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PD-00308-2025

1/6  Expediente N.º: EXP202515165 (PD/00308/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 12 de julio de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A., (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad QENERGÍA ASESORÍA ENERGÉTICA, S.L., con CIF.: B44963270, (en lo sucesivo, QENERGÍA o la parte reclamada). El reclamante manifiesta en su escrito de reclamación que el 10 de junio de 2025 recibió una llamada telefónica desde el número ***TELÉFONO.1, en la que el interlocutor se identificó como representante de Endesa y le ofreció un cambio de tarifa. Señala que el comunicante conocía sus datos personales —nombre completo, número de teléfono y domicilio y que, se le facilitó como ***EMAIL.2 adicional el número ***TELÉFONO.2 y el nombre de un supuesto responsable llamado B.B.B.. Posteriormente, el reclamante comprobó que dicho número correspondía a la empresa QENERGÍA, con la cual afirma no mantener relación contractual ni haber otorgado consentimiento para el tratamiento de sus datos. Manifiesta que este incidente no es aislado, pues ha recibido otras llamadas similares en el pasado, en las que distintos interlocutores se identificaban como representantes de Endesa, ofreciendo servicios relativos al suministro eléctrico y mostrando conocimiento previo de sus datos personales. Indica que este patrón hace sospechar un uso indebido de sus datos personales. Ante esta situación, el 10 de junio de 2025 ejerció su derecho de acceso dirigiéndose a QENERGÍA. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Fechado el 10/06/2025, correo electrónico enviado desde la dirección ***EMAIL.1, a la dirección de correo: ***EMAIL.2, en el que manifiesta adjuntar el documento firmado electrónicamente mediante el cual ejerce el derecho de acceso a sus datos personales. SEGUNDO: En fecha 23 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 23/09/2025 que tuvo como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 resultado: “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 23/09/2025 12:13”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente, TERCERO: En fecha 12 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 21 de octubre de 2025, la entidad reclamada remite a esta Agencia escrito de respuesta en el que la reclamada adjunta la respuesta enviada al reclamante con fecha 08/07/2025. Junto al escrito de contestación, se presenta la siguiente documentación: - Fechado el 08/07/2025, correo electrónico enviado desde la dirección: ***EMAIL.2, a la dirección: ***EMAIL.1, con el Asunto: “Re: Ejercicio de acceso (RGPD)” y en donde QENERGÍA acusa recibo de la solicitud presentada el 10/06/2025 y señala que, conforme a la normativa (citando el artículo 17 del RGPD), los datos personales del reclamante han sido eliminados de sus sistemas. Informa de que dichas actuaciones se habrían realizado por carecer de relación comercial u otra causa de legitimación. QUINTO: En fecha 23 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La notificación del trámite de audiencia se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica el 23/10/2025 que tuvo como resultado: “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 23/10/2025 09:56”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. SEXTO: En fecha 28 de octubre de 2025, por parte del reclamada presenta escrito de alegaciones en el que indica aportar el consentimiento firmado para recibir llamadas comerciales del reclamante y manifiesta que, no obstante, tras lo que denomina la reclamación (solicitud de ejercicio del derecho de acceso), eliminó sus datos personales y bloqueó su número para impedir futuras comunicaciones. Junto al escrito se adjunta la siguiente documentación: - Certificado de obtención de datos personales emitido por NEGOCIOS R&R 2020 S.L. En él se declara que dicha entidad es responsable del tratamiento de los datos de personas que los han facilitado voluntariamente a través de un formulario publicado en redes sociales o en la web ***WEB.1 El certificado identifica los datos obtenidos de A.A.A. —incluyendo teléfono, fecha y hora de alta, IP y user agent— y afirma que el usuario otorgó un consentimiento inequívoco, libre y expreso para el tratamiento de sus datos con fines de mercadotecnia, al aceptar la política de privacidad y las bases legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 12 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la AEPD una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. IV Conclusión En el presente caso, el reclamante ejerció el derecho de acceso frente a QENERGÍA ASESORÍA ENERGÉTICA, S.L. tras recibir el 10 de junio de 2025 una llamada telefónica en la que se le ofreció un cambio de tarifa eléctrica, identificándose el interlocutor como representante de Endesa y empleando sus datos personales, pese a que el reclamante no mantenía relación contractual ni había otorgado consentimiento. Señaló además haber recibido llamadas similares previamente, lo que le llevó a sospechar un uso indebido de sus datos. Ese mismo día se dirigió por correo electrónico a la empresa para ejercitar su derecho de acceso. Trasladada la reclamación a QENERGÍA, ésta respondió indicando que había eliminado los datos del reclamante. Posteriormente, en el trámite de audiencia, la entidad aportó un certificado de la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L. en el que se afirmaba que los datos del reclamante fueron obtenidos de forma voluntaria a través de un formulario en la web tarifaluz.net, aunque, tras la reclamación, procedió a eliminar sus datos y bloquear su número para evitar futuras comunicaciones. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que en el presente caso no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A., frente a la entidad QENERGÍA ASESORÍA ENERGÉTICA, S.L., con CIF.: B44963270 al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la entidad QENERGÍA ASESORÍA ENERGÉTICA, S.L., para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., y a la entidad QENERGÍA ASESORÍA ENERGÉTICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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