aplicable. • Boletines de cotización (TC1 y TC2). • Comunicaciones de cambios contractuales y toda la documentación laboral relacionada con mi relación contractual. “(…) CUARTO. Solo cuatro meses después, concretamente el 24 de junio de 2025, el despacho ***BUFETE.1, actuando en nombre de la empresa reclamada, remitió la documentación solicitada a mi dirección de correo electrónico, una vez tuvo conocimiento de que la AEPD había admitido a trámite la reclamación. Es decir, la empresa incumplió de forma manifiesta el plazo legal de un mes para responder a la solicitud de acceso y solo reaccionó tras la intervención de la autoridad de control, lo que constituye una atención tardía y reactiva, no una respuesta diligente ni voluntaria conforme exige la normativa. (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 7 de agosto de 2025, a los efectos previstos en sus artículos 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada que le remitiera copia de una serie de documentos referidos a su relación laboral con la parte reclamada amparándose tanto en la normativa de protección de datos como en la laboral, principalmente en el Estatuto de los Trabajadores. Las Directrices 1/2022 el Consejo Europeo de Protección de Datos (en adelante, CEPD) adoptadas el 28 de marzo de 2023, por la que se aprueba la Guía de aplicación del artículo 15 del RGPD, sobre el Derecho de Acceso del Interesado, indica que: “d). ¿Entra la solicitud en el ámbito de aplicación del artículo 15? 50. Cabe señalar que el RGPD no introduce ningún requisito formal para las personas que solicitan acceso a los datos. Para presentar la solicitud de acceso, basta con que las personas solicitantes especifiquen que desean saber qué datos personales que les conciernen trata el responsable del tratamiento. Por lo tanto, el responsable del tratamiento no puede negarse a facilitar los datos haciendo referencia a la falta de indicación de la base jurídica de la solicitud, especialmente a la falta de una referencia específica al derecho de acceso o al RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 Por ejemplo, para presentar una solicitud, bastaría con que el solicitante indicara: • que desea acceder a los datos personales que le conciernen; • que está ejerciendo su derecho de acceso; o • que desea conocer la información que le concierne que trata el responsable del tratamiento. Hay que tener en cuenta que los solicitantes pueden no estar familiarizados con los entresijos del RGPD y que es aconsejable no ser muy estrictos con las personas que ejercen su derecho de acceso, en particular cuando lo ejercen menores de edad. Como se ha indicado anteriormente, en caso de duda, se recomienda que el responsable del tratamiento pida al interesado que lo solicite que especifique el objeto de la solicitud.
  3. e)¿Desean los interesados acceder a la totalidad o a parte de la información tratada sobre ellos? 51. Además, el responsable del tratamiento debe evaluar si las solicitudes presentadas por la persona solicitante se refieren a la totalidad o a parte de la información tratada sobre ellas. Toda limitación del alcance de una solicitud a una disposición específica del artículo 15 del RGPD, realizada por los interesados, debe ser clara e inequívoca. Por ejemplo, si los interesados requieren literalmente «información sobre los datos tratados en relación con ellos», el responsable del tratamiento debe suponer que los interesados tienen la intención de ejercer plenamente su derecho en virtud del artículo 15, apartados 1 y 2, del RGPD. Dicha solicitud no debe interpretarse en el sentido de que los interesados deseen recibir únicamente las categorías de datos personales que se están tratando y renunciar a su derecho a recibir la información enumerada en el artículo 15, apartado 1, letras
  4. a)a h). Esto sería diferente, por ejemplo, cuando los interesados deseen, con respecto a los datos que especifiquen, tener acceso a la fuente u origen de los datos personales o al plazo de conservación especificado. En tal caso, el responsable del tratamiento podrá limitar su respuesta a la información específica solicitada”. Las precitadas Directrices 1/2022 señalan respecto al acceso mediante la modalidad de copia que: 154. En este contexto, es importante recordar que existe una distinción entre el derecho a obtener acceso con arreglo al artículo 15 del RGPD y el derecho a recibir una copia de los documentos administrativos regulados por la legislación nacional, que es el derecho a recibir una copia del documento propiamente dicho. Esto no significa que el derecho de acceso en virtud del artículo 15 del RGPD excluya la posibilidad de recibir una copia del documento o de los medios en los que aparecen los datos personales. 