1/10 Expediente N.º: EXP202508092 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 15 de abril de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso y Oposición a su historia clínica frente a IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L. (en adelante, la parte reclamada) con NIF B95229373, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante expone que mediante correo electrónico de fecha 28/01/2025, dirigido a ***EMAIL.1, solicitó acceso a sus datos personales, requiriendo que en caso de que sus datos personales hayan sido compartidos con terceros sin su consentimiento o sin una base legal adecuada, la interrupción inmediata de dicha comunicación; que se opone al tratamiento de sus datos para cualquier finalidad que no haya sido autorizada por ella y que no esté amparada por una base legal legítima; y que no ha recibido respuesta. Asimismo, alega que a través de correo electrónico de fecha 07/02/2025, dirigido a ***EMAIL.1, solicitó acceso a los datos personales de su difunta madre, concretamente a los siguientes, no habiendo tampoco recibido respuesta:
- a)Plan(
- es)de Actuación Individual (PAI).
- b)Documentación administrativa: Contrato que se firmó a su ingreso, registro de ingreso, y documentación contenida en el expediente de ingreso, comunicaciones internas sobre incidentes o cambios en la situación.
- c)Historial socio-sanitario. Informes de cuidados, planificación de los mismos, evolución en el ámbito de la asistencia personal, y demás documentos que obren en el historial,
- d)Historial en el ámbito psicológico. Informes y demás documentación.
- e)Historial en el ámbito terapéutico: Informes y demás documentación.
- f)Notas y registros de enfermería. Informes y notas sobre el estado general, observaciones sobre cambios y alteraciones, y el seguimiento de su bienestar día a día,
- g)Área social: documentación e informes. Reitera sus peticiones mediante sendos correos electrónicos de fecha 10/03/2025, dirigidos a ***EMAIL.2 y ***EMAIL.3; recibiendo respuesta por el mismo medio el 12/03/2025, de origen ***EMAIL.3, acusando recibo de la solicitud del 10/03/2025; que a través de correo electrónico de fecha 12/03/2025, dirigido a ***EMAIL.3, aporta copia de su DNI; y que mediante correo electrónico de fecha 28/03/2025, de origen ***EMAIL.3, recibe respuesta de la reclamada a los derechos formulados. En la respuesta recibida en fecha 28/03/2025, la reclamada informa de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 - Que no les consta recibida ninguna de las dos comunicaciones que indica haber remitido en fechas 28/01/2025 y 07/02/2025. - Que figuran los que aparecen en su DNI, así como los relativos a la relación con su madre (no se transcriben), facilitados por ésta y que constan en los informes de seguimiento y en el expediente generado durante su estancia, finalidad, plazos de conservación, base jurídica del tratamiento y cesionarios (Diputación Foral de Bizkaia y Fiscalía). - Que deniegan su solicitud de oposición, al amparo del art. 21 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), conservándose los datos para la eventual defensa frente a reclamaciones. - Respecto de los informes de seguimiento que la reclamante califica de no contrastados y falsos, en ellos se recoge información "referida", lo que la residente y familiares han manifestado, no entrando a valorar su veracidad, no cabiendo modificar el informe, ya que recoge manifestaciones de terceros, habiéndose facilitado a la Diputación Foral de Bizkaia. - Que deniega el acceso a los datos de su finada madre al amparo del art. 18.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo, LAP). Además, manifiesta que mediante correo electrónico de fecha 03/04/2025, dirigido a ***EMAIL.3 y ***EMAIL.2, solicitó información adicional a la solicitud de sus derechos; requiriendo: - Que se detalle qué información exacta sobre su persona se ha incluido en los informes de seguimiento y en el expediente de su madre, concretamente el contenido de las manifestaciones que se hayan realizado sobre su persona y que figuren en sus registros. SEGUNDO: Con fecha 22 de julio de 2025 esta Agencia resuelve respecto a la reclamación presentada por el reclamante y su solicitud de acceso y oposición no atendida y concluye archivando la reclamación de la siguiente manera: “En este caso, de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el expediente, no se infiere la existencia de una actuación infractora de la parte reclamada en el ámbito competencial de la AEPD, por lo que procede el archivo de la reclamación. Todo ello, sin perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación.” TERCERO: La parte reclamante presenta recurso de reposición que es resuelto con fecha 25 de octubre de 2025, de forma estimatoria, y que da lugar al actual procedimiento con los siguientes argumentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 “Consecuentemente, la parte recurrente tendría derecho al acceso a la historia clínica de su madre fallecida, salvo que hubiera quedado acreditado expresamente que esta última hubiera prohibido el acceso a dicha información. En el caso que nos ocupa se ha acreditado que la madre de la parte recurrente no quería recibir visitas ni llamadas de la parte recurrente, pero