← España

PD-00307-2025

1/10  Expediente N.º: EXP202511205 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 19 de mayo de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CABOT FINANCIAL SPAIN S.A.U. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de oposición. La parte reclamante manifiesta que la entidad reclamada le realiza constantes llamadas de teléfono de reclamación de una deuda pendiente de pago, habiendo solicitado que solo se comunicaran con él por correo electrónico. Junto a su reclamación aporta hilo de una conversación mantenida con la parte reclamada mediante correo electrónico. En tal conversación consta, entre otros: - solicitud de 20 de marzo de 2025, reiterada con fecha 07/04/2025: “Por tercera vez, solicito que me contacten por este medio de ahora en adelante única y exclusivamente y cesen de llamarme por teléfono pues estoy recibiendo acoso por vuestra parte desde hace meses. En caso de negarse o hacer caso omiso registraré todas las llamadas telefónicas que me hagan, así como este correo electrónico como prueba para interponer la pertinente denuncia por acoso telefónico.” - correo electrónico de 7 de abril de 2025 en el que la parte reclamada acusa recibo de haber recibido correctamente el dni de la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 18/07/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 06/08/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 «Nos gustaría reiterar, conforme a lo dispuesto en la manifestación PRIMERA que, CABOT FINANCIAL dio respuesta, en tiempo y forma, a la solicitud de derecho de acceso formulada por el Reclamante, dando efectivo cumplimiento a sus obligaciones y remitiendo toda la documentación que origina y legitima la deuda reclamada. No obstante, lo anterior, en aras de mostrar la máxima colaboración posible frente a esta AEPD y al tener conocimiento de la apertura de este procedimiento por parte del Reclamante, CABOT FINANCIAL ha procedido a suprimir preventivamente los datos personales del Reclamante del fichero de solvencia patrimonial ASNEF al que había sido comunicado hasta que exista resolución firme o se archive el procedimiento.» TERCERO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 19 de mayo de 2025, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. Con fecha 19 de agosto de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. CUARTO: Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 05 de noviembre de 2025 la parte reclamada presentó un escrito en el que mantiene lo ya indicado en respuesta a la actuación de traslado y añade que el Reclamante mantiene una deuda pendiente de pago con CABOT FINANCIAL con motivo del crédito adquirido por CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED (“CABOT EUROPE”) a la entidad WiZink Bank, S.A.U. (a través de su marca APLÁZAME), en fecha 5 de noviembre de

  1. Así las cosas, como corresponsable del tratamiento junto con CABOT EUROPE, CABOT FINANCIAL se encuentra amparado y legitimado para tratar los datos de carácter personal del Reclamante en la medida en que, actualmente, existe una relación contractual y obligaciones dinerarias pendientes de pago por parte de este último. La documentación que origina el crédito reclamado y legitima el tratamiento de los datos personales del Reclamante, así como la carta de notificación remitida por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 CABOT FINANCIAL el 13 de noviembre de 2024, consta como documentación adjunta del Documento número
  2. En este sentido, nos gustaría aclarar que en ningún caso CABOT FINANCIAL ha realizado un tratamiento de datos excesivo o que resulte ilícito en el marco de la relación con el Reclamante, limitándose el tratamiento de datos a aquellos que resultan estrictamente necesarios para contactar con el Reclamante, ejecutar la relación y hacer efectiva las obligaciones de pago existentes. Adicionalmente, se reitera a esta AEPD la efectiva supresión realizada por CABOT FINANCIAL de los datos personales del Reclamante del fichero de solvencia patrimonial ASNEF, al cual habían sido comunicados con motivo del incumplimiento de las obligaciones dinerarias. Se adjunta como Documento número 3 certificado de fecha 23 de julio de 2025 expedido por EQUIFAX -responsable del fichero de solvencia patrimonial ASNEFdonde se acredita que los datos personales del Reclamante no constan registrados en la fecha indicada. En cuanto a los hechos alegados por el Reclamante, relativos a un supuesto acoso telefónico, debe precisarse que dicha cuestión se refiere a aspectos de índole civil o, en su caso, penal cuyo conocimiento no corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos; no siendo esta AEPD la autoridad competente para pronunciarse sobre la existencia o no de conductas constitutivas de acoso, quedando fuera del objeto del presente procedimiento y del ámbito material de la normativa de protección de datos personales. Por ello, CABOT FINANCIAL no entrará a valorar tales extremos en el presente escrito. