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PD-00303-2025

1/11  Expediente N.º: EXP202512595 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 20 de junio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra UNIVERSIDAD DE LEÓN (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La parte reclamante manifiesta que en fecha 12 de junio de 2025 presentó ante el registro electrónico de la parte reclamada solicitud de acceso, por vía electrónica, a exámenes realizados por esta en la Prueba de Acceso a la Universidad en su convocatoria de junio de 2025, incluyendo anotaciones realizadas por el profesorado, obteniendo respuesta a su petición en fecha 18 de junio de 2025 donde le indican que, por aplicación en materia de tasas ante la realización de copias de documentos y expedientes, debe abonar la cantidad de 4,5 euros como condición previa a la entrega de los exámenes solicitados, lo que la parte reclamante considera una contestación que obstruye el derecho de acceso ejercido ante la parte reclamada. La parte reclamante ha aportado: - Justificante de presentación de fecha 12/06/2025 dirigida a la Universidad de León de Solicitud de acceso: “SOLICITA al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, copia, en formato electrónico de uso común, de los exámenes realizados en la PAU convocatoria junio 2025, incluidas las anotaciones del profesorado, donde consten también las respuestas de la interesada a las preguntas formuladas (incluidas éstas). Que dicha documentación sea enviada por vía electrónica, para lo cual facilita la siguiente dirección de correo electrónico: (…)” - Correo electrónico remitido desde la Universidad de León, de fecha 18/06/2025, “(…) Como contestación a su solicitud de copias de los exámenes realizados en la convocatoria ordinaria de 2025, en la PAU, le informo que el pasado día 19 de marzo y 21 de marzo de 2024, se han aprobado en Consejo de Gobierno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 y del Consejo Social respectivamente, las tasas por copias de documentos y expedientes. Teniendo en cuenta lo anterior, el número de copias que usted solicita asciende a 30. El importe de la tasa establecida es de 15 céntimos por copia que no haya que anonimizar. Deberá realizar un ingreso de 4.5 euros en el número de cuenta de recaudación de la Universidad de León: (…), indicando "tasa por copia de exámenes". Una vez realizado el pago, deberá enviar el justificante a ese correo y se remitirán las copias solicitadas a su correo. (…)” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 07/08/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 03/09/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: «Debemos aclarar que la competencia no corresponde al Delegado de Protección de Datos de esta institución, como se ha visto en otros casos como el recogido en el Resolución 457/2023, de 20 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, si no que de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y más concretamente en su artículo 24 la norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa. Por otra parte, la Disposición Adicional cuarta de la misma ley establece que la resolución recogida en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, en este caso se trata de la Comisión de Transparencia de Castilla y León según lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. [...] Conclusiones: Al no tratarse del ejercicio de un derecho de acceso de datos personales (solicitando saber si sus datos están siendo tratados, así como un listado de los mismos), sino un ejercicio de acceso a la información pública, además de los argumentos presentamos consideramos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 • La falta de competencia del DPD en este supuesto. • La viabilidad de las tasas administrativas al no tratarse de un derecho de acceso a los datos personales, no contraviniendo su gratuidad. • La ausencia de infracción en materia de protección de datos por parte del Responsable.» TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 20 de septiembre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 24 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La notificación de este acuerdo, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue realizada en fecha 27/10/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta en esta Agencia que la parte reclamada haya presentado ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 20 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada copia de los exámenes realizados, incluidas las anotaciones del profesorado, y donde consten también las respuestas de la interesada a las preguntas formuladas (incluidas éstas). Dicha petición fue denegada por la parte reclamada indicando que para la obtención de dicha copia debería pagar las tasas establecidas para ello. Además, durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha alegado que la petición realizada no puede considerarse acceso a los datos personales regulado en la normativa de protección de datos. Las Directrices 1/2022 el Consejo Europeo de Protección de Datos (en adelante, CEPD) adoptadas el 28 de marzo de 2023, por la que se aprueba la Guía de aplicación del artículo 15 del RGPD, sobre el Derecho de Acceso del Interesado, indica que: “d). ¿Entra la solicitud en el ámbito de aplicación del artículo 15? 50. Cabe señalar que el RGPD no introduce ningún requisito formal para las personas que solicitan acceso a los datos. Para presentar la solicitud de acceso, basta con que las personas solicitantes especifiquen que desean saber qué datos personales que les conciernen trata el responsable del tratamiento. Por lo tanto, el responsable del tratamiento no puede negarse a facilitar los datos haciendo referencia a la falta de indicación de la base jurídica de la solicitud, especialmente a la falta de una referencia específica al derecho de acceso o al RGPD. Por ejemplo, para presentar una solicitud, bastaría con que el solicitante indicara: • que desea acceder a los datos personales que le conciernen; • que está ejerciendo su derecho de acceso; o • que desea conocer la información que le concierne que trata el responsable del tratamiento. Hay que tener en cuenta que los solicitantes pueden no estar familiarizados con los entresijos del RGPD y que es aconsejable no ser muy estrictos con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 personas que ejercen su derecho de acceso, en particular cuando lo ejercen menores de edad. Como se ha indicado anteriormente, en caso de duda, se recomienda que el responsable del tratamiento pida al interesado que lo solicite que especifique el objeto de la solicitud.