155. En algunos casos, los propios datos personales establecen los requisitos sobre el formato en que deben facilitarse los datos personales. Por ejemplo, cuando los datos personales constituyen información manuscrita del interesado, puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 ser necesario proporcionarle una fotocopia de dicha información manuscrita, ya que la propia escritura es un dato personal. Este podría ser especialmente el caso cuando la escritura sea algo importante para el tratamiento, por ejemplo, el análisis de la escritura. Lo mismo se aplica, en general, a las grabaciones sonoras, ya que la voz propia del interesado constituye un dato personal. En algunos casos, sin embargo, el acceso puede concederse facilitando una transcripción de la conversación, por ejemplo, si así lo acuerdan el interesado y el responsable del tratamiento.” En relación con lo expuesto, se hace necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, en el asunto C-487/21, la cual determina que: “28. Por lo tanto, del análisis literal del artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD resulta que esta disposición confiere al interesado el derecho a obtener una reproducción auténtica de sus datos personales, entendidos en un sentido amplio, que sean objeto de operaciones que deben calificarse de tratamiento por parte del responsable de ese tratamiento. (…) 32. Por consiguiente, el artículo 15 del RGPD no puede interpretarse en el sentido de que consagra, en su apartado 3, primera frase, un derecho distinto del previsto en su apartado 1. Por otra parte, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el término «copia» no se refiere a un documento como tal, sino a los datos personales que contiene y que deben ser completos. Por lo tanto, la copia debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento. (…) 44. Por lo tanto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, en caso de conflicto entre, por un lado, el ejercicio del derecho de acceso pleno y completo a los datos personales y, por otro, los derechos o libertades de otros, procede efectuar una ponderación entre los derechos y libertades en cuestión. Siempre que sea posible, ha de optarse por modalidades de comunicación de datos personales que no vulneren los derechos o libertades de otros, teniendo en cuenta que, como se desprende del considerando 63 del RGPD, esas consideraciones no deben «tener como resultado la negativa a prestar toda la información al interesado». 45. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 (…) “1) El artículo 15, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros. 2) El artículo 15, apartado 3, tercera frase, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «información» que contempla se refiere exclusivamente a los datos personales de los que el responsable del tratamiento debe facilitar una copia con arreglo a la primera frase de dicho apartado.” En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2023, en el asunto C.579/2021, indica que, “64. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «copia» así empleado designa la reproducción o transcripción auténtica de un original, de modo que una descripción puramente general de los datos objeto de tratamiento o una remisión a categorías de datos personales no se correspondería con esta definición. Además, del tenor del artículo 15, apartado 3, primera frase, de ese Reglamento se desprende que la obligación de comunicación está vinculada a los datos personales que son objeto del tratamiento en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartado 21). 65. La copia que el responsable del tratamiento tiene que facilitar debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento, presentar todas las características que permitan al interesado ejercer efectivamente sus derechos en virtud de dicho Reglamento y, por consiguiente, reproducir de forma íntegra y auténtica esos datos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartados 32 y 39).” El derecho de acceso en su modalidad de copia implica “…que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos”, y, asimismo “Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”, conllevando, esto último, que deba examinarse cada caso concreto. En este caso, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada le ha facilitado una parte de la documentación solicitada, no habiéndose facilitado, ni denegado motivadamente, las nóminas desde octubre a diciembre de 2020. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada al haberse facilitado el acceso de forma incompleta. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a LEÑA Y OLIVOS CRISAN, S.L. con NIF B91773168, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  5. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a LEÑA Y OLIVOS CRISAN, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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