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PD-00300-2025

1/7  Expediente N.º: EXP202513343 (PD/00300/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 14 de julio de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente a B.B.B., con CIF.:***NIF.1, (en los sucesivo, la parte reclamada). El reclamante manifiesta en su escrito de reclamación que su número personal ***TELÉFONO.1 habría sido utilizado sin su consentimiento por la reclamada, asociándolo públicamente a la actividad comercial del bar y facilitándolo a terceros como si fuese un número del negocio o propio. Como consecuencia, el reclamante afirma haber recibido múltiples comunicaciones destinadas a la denunciada o a su negocio. El reclamante indica que, en tres ocasiones y por escrito vía WhatsApp, solicitó a la denunciada la retirada de su número de cualquier soporte vinculado a su actividad personal o comercial y señala que la reclamada le bloqueó, impidiéndole nuevas comunicaciones y solicita que se investigue el presunto uso indebido y la cesión no autorizada de su dato personal (número de teléfono) por parte de la reclamada; que se ordene la eliminación inmediata de su número en toda publicación, red social, ficha de cliente o contacto de proveedores, bancos u otros terceros vinculados al negocio. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Conversación de WhatsApp con la cuenta empresarial “***EMPRESA.1”, fechada entre el 26/12/2024 y el 2/07/2025, donde diferentes empleados de dicha empresa contactan con el reclamante creyendo que es el responsable del bar “***EMPRESA.2”, para ofrecerle pedidos o suministros. - Fechado el 19/03/2025, conversación de WhatsApp entre el reclamante y la reclamada, en la que el reclamante solicita que desvincule su número personal ***TELÉFONO.1 de toda actividad relacionada con el negocio “***EMPRESA.2”, alegando que recibe llamadas del BBVA sobre gestiones del bar, pese a no trabajar allí desde hace un año. La denunciada responde: “Hola, claro, gracias.” - Fechado el 25/03/2025, nueva conversación de WhatsApp en la que el reclamante reitera su petición de eliminar sus datos personales, tras recibir llamadas del número ***TELÉFONO.2, supuestamente de un proveedor (TPV) del negocio. Solicita nuevamente la desvinculación de su número de todo lo relacionado con el establecimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 - Fechado el 26/03/2025, tercera conversación de WhatsApp en la que el reclamante informa a la reclamada de haber recibido múltiples llamadas de una empresa de cobros vinculada a Iberdrola, relacionadas con una deuda de la denunciada. Le recuerda que dio su número sin consentimiento, vulnerando su derecho a la protección de datos, y formula una tercera solicitud formal para que elimine su número de cualquier documento vinculado al negocio. - Captura de pantalla de la página de Facebook del bar “***EMPRESA.2”, donde se muestra una fotografía promocional del negocio en la que aparece una tarjeta de visita con el nombre comercial “***EMPRESA.2” y el número de teléfono ***TELÉFONO.1, En la misma página se observa el perfil público del negocio, su dirección y la vinculación del perfil con la dirección de correo. SEGUNDO: En fecha 28 de agosto de 2025 se incorporan al expediente las evidencias obtenidas del Perfil en Facebook: ***URL.1: capturas de pantalla de resultados de búsqueda en Google y de la página de Facebook “***PÁGINA.1”, en las que se muestra que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 aparece vinculado al establecimiento “***EMPRESA.2”, gestionado por la reclamada. TERCERO: En fecha 28 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 28/08/2025 que tuvo como resultado: “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 28/08/2025 14:27”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente, No consta que se haya presentado ninguna respuesta al citado traslado de la reclamación en esta Agencia. CUARTO: En fecha 14 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 16 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La notificación del trámite de audiencia se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica el 16/10/2025 que tuvo como resultado “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 16/10/2025 13:37”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente, No consta ninguna respuesta de la reclamada en esta Agencia al trámite de audiencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 14 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la AEPD una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, regula el derecho de supresión de los datos personales: "

  1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
  2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
  3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante manifestó que su número de teléfono personal habría sido utilizado sin su consentimiento por la reclamada, asociándolo públicamente a la actividad comercial del establecimiento “***EMPRESA.2” y facilitándolo a terceros como si se tratase de un número propio del negocio. Como consecuencia de ello, ha recibido llamadas dirigidos a la reclamada o a su negocio. El reclamante indicó que, en tres ocasiones distintas y por escrito a través de la aplicación WhatsApp, solicitó a la reclamada la retirada de su número personal de cualquier soporte vinculado a su actividad profesional o comercial. Añadió que la reclamada le bloqueó, impidiéndole posteriores comunicaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 Por parte de esta Agencia se incorporaron al expediente capturas de resultados de búsqueda en Google y del perfil de Facebook “***PÁGINA.1”, donde se muestra el número de teléfono indicado por el reclamante se encuentra asociado al establecimiento gestionado por la reclamada. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que en el presente caso no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad B.B.B., con CIF.:***NIF.1, al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD e instar a B.B.B., para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el art. 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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