1/8 Expediente N.º: EXP202515130 (PD/00312/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 13 de julio de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente a la entidad UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTONOMOS DE CASTILLA-LA MANCHA, NIF. G45461845 (en lo sucesivo, UPTACLM o la parte reclamada). La parte reclamante ejercitó el derecho a la supresión de sus datos personales respecto a un manual (…). Asegura, no obstante, que su solicitud no ha sido atendida a pesar de realizarse frente al canal expresamente habilitado por la parte reclamante. Junto al escrito presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Fechado el 09/05/2025, correo electrónico enviado desde la dirección ***EMAIL.1 a la dirección ***EMAIL.2, con el Asunto: “Solicitud de aclaraciones adicionales y eliminación de datos personales”, en el que solicita aclaración sobre la diferencia entre UPTA y AMTAS-UPTA y pide que la respuesta sea conjunta respecto de una comunicación previa y reclama la eliminación de datos personales vinculados a un manual obsoleto. - Fechado el 05/06/2025, correo electrónico enviado desde la dirección ***EMAIL.1 a la dirección ***EMAIL.3 con el Asunto: “Solicitud de eliminación definitiva de contenido asociado a mi nombre en buscadores”, en el que comunica que un manual de autoempleo elaborado en parte por ella sigue apareciendo públicamente cuando se introduce en el buscador su nombre y apellidos pese a haber solicitado su retirada; manifiesta que nunca autorizó su publicación, indica que habló con el informático responsable sin resultado, aporta enlace donde aún se accede al contenido, informa de gestiones con Google para su desindexación y solicita la eliminación definitiva del documento por afectar a su privacidad. La parte reclamante hace referencia a una anterior reclamación (EXP202511198) presentada ante esta Agencia y que resultó inadmitida el 11/07/2025 por ausencia de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito de protección de datos. SEGUNDO: Con fecha 22 de septiembre de 2025 se comprueba por esta Agencia la página web de la entidad UPTA CLM (https://uptaclm.info/). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 En lo que respecta al contenido de la política de privacidad (https://uptaclm.info/politica-de-privacidad/), se indica que el responsable del tratamiento de los datos personales es la Asociación Madrileña de Trabajadores Autónomos (AMTAS), designándose expresamente un Delegado de Protección de Datos y facilitándose como dato de contacto la dirección de correo electrónico dpd@amtas.es, así como información relativa a las finalidades del tratamiento, bases jurídicas, plazos o ejercicio de derechos. No obstante, en verificación del funcionamiento del correo electrónico dpd@amtas.es, mediante el envío de un correo electrónico de prueba, se constata que el mensaje no puede ser entregado al destinatario al devolver el sistema un aviso de error. Por otra parte, se comprueba que, en la pestaña de “Contacto” de la página web https://uptaclm.info/contacto/#top se despliega un formulario de contacto y se informa de las direcciones de las delegaciones existentes en la comunidad de Castilla-La Mancha (Toledo, Seseña y Mota del Cuervo), indicándose en todas ellas que el correo electrónico de contacto es: ***EMAIL.3. TERCERO: En fecha 23 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de la reclamación a la entidad UPTA ESPAÑA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. CUARTO: En fecha 15 de octubre de 2025, UPTA ESPAÑA, envía a esta Agencia escrito de contestación en el que manifiesta que, la reclamante no ha mantenido relación laboral, profesional o contractual alguna con UPTA ESPAÑA, ni ésta habría prestado servicios profesionales a su favor; sostiene que la responsable del tratamiento sería UPTA CLM y afirma que nunca ha recibido solicitud alguna de ejercicio de derechos de protección de datos de la reclamante. SEXTO: En fecha 13 octubre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, notificándose el acuerdo de admisión a trámite a dicha parte el 13/10/2025. SÉPTIMO: En fecha 12 de diciembre de 2025, se concedió a la entidad UPTA-CLM, trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. OCTAVO: En fecha 17 de diciembre de 2025, la entidad UPTA-CLM presenta escrito de contestación ante esta Agencia en el que manifiesta lo siguiente: - Indica que esta es la primera ocasión en la que la entidad tiene conocimiento tanto de la reclamación como de la supuesta solicitud de ejercicio de derechos, afirmando no haber recibido con anterioridad ninguna comunicación de la reclamante relacionada con los hechos objeto del expediente. - Manifiesta que, pese a no haber tenido conocimiento previo de la reclamación, ha actuado con la finalidad de evitar cualquier posible perjuicio y de evidenciar su plena voluntad de colaboración con la autoridad de control. En este sentido, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 expone que se ha comprobado que, en la actualidad, no existe en la página web de UPTA CLM ningún manual ni contenido en el que figuren datos personales de la reclamante, afirmando que no existe acceso público ni privado a información alguna que guarde relación con lo denunciado. - Sostiene que, en el momento presente, no se está llevando a cabo ningún tratamiento de los datos personales de la reclamante en relación con el manual o con los hechos que motivan la reclamación, negando la existencia de cualquier tratamiento activo o vigente de dichos datos por parte de la entidad. - Finalmente, solicita que se tenga por acreditado, de un lado, el desconocimiento previo de la reclamación y de la supuesta solicitud de ejercicio de derechos, y, de otro, la inexistencia de datos personales de la reclamante en su página web y la ausencia de tratamiento de sus datos personales. NOVENO: En fecha 12 de enero de 2026, se concedió a la parte reclamante, trámite de audiencia, para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. La notificación del trámite de audiencia se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 12/01/2026, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente, No consta respuesta de la reclamante a dicha notificación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 13 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, regula el derecho de supresión de los datos personales: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.