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PD-00309-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202508039 (PD/00309/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 11 de abril de 2025, ante esta Agencia Española de Protección de Datos, (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A., (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con CIF.: A82018474 (en lo sucesivo, la parte reclamada). El reclamante manifiesta que el 18/11/2024 ejerció el derecho de acceso frente a la entidad reclamada, solicitando información sobre los datos utilizados para realizar una contratación de servicios en su nombre pues fue incluido en fecha 05/11/2024 en fichero ASNEF, por una supuesta deuda con Telefónica por importe de 490,73 euros cuyo origen desconocía. El reclamante afirma que nunca había contratado servicios con Telefónica ni con Movistar y que, al realizar gestiones informativas con empleados de una oficina de Movistar, no se le ofrecieron datos sobre la identidad de la persona que habría ordenado la contratación, aunque se le facilitó una dirección de entrega en ***DIRECCIÓN.1, asociada a las personas B.B.B. y C.C.C., con quienes indica haber mantenido litigios previos en relación con un contrato de arrendamiento. Añade que una de estas personas habría sido condenada por lesiones leves en sentencia del Juzgado ***JUZGADO.

  1. Considera relevante este extremo porque los presuntos usurpadores disponían de sus datos personales presentes en dicho contrato de arrendamiento. Expone que denunció los hechos ante el Cuartel de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1, aportando copia de la denuncia en el ejercicio del derecho de acceso presentado a la entidad reclamada el 18/11/2024, solicitando los datos personales, grabaciones y cualquier otro medio utilizado para formalizar la contratación. Posteriormente, la reclamada informó por SMS que los datos habían sido eliminados y la deuda cancelada, pero no facilitó documentación acreditativa de la solicitud de acceso ni de las actuaciones realizadas. Junto al escrito de reclamación presenta la siguiente documentación: - Fechado el 25/03/2024, sentencia nº XX/XXXX del ***JUZGADO.1, en el procedimiento por delito leve de lesiones YYY/YYYY, entre las partes C.C.C., B.B.B. y A.A.A.; acredita antecedentes de conflicto entre las partes vinculadas a los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 - Fechado el 07/11/2024, diligencia de inicio por denuncia penal instruida por la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1, en la que el reclamante formula denuncia por delito de usurpación tras detectar una contratación fraudulenta entre los días 05/11/2024 y 07/11/2024, utilizando sus datos personales sin consentimiento. - Fechado el 18/11/2024, escrito remitido mediante burofax por el reclamante a Telefónica S.A., con el asunto: “Reclamación por contratación indebida y ejercicio de derechos”; y donde expone una supuesta suplantación de identidad en la contratación de servicios, solicita identificación de los responsables, cancelación de deuda y eliminación de sus datos personales. En dicho escrito solicita que se remita, en el plazo de 15 días, toda la información y documentación relacionada con la contratación de servicios telefónicos, internet, Movistar+ y la compraventa de un televisor JVC realizada utilizando los datos del mandante, incluyendo, en caso de contratación telemática, la dirección de correo electrónico empleada por el verdadero comprador, las grabaciones de voz y cualquier elemento que permita identificar al responsable de la suplantación de identidad. Se pide expresamente que la información se envíe al correo ***EMAIL.1 - Fechado el 18/11/2024, copia certificada de imposición de burofax emitida por la Oficina de Correos de ***LOCALIDAD.1, remitida por el reclamante a Telefónica S.A., con el asunto: “***ASUNTO.1”; acredita la admisión de un envío compuesto por 15 folios dirigido a Telefónica. - Fechado el 18/11/2024, resguardo de admisión de Fax-Burofax emitido por Correos, correspondiente al envío número ***REFERENCIA.1, remitido por el reclamante a Telefónica S.A. - Fechado el 19/11/2024, certificación de entrega del burofax emitida por Correos, que acredita la recepción efectiva del envío ***REFERENCIA.1 en Telefónica S.A. - Fechado el 09/12/2024, mensaje electrónico automatizado de Movistar remitido al reclamante, con el asunto: “***ASUNTO.2”; donde informa de la cancelación de la deuda generada por suplantación de identidad y comunica la devolución de 303,36 € y cierre de la reclamación. SEGUNDO: En fecha 28 de mayo de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis, e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 02/06/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 TERCERO: En fecha 17 de junio de 2025, la entidad reclamada remite a esta Agencia escrito de respuesta a la solicitud de información manifestando en el mismo que tras realizar comprobaciones internas, ha concluido que se produjo una contratación realizada por terceros sin legitimación mediante suplantación de identidad del reclamante y que procedió, en cuanto tuvo conocimiento de los hechos, a anular la contratación indebida, canceló la deuda generada, eliminó los datos asociados a la citada contratación fraudulenta y realizó gestiones para la devolución de los importes. Junto