en ningún momento se le prohibió el acceso a sus datos personales, prohibición que, como dispone el artículo citado, requiere una prohibición expresa. Por tanto, en el presente caso, existen indicios de incumplimiento de la normativa de protección de datos que deben ser analizados por la Subdirección General de Inspección de Datos, y procede la estimación del recurso interpuesto.” CUARTO: A la vista de lo acontecido con fecha 4 de noviembre de 2025, se da traslado a la parte reclamada de la reclamación original, del recurso de reposición presentado por la parte reclamante y de la resolución de dicho recurso para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presenta alegaciones el 18 de noviembre de 2025, indicando lo siguiente: “PRIMERA. - COMPLETA DISPOSICIÓN DE IGURCO A ENTREGA LA HISTORIA CLÍNICA DE LA MADRE DE LA RECLAMANTE SI ASÍ SE ACUERDA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Dicho lo anterior, como se ha venido manifestando desde el inicio del presente expediente, IGURCO quiere reiterar su plena disposición a entregar a la reclamante la historia clínica de su madre en caso de que la Agencia concluya que la prohibición realizada por ésta no cumple los requisitos para poder considerarse una prohibición “expresa” de acuerdo con la normativa aplicable. En este sentido, insistimos en que IGURCO no tiene ningún interés en no entregar a la reclamante copia de la historia clínica de su madre. Es más, para IGURCO habría sido más “sencillo” entregar dicha documentación desde el primer momento y evitar así el inicio del presente expediente (con el cual ya amenazaba la reclamante). Sin embargo, la voluntad de IGURCO ha sido en todo momento garantizar la protección de los derechos que ha entendido prevalecen en este caso atendiendo a los hechos por ella conocidos. Por tanto, no existiendo ningún interés personal o institucional en denegar el acceso a la historia clínica, si esa Agencia concluye que la denegación no ha sido correcta, IGURCO procederá de forma inmediata a entregar la documentación clínica solicitada por la reclamante. Hasta que esto ocurra, IGURCO entiende que procede mantener su posición jurídica y, en consecuencia, no entregar la documentación solicitada en tanto no se resuelva el expediente de referencia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución.
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado.
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...) 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó sus derechos de acceso y oposición y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo una respuesta que esta Agencia consideró adecuada y se procedió al archivo de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 Mas tarde, la parte reclamante presenta recurso de reposición que una vez analizado se estima y da lugar al actual procedimiento de derechos en el que se examina el derecho de acceso respecto del cual en el recurso de reposición detectó la existencia de indicios de incumplimiento de la normativa de protección de datos. Y ello porque analizada en su momento la documentación aportada por la parte reclamante, amén de lo que alegó la parte reclamada, se comprueba que la parte reclamada ha dado respuesta al derecho de oposición, pero no al derecho de acceso solicitado por la parte reclamante. Así, la parte reclamada le denegó dicho acceso por la existencia de un documento firmado por la madre prohibiendo el acceso a su información y las visitas de la parte recurrente. Comprobada la documentación obrante en el expediente se observa que la parte reclamada aportó, entre otros, un documento firmado por la madre de la parte reclamante en el que deniega “el acceso de la visita a este centro donde yo permanezco ingresada a mi hija, A.A.A. (…). A fin de evitar situaciones conflictivas y proteger mi salud e integridad, emito este escrito para que conste donde proceda.” Sin embargo, el artículo 17.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que “4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”. (el subrayado es nuestro) En el mismo sentido, el artículo 3.1 de la LOPDGDD dispone que, “como excepción, las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o, de hecho, así como sus herederos, no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante”. (el subrayado es nuestro) Solo se puede denegar de plano el derecho de acceso si existe una manifestación expresa del fallecido prohibiendo el acceso a su historia clínica. Por lo tanto, la parte reclamante tiene derecho al acceso a la historia clínica de su madre fallecida, salvo que se pueda acreditar expresamente que esta última hubiera prohibido el acceso a dicha información. No basta con una mala relación familiar ni con un documento donde la madre de la parte reclamante dijera que no quería contacto con ella. En este caso se ha acreditado que la madre de la parte reclamante no quería recibir visitas ni llamadas de la parte reclamante, pero en ningún momento se le prohibió expresamente el derecho de acceso a sus datos personales, prohibición que, como dispone el artículo citado, requiere una prohibición expresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L. con NIF B95229373, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es