1/9 Expediente N.º: EXP202514079 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 2 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra, entre otros, CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que sus datos personales figuran inscritos en Asnef en relación con una deuda que considera inexacta, que no le ha sido requerida previamente, y sin que se le hubiera notificado su inclusión. Aporta varios documentos, entre otros, y por lo que al presente procedimiento interesa: - - Escrito de la parte reclamante de fecha 25/06/2025 dirigido a Asnef-Equifax solicitando “(…) que cancele todos mis datos, tanto personales como económicos, de sus archivos, al menos de forma cautelar o temporal, puesto que ni la entidad Asnef-Equifax ni ninguna de las entidades que me han incluido en sus archivos me han notificado, de forma fehaciente, en ningún momento, dicha inclusión, además no he autorizado a ninguna de las entidades supuestamente acreedoras que cedan mis datos a terceros, ni en el contrato ni posteriormente, además de que no me han informado acerca de la posibilidad, ni en el contrato ni posteriormente, de mi inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que sea partícipe y por lo tanto no he podido defenderme ni ejercitar, anteriormente, mis derechos ante ellos ni ante Vds.” Las deudas por las que me han incluido en sus archivos son contradictorias, no son exactas, incluyen cláusulas y penalizaciones abusivas y, al mismo tiempo, intereses usurarios y, por lo tanto, no son ciertas, otras están prescritas o ha caducado su inclusión o están pagadas.” Respuesta de Equifax de fecha 26/06/2025 denegando la supresión solicitada por haber sido confirmados los datos por la entidad informante CURENERGIA COMERCIAL. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 18/09/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 25 de septiembre de 2025 tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por la parte reclamada solicitando la ampliación del plazo para la presentación de alegaciones. Con fecha 25 de septiembre de 2025 desde esta Agencia se remitió a la parte reclamada un escrito concediéndole la ampliación del plazo solicitada. CUARTO: Con fecha 15 de octubre de 2025 la parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia indicando que se realizaron los correspondientes requerimientos de pago a la parte reclamante, en los que se le informaba expresamente de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago, inclusión que se efectuó en fecha 17 de octubre de 2022 por una deuda de (…) €. Aporta carta de fecha 17 de mayo de 2023 en la que la parte reclamada le requiere el pago de la factura de fecha 8 de septiembre de 2022 por importe de (…) € correspondiente al suministro en ***DIRECCIÓN.
- Asimismo, aporta un acuse de recibo de un envío entregado a la parte reclamante en fecha 23 de septiembre de 2022 en la dirección ***DIRECCIÓN.
- Respecto a la solicitud de supresión de datos personales de la parte reclamante en el fichero ASNEF, la parte reclamada indica que no ha recibido solicitud de ejercicio de derecho por parte de la reclamante. QUINTO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 2 de julio de 2025, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. Con fecha 2 de octubre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 5 de noviembre de 2025 en el que señala: “Como ya se ha indicado en el escrito de respuesta a este expediente de 15 de octubre de 2025, el interesado nunca ejerció directamente ante CURENERGÍA su derecho de supresión. No obstante, tras la recepción del expediente iniciado por esta AEPD, CURENERGÍA procedió a denegar el ejercicio del derecho de supresión solicitado por el reclamante, debido a que este mantiene una deuda pendiente de pago con esta entidad. En consecuencia, los datos personales del reclamante no han sido bloqueados, al considerarse necesarios para la gestión de dicha deuda. Tras la investigación de los hechos y como ya se ha indicado en el escrito de alegaciones aportado por esta parte con fecha 15 de octubre de 2025, CURENERGÍA ha verificado que el reclamante fue informado en múltiples ocasiones sobre la existencia de la deuda, utilizando diversos canales de comunicación. La parte reclamada ha aportado diversos documentos, entre otros: - Requerimiento de pago enviado al reclamante con fecha 16 de septiembre de 2022 en el que se le informa de la deuda que mantiene con CURENERGIA y se le indica expresamente de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de no saldar dicha deuda. - Acuse de recibo emitido por Correos, “(…) firmado por el propio reclamante (23 de septiembre de 2022). Este documento acredita que el mencionado requerimiento fue debidamente entregado y que el reclamante tuvo conocimiento del mismo.” - Requerimiento de pago fehaciente de fecha 17 de mayo de 2023 vía correo electrónico con certificado de recepción en la que se le vuelve a informar de la deuda mantenía con actualización del saldo deudor. Incluye la Notificación fehaciente enviada con fecha 25 de octubre de 2023, en la cual se le indica que mantiene la deuda. - Respuesta remitida por correo electrónico por CURENERGÍA al reclamante con fecha 7 de octubre de 2025, con motivo del traslado de la reclamación por parte de esta Agencia. En esta respuesta se le informaba al reclamante que sus datos eran necesarios para la gestión de la deuda que mantiene con CURENERGÍA. Igualmente, se le volvieron a enviar los documentos acreditativos de las notificaciones realizadas por CURENERGÍA. - Respuesta remitida por correo electrónico por CURENERGÍA al reclamante con fecha 3 de noviembre de 2025 con motivo del traslado de la reclamación por parte de esta Agencia. En esta comunicación, CURENERGÍA reitera que el reclamante mantiene una deuda pendiente, motivo por el cual se deniega el ejercicio del derecho de supresión solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 SEXTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. Dicho escrito fue devuelto a esta Agencia por el servicio de correos con fecha 19 de noviembre de 2025 con la anotación “Devuelto a Origen por Dirección incorrecta”. Se ha comprobado que la dirección a la que se remitió el citado escrito coincide con la indicada por la parte reclamante en la reclamación presentada ante esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 2 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
- Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
- Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Corresponsabilidad El artículo 20 de la LOPDGDD, referido a los sistemas de información crediticia, en su apartado 2 establece que las entidades que mantienen el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, correspondiendo a la entidad acreedora garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. El artículo 26 del RGPD, Corresponsables del tratamiento, dispone que “
- Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados.
- El acuerdo indicado en el apartado 1 reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo.
- Independientemente de los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.” Por otro lado, las Directrices 1/2022, en su versión de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “Cuando dos o más responsables del tratamiento traten datos conjuntamente, la disposición de los corresponsables en relación con sus responsabilidades respectivas en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, especialmente en lo que respecta a la respuesta a las solicitudes de acceso, no afectará a los derechos de los interesados frente al responsable del tratamiento al que dirigen su solicitud.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 VI Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos ante Asnef Equifax, y que dicha entidad le contestó denegando dicha supresión al haber sido confirmados por la parte reclamada. Sn embargo, no consta prueba documental alguna que permita considerar que la parte reclamante se ha dirigido a la parte reclamada solicitando la supresión de sus datos. No obstante lo anterior, la parte reclamada, al tener conocimiento de la instrucción del presente procedimiento, ha remitido un escrito a la parte reclamante denegando la supresión solicitada al existir una deuda pendiente de pago. La normativa de protección de datos dispone que “Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento” y que “(…) los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.” Sin embargo, en dicha normativa no se establece la obligatoriedad de que cuando se ejerciten los derechos sólo frente a uno de los responsables tengan que contestar todos. Por ello, dado que en el presente caso, la parte reclamante no ejercitó su derecho ante la parte reclamada, procede desestimar la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es