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PD-00322-2025

1/11  Expediente N.º: EXP202415540 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 3 de octubre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de oposición. La parte reclamante manifiesta que, en fecha 7 de febrero de 2024, comunicó a la parte reclamada, mediante carta certificada, la baja de los productos contratados y le solicitó la oposición al tratamiento de sus datos personales con fines comerciales y de cesión a terceros, recibiendo acuse de recibo de la parte reclamada el 6 de marzo de 2024 indicando que habían procedido a la gestión de la baja solicitada e informándole cómo debe devolver los equipos. Manifiesta que continúa recibiendo facturas de consumo, que devuelve, realizando nuevas reclamaciones en fechas 2 de abril y 9 de mayo de 2024 ante la parte reclamada. Asimismo, señala la parte reclamante que la parte reclamada, ha realizado dos consultas de su situación de solvencia en el fichero ASNEF, sin su consentimiento y no siendo ya cliente, en fechas 5 de julio de 2024 y 6 de septiembre de 2024. Adjunta, entre otra documentación, solicitud, de fecha 25 de enero de 2024, en la que se solicita la baja definitiva de todos los productos asociados a la línea ***TELÉFONO.1: "Línea Telefónica, líneas móviles, Internet y televisión", y “(…) Aprovecho la ocasión para solicitarles la oposición de mis datos personales para evitar su utilización comercial o cesión a terceros.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación de dicho traslado se produjo en fecha 11 de noviembre de 2024. Con fecha 4 de diciembre de 2024 la parte reclamada puso de manifiesto en la respuesta a ese trámite de traslado, en síntesis, que: "Una vez recibida la reclamación de la AEPD y tras hacer las comprobaciones internas relacionadas con las gestiones del reclamante, tal como consta en la mencionada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 reclamación, la cliente ya se había comunicado a través del centro de atención al cliente, así como a través de una reclamación presentada ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, en adelante SETID en relación a la contratación de los diversos módulos paquetes o canales adicionales de Movistar Plus+." "Asimismo, el Sr. A.A.A., con carácter previo a la reclamación mencionada, se había comunicado a través del buzón de la oficina del DPO, respecto a las consultas en los ficheros de solvencia, tal como acredita la documentación que se adjunta, como documento anexo número 2." "No se ha producido incidencia alguna, puesto que la reclamación y las consultas contenidas en la Reclamación presentada ante la Agencia habían sido contestadas, con anterioridad a la recepción de la misma, con las argumentaciones y fundamentación justificativas de las acciones de mi representada." Al respecto, la contestación que proporcionó el DPO de la parte reclamada en fecha 31 de agosto de 2024, fue la siguiente: "(...) te informamos que la relación con Movistar sigue estando vigente por disponer de un dispositivo en régimen de alquiler con opción a compra, concretamente el ***DISPOSITIVO.1. En nuestra Política de Privacidad se detallan las finalidades para la cuales, Telefónica de España S.A.U. y Telefónica Móviles España S.A.U., pueden consultar los datos de los clientes en los mencionados ficheros. Una vez analizada la información disponible con los equipos correspondientes, te informamos que dado que actualmente mantienes activo el alquiler de dispositivos con opción a compra del dispositivo ***DISPOSITIVO.1 sigue siendo de aplicación lo dispuesto en la Política de Privacidad de Movistar. En este sentido, y en relación con el tratamiento concreto, te indicamos que disponemos de un proceso automático e interno realizado por Movistar de forma periódica al objeto de disponer del índice de riesgo del cliente actualizado, durante el tiempo en el que sea cliente. Este tratamiento de datos, como te indicábamos anteriormente, se encuentra amparado en nuestra Política de Privacidad de Movistar en el apartado 5.1.

