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PD-00306-2025

1/22  Expediente N.º: EXP202514784 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 11 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La parte reclamante manifiesta que, en fecha ***FECHA.1 solicitó ante DIGI obtener el registro de llamadas entrantes en su línea de teléfono en (…), y que la parte reclamada le denegó el acceso. La parte reclamante aporta: - Correo electrónico remitido por la parte reclamante a protecciondedatos@digimobil.es con fecha ***FECHA.1 solicitando el historial de llamadas entrantes en su línea móvil ***TELÉFONO.1 del día ***FECHA.1. - Respuesta de DIGI Servicio de atención al cliente: “En respuesta a su solicitud para la puesta en disposición de las llamadas entrantes del número de teléfono ***TELÉFONO.1, y tras ponderar, con la participación del Delegado de Protección de Datos de DIGI, el contenido de su derecho de acceso, en contraposición con los derechos y libertades de terceros potencialmente afectados, le informamos que debemos denegarla, con las motivaciones que se relacionan a continuación: Primeramente, ponemos en su conocimiento que el tratamiento de la información relativa a las llamadas entrantes que solicita se encuentra regulada en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas que limita la posibilidad de su acceso a los agentes facultados (miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y personal del Centro Nacional de Inteligencia) siempre que DIGI sea requerido a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales (Artículo 6.1). Así mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Reglamento UE 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) que regula el Derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/22 de acceso del interesado, el ejercicio del derecho de acceso no puede afectar negativamente a los derechos y libertades de otros. En este sentido, le informamos que la puesta a disposición de la información contenida en dicho registro podría afectar a los derechos y libertades de terceros que legítimamente pudieran haber ejercitado su derecho a impedir la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que hubieran realizado, de conformidad con el derecho reconocido por el artículo 65 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, relativo a los Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Esta circunstancia no consta registrada en el fichero, por lo que no es viable el filtrado de esta información. Adicionalmente, en el registro puede contenerse información relativa a llamadas realizadas desde servicios especiales de protección (por ejemplo, atención a víctimas de violencia de género o atención a la infancia).Este hecho, unido a que no es posible determinar si la información incluida entre los datos conservados puede corresponderse con usuarios distintos del titular de la línea, implica que su puesta a disposición podría afectar negativamente a los derechos y libertades de otros usuarios. No obstante, en caso de necesitar acceder a la información específica sobre las llamadas entrantes, le informamos de que, en el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la posibilidad de solicitar tal información a través de los juzgados o tribunales competentes que, de considerarlo pertinente en función de las circunstancias, requerirán a DIGI l entrega de dicha información. (…)” - Correo electrónico de la parte reclamante a la parte reclamada con fecha 2 de julio de 2025 reiterando su solicitud, indicando que “(…) no estoy solicitando información de terceros ni el contenido de las llamadas, sino únicamente los datos técnicos mínimos de llamadas entrantes que afecten directamente a mi número:  Fecha y hora de la llamada  Duración  Si fue atendida o no  Número llamante, si no estaba oculto.” - Respuesta de DIGI Servicio de atención al cliente: “Lamentamos las molestias, en este caso, como ya te lo hemos explicado en el anterior correo no podemos facilitarte esa información. El procedimiento está establecido de esta manera y no hay otra opción que la ya explicada” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/22 La notificación del traslado de la reclamación que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 22 de septiembre de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 22 de octubre de 2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: «A nivel particular [...] se ha procedido al bloqueo de la información disponible relativa a la solicitud del reclamante. A nivel general, se procederá, en su caso, a adaptar los criterios de alcance y puesta disposición de la información concerniente a derechos de acceso a datos de tráfico entrante de telecomunicaciones de acuerdo con los que exprese la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo que, como es conocedora esta Agencia, fue presentado por DIGI el pasado ***FECHA.3 en el marco del expediente número ***REFERENCIA.1. No obstante, tras la revisión del caso, y salvo que la interpretación de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional fuera contraria a la argumentación y las conclusiones expresadas en el siguiente punto [...], nos entendemos compelidos a no poder poner a disposición las llamadas entrantes. [...] El reclamante sostiene que dicho derecho debe incluir el acceso al detalle de las llamadas entrantes. Por el contrario, DIGI entiende, con base