  1. e)¿Desean los interesados acceder a la totalidad o a parte de la información tratada sobre ellos? 51. Además, el responsable del tratamiento debe evaluar si las solicitudes presentadas por la persona solicitante se refieren a la totalidad o a parte de la información tratada sobre ellas. Toda limitación del alcance de una solicitud a una disposición específica del artículo 15 del RGPD, realizada por los interesados, debe ser clara e inequívoca. Por ejemplo, si los interesados requieren literalmente «información sobre los datos tratados en relación con ellos», el responsable del tratamiento debe suponer que los interesados tienen la intención de ejercer plenamente su derecho en virtud del artículo 15, apartados 1 y 2, del RGPD. Dicha solicitud no debe interpretarse en el sentido de que los interesados deseen recibir únicamente las categorías de datos personales que se están tratando y renunciar a su derecho a recibir la información enumerada en el artículo 15, apartado 1, letras
  2. a)a h). Esto sería diferente, por ejemplo, cuando los interesados deseen, con respecto a los datos que especifiquen, tener acceso a la fuente u origen de los datos personales o al plazo de conservación especificado. En tal caso, el responsable del tratamiento podrá limitar su respuesta a la información específica solicitada”. Las precitadas Directrices 1/2022 señalan respecto al acceso mediante la modalidad de copia que: 154. En este contexto, es importante recordar que existe una distinción entre el derecho a obtener acceso con arreglo al artículo 15 del RGPD y el derecho a recibir una copia de los documentos administrativos regulados por la legislación nacional, que es el derecho a recibir una copia del documento propiamente dicho. Esto no significa que el derecho de acceso en virtud del artículo 15 del RGPD excluya la posibilidad de recibir una copia del documento o de los medios en los que aparecen los datos personales. 155. En algunos casos, los propios datos personales establecen los requisitos sobre el formato en que deben facilitarse los datos personales. Por ejemplo, cuando los datos personales constituyen información manuscrita del interesado, puede ser necesario proporcionarle una fotocopia de dicha información manuscrita, ya que la propia escritura es un dato personal. Este podría ser especialmente el caso cuando la escritura sea algo importante para el tratamiento, por ejemplo, el análisis de la escritura. Lo mismo se aplica, en general, a las grabaciones sonoras, ya que la voz propia del interesado constituye un dato personal. En algunos casos, sin embargo, el acceso puede concederse facilitando una transcripción de la conversación, por ejemplo, si así lo acuerdan el interesado y el responsable del tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 En relación con lo expuesto, se hace necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, en el asunto C-487/21, la cual determina que: “28. Por lo tanto, del análisis literal del artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD resulta que esta disposición confiere al interesado el derecho a obtener una reproducción auténtica de sus datos personales, entendidos en un sentido amplio, que sean objeto de operaciones que deben calificarse de tratamiento por parte del responsable de ese tratamiento. (…) 32. Por consiguiente, el artículo 15 del RGPD no puede interpretarse en el sentido de que consagra, en su apartado 3, primera frase, un derecho distinto del previsto en su apartado 1. Por otra parte, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el término «copia» no se refiere a un documento como tal, sino a los datos personales que contiene y que deben ser completos. Por lo tanto, la copia debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento. (…) 44. Por lo tanto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, en caso de conflicto entre, por un lado, el ejercicio del derecho de acceso pleno y completo a los datos personales y, por otro, los derechos o libertades de otros, procede efectuar una ponderación entre los derechos y libertades en cuestión. Siempre que sea posible, ha de optarse por modalidades de comunicación de datos personales que no vulneren los derechos o libertades de otros, teniendo en cuenta que, como se desprende del considerando 63 del RGPD, esas consideraciones no deben «tener como resultado la negativa a prestar toda la información al interesado». 45. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”. (…) “1) El artículo 15, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros. 2) El artículo 15, apartado 3, tercera frase, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «información» que contempla se refiere exclusivamente a los datos personales de los que el responsable del tratamiento debe facilitar una copia con arreglo a la primera frase de dicho apartado.” En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2023, en el asunto C.579/2021, indica que, “64. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «copia» así empleado designa la reproducción o transcripción auténtica de un original, de modo que una descripción puramente general de los datos objeto de tratamiento o una remisión a categorías de datos personales no se correspondería con esta definición. Además, del tenor del artículo 15, apartado 3, primera frase, de ese Reglamento se desprende que la obligación de comunicación está vinculada a los datos personales que son objeto del tratamiento en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartado 21). 65. La copia que el responsable del tratamiento tiene que facilitar debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento, presentar todas las características que permitan al interesado ejercer efectivamente sus derechos en virtud de dicho Reglamento y, por consiguiente, reproducir de forma íntegra y auténtica esos datos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartados 32 y 39).” El derecho de acceso en su modalidad de copia implica “…que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos”, y, asimismo “Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”, conllevando, esto último, que deba examinarse cada caso concreto. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/16, Peter Nowak/Comisario de Protección de Datos considera que las respuestas escritas presentadas por un candidato a un examen profesional y cualquier comentario de un examinador con respecto a dichas respuestas constituyen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 datos personales relativos al candidato al examen. Más concretamente, esta información subjetiva son datos personales «en forma de opiniones y evaluaciones», siempre que se relacionen «con el interesado» en lugar de las preguntas de examen, que no se consideran datos personales (“Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso”) Si bien, en este contexto, ha de tenerse también en cuenta que la posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no puede afectar negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. En base a lo anteriormente señalado, la petición de la parte reclamante se considera un derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos. En cuanto a pago de tasas para la obtención del derecho de acceso, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del RGPD que dispone: “5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
  3. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  4. b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.” Asimismo, el artículo 12.7 de la LOPDGDD establece que: “7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.” La parte reclamada manifiesta el carácter repetitivo de la solicitud de acceso de la parte reclamante. En este sentido, la LOPDGDD establece en sus 3 y 4, que: “3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.” En el presente caso, del examen de la documentación aportada, cabe concluir que no puede considerarse excesiva ni repetitiva la solicitud de la parte reclamante, y por ello, no procede el cobro de un canon. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar la reclamación presentada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a UNIVERSIDAD DE LEÓN con NIF Q2432001B, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  5. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a UNIVERSIDAD DE LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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