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PD-00319-2025

1/7  Expediente N.º: EXP202513668 (PD/00319/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 24 de junio de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A., (en los sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., con CIF.: A78923125, (en los sucesivo, la parte reclamada). El reclamante manifiesta que, en el año 2009, durante un viaje sufrió el robo de su teléfono móvil, circunstancia que denunció ante una comisaría local y que comunicó a Movistar con el fin de solicitar el bloqueo inmediato de la línea. Pese a ello, indica que se produjeron llamadas internacionales con roaming que originaron una supuesta deuda la cual no fue anulada por la entidad reclamada pese a sus gestiones. Expone que, posteriormente, sus datos fueron incorporados a ficheros de morosidad (ASNEF / Equifax), si bien actualmente no figuran inscritos puesto que ha transcurrido más de cinco años, plazo máximo legal de permanencia. Señala que, en marzo de 2025, ejerció ante Movistar su derecho de supresión solicitando la eliminación definitiva de sus datos personales por tratarse de una deuda prescrita. Alega que, tras solicitar la ampliación del plazo de respuesta, Movistar le comunicó el 3 de junio de 2025 que atendería su solicitud, si bien conservaría sus datos “bloqueados”, sin justificar base legal para ello ni el plazo de conservación aplicable. Finalmente, sostiene que sus datos continúan siendo tratados internamente por la entidad reclamada pese a haber prescrito la deuda y a no existir procedimiento legal en curso, lo que considera una conservación indebida de datos personales. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Fechado el 13/04/2025, correo electrónico remitido por el reclamante ***EMAIL.1 a Movistar, con el Asunto: “Solicitud de supresión de datos como deudor – Deuda prescrita / registro: (...)”, en el que identifica una deuda vinculada al año 2009 por importe de 364 euros y solicita el ejercicio del derecho de supresión respecto a sus datos personales. - Fechado el 17/04/2025, correo electrónico remitido por Movistar – Delegación de Protección de Datos al reclamante, con el Asunto: “Solicitud de supresión de datos como deudor – Deuda prescrita / registro: (...)”, donde la entidad informa que ha atendido la solicitud de supresión, si bien conservará los datos bloqueados conforme al art. 32 LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 SEGUNDO: En fecha 4 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 30 de septiembre de 2025, la entidad reclamada remite a esta Agencia escrito de respuesta a la solicitud de información manifestando en el mismo: - Indica que recibió la solicitud de ejercicio del derecho de supresión por parte del reclamante el 18/03/2025 y que la respuesta se facilitó, tal y como consta en el documento remitido como anexo número 1. Señala que, como resultado de dicha solicitud, los datos vinculados al reclamante han sido bloqueados desde el 3/06/2025, a fin de atender eventuales responsabilidades. - Manifiesta que ha respondido al ejercicio del derecho solicitado y que se remitió al reclamante copia de dicha respuesta, la cual se aporta como documento anexo número 2. Asimismo, expresa que no se han producido incidencias, puesto que se ha dado respuesta al ejercicio del derecho solicitado. - En relación con los antecedentes, la entidad afirma que el reclamante declaró haber sufrido el robo de su terminal en 2009 y haber interpuesto la correspondiente denuncia, así como solicitado el bloqueo de la línea; no obstante, se produjeron llamadas internacionales, generándose una deuda. Finalmente, indica que no constan datos del reclamante en ficheros de morosidad a instancia de su representada. Junto al escrito de contestación, se presenta la siguiente documentación: - Fechado el 18/03/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a Telefónica, con el Asunto: “Solicitud de supresión de datos como deudor – Deuda prescrita Delegado de Protección de Datos de Movistar”. El reclamante solicita la supresión de sus datos personales relacionados con una deuda originada en 2009, alegando la prescripción de la misma. - Fechado el 16/04/2025, correo electrónico remitido por Telefónica, al reclamante, con el Asunto: “RV: Asunto: Solicitud de supresión de datos como deudor – Deuda prescrita Delegado de Protección de Datos de Movistar/registro: (...)”, donde Telefónica comunica que, debido a la complejidad de la solicitud, amplía el plazo para dar respuesta hasta un máximo de dos meses, de conformidad con la normativa. - Fechado el 03/06/2025, correo electrónico remitido por Telefónica, al reclamante, con el Asunto: “RV: Asunto: Solicitud de supresión de datos como deudor – Deuda prescrita Delegado de Protección de Datos de Movistar / registro: (...)”, donde se informa al reclamante de que su solicitud de ejercicio del derecho de supresión ha sido atendida. No obstante, se comunica que los datos se conservarán temporalmente en situación de bloqueo para atender posibles responsabilidades, conforme al RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 - Fechado el 30/09/2025, escrito remitido por Telefónica Móviles España S.A.U. al reclamante, con número de expediente EXP202513668, donde Telefónica informa de que ha dado respuesta a la AEPD respecto de la reclamación presentada previamente, indicando tanto las causas como las medidas adoptadas relativas al ejercicio del derecho planteado. CUARTO: En fecha 24 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 4 de noviembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. SEXTO: En fecha 24 de noviembre de 2025, por parte del reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, que recibió la solicitud de ejercicio del derecho de supresión y que dio respuesta a la misma, remitiéndose a la documentación ya incorporada al expediente. En dicha respuesta se habría invocado el artículo 17.3.