en la Constitución Española, en la normativa sectorial de telecomunicaciones y en la legislación de protección de datos, que no está legitimado para poner a disposición del reclamante dichos datos, por las siguientes razones: - Limitación legal en el tratamiento de llamadas entrantes. La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas, establece que los operadores únicamente están obligados a conservar determinados datos de tráfico con fines exclusivos de colaboración con autoridades competentes y previa resolución judicial. Esta obligación de conservación no habilita a los operadores a poner esa información directamente a disposición de los clientes en el marco de un derecho de acceso. - Protección de los derechos de terceros. El acceso a los datos de tráfico relativos a llamadas entrantes podría suponer una intromisión en los derechos y libertades de los terceros que realizan dichas comunicaciones, al afectar tanto a su privacidad como al secreto de las comunicaciones, conforme al artículo 18.3 de la Constitución y al artículo 65 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. En particular, dicho precepto reconoce el derecho de los usuarios a ocultar la presentación de su número en las llamadas salientes. En este sentido, los sistemas internos de gestión de tráfico de DIGI no permiten identificar ni diferenciar si una llamada entrante fue recibida con número visible u C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/22 oculto por decisión del remitente, lo que imposibilita segmentar esta información sin incurrir en un tratamiento que podría vulnerar los derechos de dichos terceros. Además, cualquier modificación estructural orientada a habilitar esta distinción requeriría una reconfiguración integral de los sistemas de red y de los registros de tráfico, lo que supondría un esfuerzo manifiestamente desproporcionado en términos técnicos, personales y económicos, sin que ello garantizara una mayor protección efectiva de los derechos en juego. - Vías alternativas de acceso a la información. El detalle de las llamadas entrantes se encuentra disponible en el propio terminal del usuario, salvo que dichas llamadas hubieran sido eliminadas manualmente. Asimismo, en el caso de que el reclamante considerase necesario acceder a esa información para la defensa de sus derechos, dispone de la vía judicial correspondiente, que es la única que habilita legalmente a este operador a cederla.» TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 11 de octubre de 2025 se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) de fecha 24 de octubre de 2025 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. CUARTO: Con fecha 5 de noviembre de 2025 la parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia solicitando la ampliación del plazo para la presentación de alegaciones. Con fecha 6 de noviembre de 2025 desde esta Agencia se remitió un escrito a la parte reclamante concediendo la ampliación solicitada. QUINTO: Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 la parte reclamada señaló lo siguiente: “• Que, el día ***FECHA.1, A.A.A., (en lo sucesivo, se le identifica como el “Reclamante”), contactó mediante email con DIGI, ejerciendo su derecho de acceso concretamente en relación con el registro de llamadas entrantes de una de las líneas de las que es titular, con n.º ***TELÉFONO.1 en dos ocasiones diferenciadas, la primera a las 19:16 horas y la segunda a las 22:22 horas. • Que, asimismo, días después, el 2 de julio, DIGI recibió una tercera solicitud de acceso. • Que, el 29 de agosto de 2025, DIGI recibió una cuarta solicitud de información adicional sobre llamadas recibidas, mediante la cual el Reclamante amplía su petición: (

  1. i)añadiendo una nueva fecha sobre la que desea realizar la consulta y (
  2. ii)solicitando confirmación por escrito de si desde el número ***TELÉFONO.1, correspondiente a ***EMPRESA.1, o desde cualquier otro número perteneciente ***EMPRESA.1, se han efectuado llamadas a su línea en las fechas indicadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/22 • Que, en atención a dichos ejercicios de derechos, esta Parte procedió a dar respuesta a tal ejercicio de derechos, en las siguientes fechas: o Respecto de las solicitudes del Reclamante de fecha ***FECHA.1, DIGI respondió a ambas el 2 de julio del mismo año, denegando de forma motivada el derecho de acceso ejercitado, tras valorar, junto con el Delegado de Protección de Datos de DIGI (en adelante, el “DPD”), el contenido del derecho del Reclamante frente a los derechos y libertades de terceros potencialmente afectados. o Respecto de la solicitud de derechos del Reclamante con fecha 2 de julio de 2025, de similar contenido, esta Parte procedió a dar contestación al Reclamante el día 9 de julio del mismo año y, con base en la misma argumentación sobre la posible vulneración de los derechos y libertades, se denegó razonadamente el ejercicio de derechos solicitado. o Por último, respecto de la solicitud de derechos ampliada enviada por el Reclamante con fecha el 29 de agosto de 2025, se dio una cuarta contestación argumentada, denegando motivadamente su derecho de acceso. • Que, en fecha de 22 de septiembre de 2025, se notificó a DIGI resolución de la AEPD, por la cual se le daba traslado de la reclamación interpuesta por el Reclamante contra esta Parte ante la Agencia (en adelante, “la Reclamación”) en relación con el referido