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PD-00301-2025

1/6 Expediente N.º: EXP202508600 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 18 de abril de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Rectificación frente a GESTIÓN DEPORTIVA LOWGYM, S.L. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que su número de teléfono figura asociado a una empresa en diferentes directorios de Internet, por lo que viene recibiendo continuas llamadas indeseadas. Envió una solicitud el 18 de marzo de 2025 para que la entidad modifique el número a uno de los emails disponibles en su página web, donde no se indican vías para ejercer derechos. No ha obtenido respuesta. Los enlaces a dichas web, al menos las que la parte reclamada ha podido acceder públicamente y de las cuales tiene sus capturas, son los siguientes: https://www.axesor.es/Informes‐ Empresas/7463968/GESTION_DEPORTIVA_LOWGYM_SOCIEDAD_LIMITADA.html. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 18 de julio de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. El reclamante no ha sido nunca cliente, usuario ni socio de nuestra entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6
  2. En consecuencia, no disponemos ni hemos tratado dato personal alguno perteneciente al reclamante en nuestras bases de datos, sistemas de gestión o herramientas de comunicación.
  3. Tras recibir la comunicación de la AEPD, esta entidad realizó las oportunas verificaciones internas. Como resultado, se constató que en algunos buscadores y páginas de Internet todavía aparece publicado un número de teléfono que en el pasado estuvo asignado a nuestra empresa. No obstante, dicho número dejó de estar en uso hace tiempo y actualmente no pertenece ni está vinculado a GESTIÓN DEPORTIVA LOWGYM, S.L. II. Con el fin de evitar cualquier posible perjuicio o confusión, la entidad ha actuado de forma inmediata y diligente, adoptando las siguientes medidas:  Actualización y verificación de los números de contacto oficiales en nuestra página web y redes sociales corporativas.  Eliminación de contenidos obsoletos o anuncios antiguos (por ejemplo, publicaciones publicitarias en redes sociales de años anteriores).  Comunicación formal a los administradores de las páginas web y directorios de empresas que mostraban el número telefónico antiguo, solicitando la rectificación o supresión de los datos incorrectos.  Se deja constancia de que la entidad no tiene control directo sobre los directorios o plataformas de terceros, ni ha difundido en ningún momento los datos personales del reclamante. De todo lo anterior se desprende que no existe tratamiento de datos personales del reclamante por parte de GESTIÓN DEPORTIVA LOWGYM, S.L., por lo que no puede apreciarse vulneración alguna de los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) ni en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 18 de julio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de rectificación El artículo 16 del RGPD, que regula el derecho de rectificación de los datos personales inexactos, establece lo siguiente: "El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional". V Conclusión Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, pero no aporta documentación que acredite que la solicitud del ejercicio de derechos haya sido debidamente contestada al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 Aunque la parte reclamada manifieste que el reclamante no ha sido nunca cliente, ni socio de su gimnasio y que dicho número dejó de estar en un uso hace tiempo y que actualmente no está vinculado a la parte reclamada. Decir que el número de teléfono se considera dato personal ya que puede identificar directa o indirectamente a una persona y que este número que pertenecía con anterioridad a la parte reclamada y que sigue apareciendo en determinados sitios, pertenece ahora a la parte reclamante y que por lo tanto se están tratando sus datos. La parte reclamada ha contestado a esta Agencia informando de la adopción de las siguientes medidas:  Actualización y verificación de los números de contacto oficiales en nuestra página web y redes sociales corporativas.  Eliminación de contenidos obsoletos o anuncios antiguos (por ejemplo, publicaciones publicitarias en redes sociales de años anteriores).  Comunicación formal a los administradores de las páginas web y directorios de empresas que mostraban el número telefónico antiguo, solicitando la rectificación o supresión de los datos incorrectos.  Se deja constancia de que la entidad no tiene control directo sobre los directorios o plataformas de terceros, ni ha difundido en ningún momento los datos personales del reclamante. No obstante, la parte reclamada debe dar respuesta a la parte reclamante informándole de las acciones concretas que ha tomado para evitar que el número de teléfono del reclamante siga asociado al mismo. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 16 del RGPD e instar a GESTIÓN DEPORTIVA LOWGYM, S.L. con NIF B90037839, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GESTIÓN DEPORTIVA LOWGYM, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.