  1. b)RGPD, indicando que los datos podrían mantenerse bloqueados cuando fuera necesario para el cumplimiento de una obligación legal de la Unión o de los Estados miembros. Además, señala que no constaba la deuda mencionada por A.A.A. y, en consecuencia, no existían datos suyos incluidos en ficheros de burós de crédito por iniciativa de la propia Telefónica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 24 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la AEPD una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el presente caso, la parte reclamante ejerció su derecho de supresión mediante solicitud dirigida a la entidad reclamada en fecha 18 de marzo de 2025, en relación con determinados datos personales asociados a una deuda originada en el año 2009. La entidad reclamada, tras recibir dicha solicitud, comunicó al interesado en fecha 16 de abril de 2025 la ampliación del plazo para responder, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.3 del RGPD, atendiendo a la complejidad de la solicitud planteada. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2025, informó al reclamante de que su solicitud había sido atendida, procediendo a la supresión de sus datos personales para las finalidades originarias del tratamiento. No obstante, la entidad reclamada indicó expresamente que determinados datos personales serían conservados en situación de bloqueo, limitando su tratamiento exclusivamente a la atención de eventuales responsabilidades legales, invocando como base jurídica el artículo 32 de la LOPDGDD. Debe recordarse que el artículo 32 de la LOPDGDD establece la obligación legal del responsable del tratamiento de proceder al bloqueo de los datos cuando se ejercita el derecho de supresión, definiendo dicho bloqueo como la identificación y reserva de los datos, con adopción de medidas técnicas y organizativas dirigidas a impedir cualquier tratamiento, incluida su visualización, salvo su puesta a disposición de jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, y únicamente por el plazo de prescripción de las posibles responsabilidades derivadas del tratamiento. Transcurrido dicho plazo, los datos deben ser destruidos. En este contexto, el mantenimiento de los datos bloqueados (artículo 32 de la LOPDGDD), no constituye una denegación ni una atención defectuosa del derecho de supresión, ni supone un tratamiento incompatible con el RGPD, sino el cumplimiento de una obligación legal expresamente prevista en la normativa nacional, que encuentra igualmente amparo en el artículo 17.3.
  14. b)y
  15. e)del RGPD, cuando el tratamiento resulta necesario para el cumplimiento de obligaciones legales o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. Por tanto, la comunicación efectuada por la entidad reclamada al reclamante, en la que se informa de la supresión de los datos y de su posterior conservación bloqueada conforme al artículo 32 de la LOPDGDD, debe considerarse adecuada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 suficientemente motivada y conforme a Derecho, sin que exista obligación normativa de concretar de forma individualizada un plazo temporal determinado, dado que dicho plazo viene legalmente predeterminado por los plazos de prescripción de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse del tratamiento. En consecuencia, no se aprecia vulneración del derecho de supresión regulado en el artículo 17 del RGPD ni incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12 del mismo Reglamento, al haber sido la solicitud debidamente atendida, comunicada al interesado dentro de los plazos legalmente previstos y con adopción de medidas ajustadas a la normativa vigente. Por todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada, al haber quedado acreditado que el ejercicio del derecho de supresión fue correctamente gestionado por la entidad reclamada y que la conservación de los datos en situación de bloqueo responde al cumplimiento de una obligación legal, sin que se constate infracción de la normativa de protección de datos personales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A., frente a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., con CIF.: A78923125. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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