ejercicio de derechos y se le solicitaba información al respecto. En fecha 7 de octubre del mismo año, DIGI dio respuesta conforme al trámite conferido por la AEPD, explicando que se había atendido debidamente el derecho ejercitado y detallando las tres respuestas remitidas al Reclamante. • Que, el pasado 27 de octubre de 2025, se notificó a esta Parte resolución de la Agencia con Ref.: Nº EXP 202514784 (en adelante, la "Resolución"), por la que se admite a trámite la Reclamación presentada por el Reclamante, por transcurso del tiempo máximo para su valoración, y se requiere nuevamente a DIGI para que, en el plazo de 10 días hábiles, presente las alegaciones que estime pertinentes, sin que conste que se haya atendido a las previamente presentadas. (…)” La parte reclamada reitera, en síntesis, lo ya manifestado en sus anteriores alegaciones, aportando copia de las diferentes peticiones y respuestas emitidas. Y añade que en la comunicación remitida con fecha 2 de julio de 2025 “(…) se le informa de forma motivada al Reclamante que, en cumplimiento de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas que limita la posibilidad de su acceso a los agentes facultados, DIGI no puede dar cumplimiento a su solicitud de acceso sin mediar, de forma previa, la correspondiente autorización judicial y, en todo caso, para fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales, tal y como especifica el artículo 6.1 de dicho cuerpo legal.” Y en la respuesta de fecha 9 de julio de 2025, “(…) que su derecho de acceso no alcanzaba a la información solicitada respecto a las llamadas realizadas desde otras líneas, tal como establece la propia normativa de protección de datos, que expresamente establece limitaciones al ejercicio del derecho de acceso (Artículo 23 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/22 del Reglamento General de Protección de Datos, en lo sucesivo, “RGPD”). Por ello, y de acuerdo con los protocolos de privacidad de DIGI, se la trasladó al Reclamante la imposibilidad de facilitarle la información adicional solicitada. En este punto resulta relevante aclarar que, en cualquier caso, el Reclamante tiene la posibilidad de acceder a la información solicitada en su propio terminal, que guarda el registro de dichas llamadas salvo que el propio usuario haya decidido borrar esta información, cuestión que le fue informada al Reclamante en todas y cada una de las contestaciones remitidas por esta Parte. (…) Por último, con fecha 29 de agosto de 2025, esta Parte recibió una cuarta y última solicitud de ejercicio del derecho de acceso, referida a las llamadas recibidas en la línea telefónica ***TELÉFONO.1 en dos fechas concretas: el ***FECHA.1 y el ***FECHA.2. Se aporta la última solicitud como Documento n.º 6. En dicha solicitud, el Reclamante hacía especial mención —sin carácter limitativo— a las posibles llamadas procedentes del número ***TELÉFONO.1. Ante esta cuarta solicitud, DIGI procedió, en atención al cumplimiento normativo, a dar respuesta motivada al Reclamante, con base en la misma argumentación ya esgrimida en los casos similares anteriores, de acuerdo con la valoración del DPD de la compañía, denegando su solicitud de forma motivada, evitando de esta forma una posible vulneración del derecho de terceros, tal y como se desarrollará en la alegación Tercera. Se aporta la última contestación como Documento n.º 7. Por tanto, como se ha expuesto, DIGI ha actuado en todo momento en escrupuloso cumplimiento de la normativa de protección de datos, atendiendo en tiempo y forma las distintas solicitudes de acceso realizadas por el Reclamante. (…) TERCERA.- De los límites normativos aplicables a la solicitud del Reclamante. En relación con las solicitudes de acceso a datos personales presentadas por el Reclamante, esta Parte desea poner de manifiesto las siguientes consideraciones de conformidad con la normativa aplicable. En primer lugar, cabe señalar que la legitimación para el tratamiento de datos personales relativos a las llamadas salientes o realizadas desde la línea del Reclamante por parte de DIGI se encuentra, entre otras, en la necesidad de justificar la tarificación y el cobro por los servicios prestados a nuestros clientes. No obstante lo anterior, dicha legitimación no es extensible a las llamadas entrantes o recibidas, es decir, a aquellas realizadas desde otras líneas, titularidad de terceros, que no son tratadas por parte de DIGI en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios a sus clientes. La posibilidad de tratar información relativa a llamadas entrantes cuenta con una regulación específica, contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, y que no se refiere a una relación entre las operadoras y los titulares de las líneas, sino que dichos datos han de ser conservados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/22 para el cumplimiento de obligaciones específicas y sólo es posible su puesta a disposición de terceros en supuestos taxativamente tasados en la norma. Así, según la citada norma, el tratamiento de estos datos queda restringido exclusivamente a la colaboración con los agentes facultados, siempre habilitados por la correspondiente y correcta resolución judicial, tal y como se especifica de forma literal (Artículo 6.1): “6.1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial”. Derivado de lo anterior, no existe legitimación o fundamento jurídico que