al escrito de contestación, se presentan facturas electrónicas emitidas en enero de 2025 a nombre del reclamante que anulan facturas previas, enviadas a la dirección: (…). CUARTO: En fecha 11 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 20 de octubre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. SEXTO: En fecha 6 de noviembre de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que expone que, si bien el reclamante ejerció su derecho de acceso solicitando copia del contrato y documentación asociada a su línea telefónica fue inicialmente tramitada como una reclamación por suplantación de identidad, circunstancia que llevó a que fuera tramitada por el canal de reclamaciones y no por el de ejercicio de derechos. Señala que intentó remitir dicha información a la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado, pero los envíos resultaron fallidos, aportando capturas de pantalla que acreditan la devolución de los mensajes. Telefónica manifiesta su disposición a facilitar la información solicitada y solicita que el reclamante proporcione una nueva dirección de correo electrónico válida para poder completar la entrega. Junto al escrito de alegaciones se presenta la siguiente documentación: - Fechado el 06/11/2025 a las 13:14 h, correo electrónico remitido a la dirección ***EMAIL.1 en respuesta al ejercicio del derecho de acceso, adjuntando dos contratos asociados al interesado y en el que se comunica que la solicitud ha sido atendida y la posibilidad de presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos en caso de disconformidad. - Fechado el 06/11/2025 a las 13:14 h, respuesta de error al intento de envío de correo electrónico a la dirección ***EMAIL.1, “fallido el intento al no encontrarse dicha dirección en Gmail”. El registro incluye el mensaje de error y un extracto del escrito en el que se había indicado expresamente ese correo como dirección para la remisión de la documentación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 11 de julio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la AEPD una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, el reclamante ejerció el 18/11/2024 el derecho de acceso frente a Telefónica de España, S.A.U., solicitando información detallada sobre los datos utilizados en una contratación realizada en su nombre, pese a no haber contratado servicios con la entidad. En el burofax remitido ese mismo día expuso una presunta suplantación de identidad relacionada con la contratación de servicios telefónicos, internet, Movistar+ y la compraventa de un televisor JVC, solicitando la identificación del responsable, la cancelación de la deuda y la eliminación de sus datos personales. Asimismo, requirió expresamente que se remitiera toda la documentación relacionada con la contratación, incluidas las grabaciones de voz y, en caso de contratación telemática, la dirección de correo utilizada por el verdadero comprador, indicando como dirección de contacto el correo ***EMAIL.1 En fecha 17/06/2025, Telefónica remitió a esta Agencia escrito en el que reconoció que, tras realizar comprobaciones internas, se había producido una contratación realizada por terceros sin legitimación mediante suplantación de identidad del reclamante, y que procedió a anular la contratación, cancelar la deuda, eliminar los datos vinculados a la contratación fraudulenta y devolver los importes abonados. Junto al escrito se aportaron varias facturas electrónicas emitidas en enero de 2025 a nombre del reclamante que anulaban facturas previas; tales facturas fueron enviadas a la dirección postal A.A.A., (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 Posteriormente, en fecha 06/11/2025, la entidad presentó escrito de alegaciones reconociendo que el reclamante ejerció su derecho de acceso solicitando copia del contrato y documentación asociada a su línea, pero que dicha solicitud, al considerar que se enmarcaba en una reclamación por contratación fraudulenta, se tramitó por el departamento de reclamaciones y no como un ejercicio de derechos de protección de datos e indicó que intentó facilitar la información mediante el envío de un correo electrónico a la dirección de contacto proporcionada por el interesado, aportando capturas de pantalla del mensaje de error. No obstante, además de que la remisión de la respuesta al ejercicio del derecho de acceso se produjo una vez presentada reclamación ante esta AEPD, la documentación aportada muestra que dicho intento se realizó a la dirección ***EMAIL.1 distinta de la facilitada por el reclamante (***EMAIL.1) en el escrito de solicitud de acceso enviado a la reclamada el 18/11/
  2. De igual forma, no consta que Telefónica se dirigiera por otra vía al reclamante, aun disponiendo de su domicilio postal y de los datos de contacto de su representante. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que en el presente caso no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante en el presente supuesto, por la vía señalada expresamente al efecto, informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con CIF.: A82018474 al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., y a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución se haya notificado a los interesados Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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