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, es interés de esta parte dejar constancia de que el tratamiento de datos personales del Reclamante llevado a cabo por CABOT FINANCIAL ha sido en todo momento lícito, proporcionado y ajustado a Derecho, conforme a la relación contractual mantenida con el Reclamante y al amparo de las bases de legitimación previstas en el RGPD. Asimismo, CABOT FINANCIAL ha cumplido en todo momento con sus obligaciones de protección de datos, tanto con el deber de información al Reclamante en relación con la adquisición de la deuda pendiente, como con la correcta atención de la solicitud de ejercicio de derecho formulada por el Reclamante. Todo ello, tal y como consta acreditado en la documentación adjunta a este escrito. En consecuencia, no concurre elemento alguno que permita considerar que el tratamiento de datos personales del Reclamante realizado por CABOT FINANCIAL haya sido excesivo, desproporcionado o contrario a la normativa de protección de datos. CUARTA. – Comunicación al Reclamante Finalmente, nos gustaría recordar que, tras tener conocimiento del Requerimiento de Información, CABOT FINANCIAL se puso en contacto con el Reclamante y le remitió un correo electrónico certificado, en fecha 30 de julio de 2025, en aras de poner en su conocimiento las 4 actuaciones llevadas a cabo con la supresión de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 personales del fichero de solvencia patrimonial ASNEF en cumplimiento del derecho ejercitado. Se adjunta como Documento número 4 la comunicación enviada por medio de correo electrónico certificado por parte de CABOT FINANCIAL al Reclamante en fecha 30 de julio de 2025 junto con el resguardo de su envío. La parte reclamada ha aportado, entre otros, la Copia del documento remitido a la parte reclamante, con fecha 30 de julio de2025, indicando que desde CABOT FINANCIAL hemos suprimido preventivamente sus datos personales del fichero de solvencia patrimonial ASNEF donde estaban incluidos, siendo este el sistema de información crediticia con el que participa el responsable del tratamiento titularidad de la sociedad EQUIFAX IBÉRICA, S.L.” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 07 de noviembre de 2025 en el que indica, en síntesis: (…) He solicitado en reiteradas ocasiones a CABOT que toda comunicación se efectúe exclusivamente por correo electrónico a la dirección ***EMAIL.1, ejerciendo mi derecho de limitación del tratamiento y de minimización de datos. Pese a mis solicitudes expresas, CABOT ha persistido en las llamadas diarias, infringiendo los citados principios y mi derecho a oponerme al tratamiento de mis datos con fines de contacto telefónico. SEXTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta contestó con fecha 3 de diciembre de 2025, en el que, además de lo indicado con anterioridad con relación a la existencia de una deuda del reclamante de la que la parte reclamada es acreedora señalan que Asimismo, nos gustaría resaltar que la referida deuda ha sido recientemente admitida y reconocida por el Juzgado (...) en el seno del procedimiento monitorio mantenido entre CABOT FINANCIAL y el Reclamante. Se adjunta como Documento número 3 el Decreto, de fecha 24 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado (...) acuerda la admisión a trámite de la deuda reclamada. (…). En consecuencia, en ningún caso CABOT FINANCIAL ha realizado un tratamiento de datos que resulte ilícito en el marco de la relación con el Reclamante, limitándose el tratamiento de datos a aquellos que resultan estrictamente necesarios para contactar con el Reclamante, ejecutar la relación y hacer efectiva las obligaciones de pago existentes. No obstante lo anterior, se reitera a esta AEPD la efectiva supresión realizada por CABOT FINANCIAL de los datos personales del Reclamante del fichero de solvencia patrimonial ASNEF, al cual habían sido comunicados con motivo del incumplimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 las obligaciones dinerarias. Se adjunta como Documento número 4 certificado de fecha 23 de julio de 2025 expedido por EQUIFAX -responsable del fichero de solvencia patrimonial ASNEF- donde se acredita que los datos personales del Reclamante no constan registrados en la fecha indicada. En relación al supuesto acoso telefónico, la parte reclamada manifiesta que las 3 llamadas que acredita la parte reclamante “(…) se realizaron en horario prudencial y tuvieron una duración de escasos segundos, lo que evidencia que no se llegó a establecer una conversación