ampare la puesta a disposición del Reclamante de la información solicitada, toda vez que no quedaría comprendida dentro la información a poner a disposición en el marco de un ejercicio de derechos en los términos definidos en el RGPD, ni la norma que regula su conservación contempla esta posibilidad. Es más, como se evidencia del previo extracto, la norma limita el tratamiento de tales datos a la puesta a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como a la Administración de Justicia. Ello constituye, efectivamente, la limitación al derecho de acceso que prevé el Artículo 23 del RGPD previamente mencionado, y que exige una provisión legal concreta, en aras de preservar la seguridad, la seguridad pública y la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales. En consecuencia, la falta de base legal para el tratamiento de las llamadas entrantes y la ausencia de habilitación legal tanto en la norma especial como en la general, impiden a esta Parte dar acceso al Reclamante a la información solicitada en sus diferentes comunicaciones. A todo ello ha de unirse, como ya se puso de manifiesto en la solicitud de información previa a estas alegaciones, que la AEPD aplicó este criterio en el expediente informativo ***REFERENCIA.1 AEPD, de análogos hechos. En este expediente, en el que también fue parte DIGI, esta misma Agencia atendió a los mismos fundamentos planteados en el presente escrito de alegaciones, procediendo al archivo del expediente una vez analizada la información aportada por DIGI, sin que conste actualmente que haya variado dicho criterio. CUARTA. – De la afectación de los derechos de terceros. Adicionalmente a lo anterior, en el contexto del presente Expediente, es crucial considerar los derechos de terceros interesados, involucrados en las llamadas recibidas en la línea sobre la que el Reclamante solicita información. En este sentido se pronuncia el Considerando

(63)del RGPD, cuando señala que el ejercicio del derecho de acceso: “No debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, incluidos los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/22 derechos de propiedad intelectual que protegen programas informáticos”. La negrita pertenece a esta Parte. En primer lugar, facilitar al Reclamante la información relativa a las llamadas entrantes implica la puesta a disposición por DIGI de datos personales de terceros interesados, para la cual, como previamente se ha expuesto, no se encuentra legitimado. Esta ausencia de potestad se evidencia aún más en los casos de llamadas con número oculto realizado en las dos primeras solicitudes de ejercicio de derechos de ***FECHA.1, donde el emisor de la llamada opta, de forma intencionada, por no identificarse. De esta forma, atender la solicitud del Reclamante, quebrantaría, no sólo la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones anteriormente expuesta, sino también los derechos y la privacidad de terceros interesados. Con relación a las llamadas recibidas desde cualquier numeración, debemos hacer mención, nuevamente, a la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones, en relación con los usuarios finales. Es el artículo 65 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, relativo a los Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en su apartado 1. o), recoge la siguiente consideración: “Los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores, según corresponda, de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público son, entre otros, los siguientes, que serán objeto de desarrollo mediante real decreto: […]
  1. o)el derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada. Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de comunicaciones de emergencia a través del número de emergencia 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de emergencia que se determinen mediante real decreto. Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea”. Así las cosas, facilitar esta información -las llamadas recibidas desde cualquier numeración- resulta completamente contrario a los derechos que amparan a quienes, legitimados por la Ley General de Comunicaciones, realicen llamadas telefónicas. Por ende, facilitar esta información en virtud del derecho de acceso del Reclamante atenta frontalmente contra los derechos reconocidos a los terceros. La excepción que recoge la Ley General de Telecomunicaciones, en ningún caso resulta aplicable al presente Expediente, en tanto en cuanto no constan en los registros de DIGI ninguna reclamación, queja u oposición del Reclamante a las llamadas realizadas en concepto de maliciosas o molestas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/22 A la vista de lo anterior, el Reclamante no se encuentra habilitado por la normativa para recibir esta información y, en todo caso, DIGI no se encuentra legitimado por ninguna base legal para realizar este tratamiento de datos. En este contexto, y a la espera de un pronunciamiento judicial firme, DIGI procederá, en su caso, a adaptar sus criterios sobre el alcance y forma de puesta a disposición de la información relativa al ejercicio del derecho de acceso a datos de tráfico entrante de comunicaciones electrónicas, conforme a lo que determine la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta Parte con fecha ***FECHA.3, en el marco del expediente número ***REFERENCIA.1, del que esta Agencia tiene conocimiento. No obstante, tras el análisis detallado del caso y en tanto no se produzca una interpretación jurisdiccional que contradiga la posición sostenida por esta Parte, DIGI considera que no resulta legalmente posible facilitar al Reclamante la información relativa a las llamadas entrantes solicitadas. QUINTA. – De la total colaboración de DIGI para con la administración. En virtud de todo cuanto antecede, esta Parte quisiera recalcar la total colaboración de DIGI con la AEPD, así como dejar constancia del cumplimiento de la normativa aplicable en protección de datos. Como se acredita de la documentación anexa, DIGI ya ha procedido a atender las solicitudes del ejercicio de derecho de acceso del Reclamante, a su registro de llamadas, siendo contrario a derecho dar acceso a las llamadas perdidas recibidas, incluidas o no las recibidas por un número oculto. Como se ha mencionado previamente, es la propia normativa en materia de protección de datos personales, la que específicamente prevé los límites legales a la atención del derecho de acceso, teniendo lugar, en el presente, el previsto en el Artículo 23.1 del RGPD. Adicionalmente, es la propia norma la que prevé, en estos casos, la atención parcial del derecho de acceso, tal y como ha efectuado DIGI (Considerando 63 del RGPD). En cualquier caso, desde DIGI se vela de forma continua por garantizar la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales, lo cual exige una revisión y actualización periódica de las medidas técnicas y organizativas implantadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de la normativa de aplicación. Es por ello que esta Parte quisiera solicitar a la AEPD que, en el caso de no compartir las razones jurídicas que han fundamentado la actuación de DIGI, se sirva remitirnos, las posibles excepciones aplicables, que nos permita orientar adecuadamente nuestra actuación, tanto en el presente, como en futuras situaciones similares, de acuerdo con los criterios óptimos de la Agencia. Para el caso de que la Agencia así lo requiriese, la información solicitada por el Reclamante se conserva debidamente bloqueada en cumplimiento de la normativa aplicable a las teleoperadoras anteriormente mencionada, por lo que, en función de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/22 una eventual decisión por parte de la AEPD, esta Parte se encuentra a su disposición para colaborar proactivamente con cualquier solicitud que la Agencia considere necesaria en el curso del presente Expediente.” SEXTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue realizada en fecha 14 de enero de 2026 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta en esta Agencia que se haya recibido respuesta de la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/22 ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 11 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/22 interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/22 V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que señalar que el procedimiento de derechos se instruye tras la presentación de una reclamación cuando un ejercicio no es debidamente atendido o denegado motivadamente. Por eso, en el presente caso, no se analizará ni valorará el derecho de acceso ejercitado por la parte reclamante con fecha 29 de agosto de 2025, ya que se dicho ejercicio es posterior a la presentación de la reclamación que dio lugar al presente procedimiento. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso al registro de llamadas entrantes en su teléfono móvil el día ***FECHA.1, y que la parte reclamada le denegó dicho acceso indicando que: “(…) el tratamiento de la información relativa a las llamadas entrantes que solicita se encuentra regulada en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas que limita la posibilidad de su acceso a los agentes facultados (miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y personal del Centro Nacional de Inteligencia) siempre que DIGI sea requerido a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales (Artículo 6.1). Así mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Reglamento UE 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) que regula el Derecho de acceso del interesado, el ejercicio del derecho de acceso no puede afectar negativamente a los derechos y libertades de otros. En este sentido, le informamos que la puesta a disposición de la información contenida en dicho registro podría afectar a los derechos y libertades de terceros que legítimamente pudieran haber ejercitado su derecho a impedir la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que hubieran realizado, de conformidad con el derecho reconocido por el artículo 65 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, relativo a los Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Esta circunstancia no consta registrada en el fichero, por lo que no es viable el filtrado de esta información. Adicionalmente, en el registro puede contenerse información relativa a llamadas realizadas desde servicios especiales de protección (por ejemplo, atención a víctimas de violencia de género o atención a la infancia).Este hecho, unido a que no es posible determinar si la información incluida entre los datos conservados puede corresponderse con usuarios distintos del titular de la línea, implica que su puesta a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/22 disposición podría afectar