efectiva en ninguna de ellas.” (…) esta parte desea poner de manifiesto que, dichas llamadas, realizadas en el marco de una relación contractual y ante la existencia de una deuda pendiente de pago, resultan proporcionadas y justificadas conforme a la normativa vigente de protección de datos y la operativa habitual del sector, respondiendo a un interés legítimo de CABOT FINANCIAL de ver satisfecha su deuda y a la necesidad de ejecutar la relación con el Reclamante. Es decir, los intentos de contacto telefónico, de duración mínima y sin que se produjera una comunicación efectiva, no pueden ser calificados en modo alguno como acoso, si no como actuaciones razonables y necesarias para el ejercicio del derecho de cobro. (…) En consecuencia, conforme a lo expuesto, no concurre elemento alguno que permita considerar que el tratamiento de datos realizado por CABOT FINANCIAL haya sido excesivo, desproporcionado o contrario a la normativa de protección de datos. Por el contrario, sí queda acreditado que CABOT FINANCIAL ha cumplido en todo momento con sus obligaciones de protección de datos, tanto con el deber de información en relación con la adquisición de la deuda pendiente, como con la correcta atención de la solicitud de ejercicio de derecho formulada por el Reclamante. La parte reclamada aporta documentación acreditativa de lo señalado FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 19 de agosto de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de oposición El artículo 21 del RGPD, que regula el derecho de oposición, establece lo siguiente: “
  3. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2.Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3.Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 4.A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5.En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6.Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público”. V Conclusión En este caso, antes de entrar en el fondo del asunto, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye por la reclamación presentada por no haber sido debidamente atendido el derecho de oposición. Por ello, no se analizarán y valorarán otras circunstancias relacionadas con un supuesto derecho de acceso o sobre la inscripción en fichero de solvencia patrimonial mencionadas en los escritos aportados por las partes al presente procedimiento. En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante, con fecha 07 de abril de 2025, solicitó la oposición al tratamiento de sus datos- en concreto, de su número de teléfono- a la parte reclamada, y que ésta, con fecha 30 de julio 2025, le contestó indicando, en síntesis, que su solicitud de derecho de acceso de fecha 6/03/2025 fue respondida con fecha 13/03/2025 acompañándose de toda la documentación que obraba a disposición de Cabot Financial y que origina la deuda reclamada, y añadiendo que “(…) hasta que no se resuelva o archive el procedimiento iniciado por Ud., ponemos en su conocimiento que desde CABOT FINANCIAL hemos suprimido preventivamente sus datos personales del fichero de solvencia patrimonial ASNEF donde estaban incluidos, siendo este el sistema de información crediticia con el que participa el responsable del tratamiento titularidad de la sociedad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (…) Una vez resuelta la controversia y dependiendo el resultado de la misma, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente, sus datos podrán volver a ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial en relación con el incumplimiento de obligaciones dinerarias.” Si bien es cierto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil, en el presente caso, se ha presentado copia de un Decreto de fecha 22/09/2025 del Juzgado (…) en el que en la parte dispositiva consta “2.- Requiérase a A.A.A., para que en el plazo de veinte días pague al/a la peticionario/a la cantidad de ***CANTIDAD euros, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada.”, por lo que hay que considerar que la deuda es cierta, vencida y exigible. No obstante, recordemos que la oposición al tratamiento solicitada por el reclamante no se refería a la totalidad de los datos del mismo objeto de tratamiento por el reclamado- y cuyo tratamiento continuaría siendo necesario al objeto de ejecutar la sentencia mencionada- sino únicamente al teléfono. Sentado lo anterior, no consta que el reclamado haya contestado el derecho ejercido por el reclamante, por lo que no se puede considerar que la reclamación haya sido atendida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 21 del RGPD e instar a CABOT FINANCIAL SPAIN S.A.U., para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CABOT FINANCIAL SPAIN S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.