negativamente a los derechos y libertades de otros usuarios. No obstante, en caso de necesitar acceder a la información específica sobre las llamadas entrantes, le informamos de que, en el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la posibilidad de solicitar tal información a través de los juzgados o tribunales competentes que, de considerarlo pertinente en función de las circunstancias, requerirán a DIGI l entrega de dicha información. (…)” Durante la tramitación del procedimiento la parte reclamada ha señalado que se debía tener en cuenta la ponderación de derechos y obligaciones no solo de DIGI y el reclamante sino también con respecto a terceros, así como las restricciones descritas en la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Esto es, la limitación del tratamiento exclusivamente para la puesta a disposición de los Agentes Facultados y Órganos Judiciales, según lo dispuesto en dicha Ley. En respuesta a tales manifestaciones, se ha de señalar, en primer lugar, en lo referente a las supuestas restricciones que la Ley 25/2007 impondría al derecho de acceso, que las Directrices 1/2022, sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso Versión 2.1 de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “6.1. Observaciones generales 165. El derecho de acceso está sujeto a los límites que se derivan del artículo 15, apartado 4, del RGPD (derechos y libertades de otros), y del artículo 12, apartado 5, del RGPD (solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas). Además, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros puede restringir el derecho de acceso de conformidad con el artículo 23 del RGPD. Las excepciones relativas al tratamiento de datos personales fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos o con fines de archivo en interés público pueden basarse, en consecuencia, en el artículo 89, apartados 2 y 3, del RGPD, y las excepciones para el tratamiento realizado con fines periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria pueden basarse en el artículo 85, apartado 2, del RGPD. 166. Es importante señalar que, aparte de los límites, excepciones y posibles restricciones antes mencionados, el RGPD no permite ninguna otra exención o excepción al derecho de acceso. Esto significa, entre otras cosas, que el derecho de acceso no está sujeto a ninguna reserva general de proporcionalidad con respecto a los esfuerzos que el responsable del tratamiento debe realizar para satisfacer la solicitud de los interesados en virtud del artículo 15 del RGPD93. Además, no está permitido limitar o restringir el derecho de acceso en un contrato entre el responsable del tratamiento y el interesado.” De igual forma, las mismas instrucciones interpretan el alcance del citado derecho de acceso, negando una interpretación excesivamente restrictiva y permitiendo la posibilidad que en su ejercicio se incluyan datos que puedan afectar a otras personas (el subrayado es de la AEPD): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/22 “El alcance del derecho de acceso está determinado por el alcance del concepto de datos personales tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Aparte de los datos personales básicos, como el nombre, la dirección, el número de teléfono, etc., una amplia variedad de datos pueden estar incluidos en esta definición, como hallazgos médicos, historial de compras, indicadores de solvencia, registros de actividad, actividades de búsqueda, etc. Los datos personales que han sido sometidos a seudonimización siguen siendo datos personales en lugar de datos anónimos. El derecho de acceso se refiere a los datos personales de la persona que realiza la solicitud. Esto no debe interpretarse excesivamente restrictivamente y puede incluir datos que también puedan afectar a otras personas, por ejemplo, el historial de comunicación que involucra mensajes entrantes y salientes”. Finalmente, sobre el acceso a los datos de tráfico y localización que se conservan en cumplimiento de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, hay que señalar que el objetivo principal de dicha Ley 25/2007 es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados, entre otros, los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito. En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa. El artículo 1.1 de la citada Ley 25/2007 dispone que: “1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.” Y el artículo 3, Datos objeto de conservación: “1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:
  2. a)Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
  3. i)Número de teléfono de llamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/22
  4. ii)Nombre y dirección del abonado o usuario registrado. (…)
  5. b)Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
  6. i)El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.
  7. ii)Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados. (…)
  8. c)Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia. (…)
  9. d)Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación. 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia). (…)
  10. e)Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino. 2º Con respecto a la telefonía móvil:
  11. i)Los números de teléfono de origen y destino.
  12. ii)La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada. iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.
  13. iv)La IMSI de la parte que recibe la llamada.
  14. v)La IMEI de la parte que recibe la llamada.
  15. vi)En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio. (…)
  16. f)Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil: 1º La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/22 2º Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones. 2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.” El artículo 6, Normas generales sobre cesión de datos, de la mencionada ley establece que: “1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.” El artículo 9 de la citada Ley 25/2007, Excepciones a los derechos de acceso y cancelación, dispone que: “1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuada de conformidad con esta Ley. 2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Las excepciones respecto al ejercicio de los derechos de los artículos 15 a 22 del RGPD deberán establecerse por ley. Asimismo, de la transcripción del artículo 9 puede fácilmente advertirse que no se establece restricción alguna en relación con la posibilidad de ejercer el derecho de acceso. Únicamente se contienen las obvias precauciones de que al titular de los datos no tendrá que comunicársele la cesión de los mismos (cuestión obvia por tratarse de investigaciones penales), y que no podrá ejercerse el derecho de supresión. La conclusión es que el historial de llamadas entrantes en la línea móvil puede ser objeto de petición de derecho de acceso de los datos personales por parte de su titular. En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso al registro de llamadas entrantes de su teléfono móvil en un día concreto de 2025, y que ésta le denegó el citado acceso porque podrían afectar a terceros, siendo dicho solicitud denegada por la reclamada. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, la denegación del acceso no puede basarse en una supuesta limitación del derecho de acceso impuesta por la citada Ley 25/2007, por cuanto, como ya se ha señalado, esta ley no establece ninguna limitación para el ejercicio del derecho de acceso, en concreto y para el caso examinado, tampoco y expresamente respecto al listado de llamadas entrantes solicitado por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/22 Ahora bien, se ha de precisar, en segundo lugar, que el derecho de acceso tiene que cohonestarse con la propia previsión del art. 15.4 del RGPD, esto es, no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros. De esta forma, el responsable del tratamiento tiene la carga de demostrar que los derechos y libertades de otros se verían afectados a los efectos de limitar el acceso del interesado a los datos personales que le conciernen. En este sentido las Directrices 1/2022 indican que “El responsable del tratamiento debe poder demostrar que los derechos o libertades de otros se verían afectados negativamente en la situación concreta. La aplicación del artículo 15, apartado 4, no debe dar lugar a la denegación total de la solicitud del interesado; solo daría lugar a la exclusión o la ilegibilidad de aquellas partes que puedan tener efectos negativos para los derechos y libertades de otros”. Así, de entre otros derechos que puedan verse afectados -cuestión que le corresponde evaluar al responsable del tratamiento-, citaremos respecto de las llamadas entrantes realizadas con número oculto, que el artículo 65.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel) reconoce, en su letra o), este derecho de los abonados. Así indica que los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán “el derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada” Si bien con la siguiente limitación, pues “no podrán ejercer este derecho cuando se trate de comunicaciones de emergencia a través del número de emergencia 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de emergencia que se determinen mediante real decreto. Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea”. En este orden de ideas procede recordar que el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, dispone en relación con la supresión de la identificación de la línea de origen, en sus artículos 72, 77 y 78, lo siguiente: Artículo 72. Supresión en origen, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen. “(…) La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes telefónicas públicas fijas se realizará mediante la marcación de un código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas redes. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información atribuirá un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/22 La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas nacionales. La marcación de los códigos mencionados en los párrafos anteriores deberá realizarse de manera previa al de selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario de la llamada.(…)” Artículo 77. Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen. “Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 112 y otras autorizadas para la atención de las de emergencia o a las relacionadas con la seguridad pública o la defensa nacional. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 112 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen por motivos de seguridad pública o defensa nacional se realizará cuando así lo establezca por resolución el Ministerio competente en dichas materias. La resolución se tramitará y aprobará siguiendo los principios de transparencia y proporcionalidad, y será comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades de Reglamentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se podrán eliminar por un período de tiempo limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.” (el subrayado es nuestro) Artículo 78. Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen. “El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen ”. (el subrayado es nuestro) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/22 Por tanto, de tales disposiciones se desprende que la normativa ha delimitado los supuestos y las circunstancias en las que el destinatario de una llamada con numeración oculta puede conocer la identificación de la línea de origen. Fuera de estos casos el titular de la línea de origen tiene una expectativa de que su línea telefónica permanecerá oculta para el destinatario de la llamada, es decir, tiene una expectativa de intimidad que puede verse vulnerada por el conocimiento posterior de esta información por el interesado. En consecuencia, el derecho de acceso a esta información podría suponer una injerencia en el derecho a la intimidad de los titulares de las líneas de origen de las llamadas. Y sobre esta cuestión afirma el art. 15.4 RGPD que el derecho de acceso no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros. De cualquier modo, como ya se ha indicado, si bien el derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto, el artículo 15.4 RGPD no debe interpretarse en el sentido de que su aplicación suponga denegar la información al interesado. Las citadas Directrices 1/2022, disponen que a la hora de interpretar el artículo 15, apartado 4, del RGPD, hay que tomar precauciones especiales para no ampliar injustificadamente las restricciones establecidas en el artículo 23 del RGPD, que solo están permitidas en condiciones estrictas. Y será el responsable del tratamiento el que concilie los derechos en conflicto en cada caso. Así recogen lo siguiente (el subrayado es de la AEPD): “173. Por lo que se refiere al considerando 4 del RGPD y a la justificación del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto. Por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso también debe ponderarse con respecto a otros derechos fundamentales de conformidad con el principio de proporcionalidad. Cuando la evaluación del artículo 15, apartado 4, del RGPD demuestre que el cumplimiento de la solicitud tiene efectos negativos en los derechos y libertades de otros participantes (fase 1), deben sopesarse los intereses de todos los participantes teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y, en particular, la probabilidad y gravedad de los riesgos presentes en la comunicación de los datos. El responsable del tratamiento debe intentar conciliar los derechos en conflicto (fase 2), por ejemplo, mediante la aplicación de medidas adecuadas que mitiguen el riesgo para los derechos y libertades de otros. Como se subraya en el considerando 63, la protección de los derechos y libertades de otros en virtud del artículo 15, apartado 4, del RGPD, no debe tener como resultado la negativa a facilitar toda la información al interesado. Esto significa, por ejemplo, cuando se aplica la limitación, que la información relativa a otras personas debe hacerse ilegible en la medida de lo posible en lugar de negarse a facilitar una copia de los datos personales. Sin embargo, si es imposible encontrar una solución de conciliación de los derechos pertinentes, el responsable del tratamiento debe decidir en un siguiente paso cuál de los derechos y libertades en conflicto prevalece (fase 3)”. Por tanto, se ha de partir de que la parte reclamante tiene derecho a acceder a la información solicitada, pero DIGI como responsable de tratamiento tendrá que evaluar si hay derechos y libertades de otros que se vean afectados negativamente, cuáles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/22 son estos derechos y libertades, en su caso, así como ponderar los derechos en conflicto y buscar soluciones que concilie el derecho de acceso del interesado (pues no puede simplemente denegar el acceso), evitando que afecte negativamente a los derechos y libertades de otros. Además, conviene aclarar que el derecho de acceso se ejercitará por el interesado en relación con los datos personales “que le conciernen” (art. 15.1 RGPD). Por ello, la parte reclamada deberá adoptar las precauciones necesarias para garantizar que únicamente se faciliten a la parte reclamante los datos personales que conciernan a dicha parte reclamante, por ser esta última la usuaria (no solo la titular) de la línea telefónica móvil. Y todo ello en atención a los riesgos en los derechos y libertades de los interesados. En consecuencia, procede estimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento al objeto de que la parte reclamada facilite el acceso solicitado en los términos anteriormente expuestos o deniegue fundada y motivadamente el mismo. En relación a la mención que hace la parte reclamada indicando que: “A todo ello ha de unirse, como ya se puso de manifiesto en la solicitud de información previa a estas alegaciones, que la AEPD aplicó este criterio en el expediente informativo ***REFERENCIA.1 AEPD, de análogos hechos. En este expediente, en el que también fue parte DIGI, esta misma Agencia atendió a los mismos fundamentos planteados en el presente escrito de alegaciones, procediendo al archivo del expediente una vez analizada la información aportada por DIGI, sin que conste actualmente que haya variado dicho criterio”. Hay que señalar que, en dicho supuesto, si bien la reclamación presentada por la parte reclamante se archivó inicialmente, tras la instrucción y resolución estimatoria del Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamante, se instruyó el Procedimiento de Derechos PD/00042/2024, cuya resolución estimó la reclamación presentada para que la parte reclamada facilitase el acceso solicitado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U. con NIF B84919760, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  17. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/22 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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