  1. f)de la Política de Privacidad de Movistar. (...): "Comprobar la solvencia del cliente mediante el acceso a sistemas de información crediticia de forma previa a la contratación de cualquier producto o servicio de Movistar y mientras se mantenga vigente la citada relación contractual. (...)" Asimismo, la parte reclamada adjunta correo electrónico enviado por su DPO a la parte reclamante en fecha 24 de septiembre de 2024 en el que se le indica lo siguiente: "(...) la relación contractual con Movistar sigue vigente y por ello, en relación con tu solicitud de oposición a la consulta de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, lamentamos informarte que, no es posible atender dicha solicitud. La consulta a estos ficheros responde a intereses legítimos imperiosos de Movistar, que se basan en la evaluación de riesgos crediticios y la gestión adecuada de las obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 contractuales vigentes, lo cual está contemplado dentro de las excepciones previstas por la normativa de protección de datos y en nuestra Política de privacidad." TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2025, en aplicación del art. 65.5 de la LOPDGDD, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada CUARTO: Esta Agencia, en su resolución de fecha 4 de agosto de 2025, consideró que de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el expediente, no se infería la existencia de una actuación infractora de la parte reclamada en el ámbito competencial de la AEPD, por lo que procedía el archivo de la reclamación. QUINTO: Disconforme con la resolución, la parte reclamante interpuso recurso de reposición alegando que la parte reclamada no ha contestado a su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales en el plazo de 30 días, que se produce un tratamiento de datos sin base legítima tras la baja contractual por parte de la parte reclamada, que ha cedido sus datos personales sin su consentimiento, que la parte reclamada ha consultado el fichero ASNEF sin legitimación ni proporcionalidad y que la AEPD no ha investigado suficientemente. Instruido el procedimiento de Recurso de Reposición correspondiente, en el que se dio audiencia a la parte reclamada, con fecha 25 de octubre de 2025, por parte del Presidente de esta Agencia se estimó el mismo porque “(…) existen indicios de incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal en lo que respecta exclusivamente al derecho de oposición al tratamiento de datos personales, y procede, por ende, la estimación parcial del recurso interpuesto.” SEXTO: Como consecuencia de la estimación del citado Recurso de Reposición, se dio traslado de la documentación a la parte reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 21 de noviembre de 2025 la parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia señalando, en síntesis y por lo que al presente procedimiento interesa, que “PRIMERA.- Sobre el supuesto ejercicio del derecho de oposición. Interesa poner de relieve que, en la documentación adjunta a la Resolución, se anexa una denuncia supuestamente registrada contra Telefónica España SA, con la misma fecha que la reclamación inicial presentada ante la Agencia, 3 de octubre de 2024. Asimismo, en el mencionado registro, se anexa una denuncia fechada el 30 de septiembre de 2024 dirigida a Telefónica Móviles España SAU en la que se afirma la supuesta solicitud del ejercicio del derecho de oposición en los siguientes términos: “Asimismo, ejercimos nuestro derecho de oposición para el tratamiento de datos personales, el cual no fue respondido tal y como exige la Normativa del RGPD”. En este sentido, se adjunta la reclamación inicial presentada ante la Agencia, fechada el 3 de octubre de 2024, para facilitar su localización, junto a las alegaciones presentadas respecto a la misma, como Documento anexo número 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 En la mencionada reclamación, constan, como: “HECHOS QUE MOTIVAN LA RECLAMACIÓN: La parte reclamante manifiesta que, en fecha 7 de febrero de 2024, comunica mediante carta certificada a la parte reclamada "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.", la baja de los productos contratados, recibiendo acuse de recibo el 6 de marzo de 2024 indicando como debe devolver los equipos. Manifiesta que continúa recibiendo facturas de consumo, que devuelve, realizando nuevas reclamaciones, de fechas 2 de abril y 9 de mayo de 2024. Asimismo, señala que la parte reclamada ha realizado dos consultas de su situación de solvencia en el fichero "Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L" sin su consentimiento y no siendo ya cliente, en fechas 5 de julio de 2024 y 6 de septiembre de 2024”. En consecuencia, en la mencionada documentación no consta solicitud alguna del derecho de oposición en representación de la interesada. 1.1 Sobre el certificado de recepción del correo postal fechado el 7 de febrero de 2024. En la documentación de la reclamación inicial presentada ante la Agencia, fechada el 3 de octubre de 2025 consta el certificado de recepción del correo postal de 7 de febrero de 2024, pero no consta el escrito que supuestamente estaba contenido en el mismo, con la alusión a “Aprovecho la ocasión para solicitarles la oposición de mis datos personales para evitar su utilización comercial o cesión a terceros” En sentido contrario, el mencionado escrito fechado el 25 de enero de 2024, se adjunta a en la documentación anexada a la Resolución recibida el 11 de noviembre de 2025. En consecuencia, en la documentación de la reclamación inicial no constaba solicitud alguna del derecho de oposición en representación de la interesada. SEGUNDA.- Sobre la respuesta a la oposición de la consulta a ficheros de solvencia patrimonial. En la documentación recibida, de fecha 3 de octubre de 2024, constan reclamaciones relativas facturas emitidas, así como la respuesta del Delegado de Protección de Datos enviada al Sr. A.A.A. en la que consta expresamente la respuesta a la oposición formulada, sobre la consulta a ficheros de solvencia patrimonial. En la mencionada respuesta del Delegado de Protección de Datos, de 24 de septiembre de 2024, se indica a D. A.A.A.: “la relación contractual con Movistar sigue estando vigente y por ello, en relación a tu solicitud de oposición a la consulta de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, lamentamos informarte que, no es posible atender dicha solicitud. La consulta a estos ficheros responde a intereses legítimos imperiosos de Movistar, que se basan en la evaluación de riesgos crediticios y la gestión adecuada de las obligaciones contractuales vigentes, lo cual está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 contemplado dentro de las excepciones previstas por la normativa de protección de datos y así transparentado en nuestra Política de privacidad.”. En este sentido, sin perjuicio de la confusa redacción de la solicitud supuestamente incluida en el envío postal, no consta recepción de la solicitud del ejercicio del derecho de oposición, tal como se puso de manifiesto. En particular, a través de las vías habilitadas para el ejercicio de los mencionados derechos que constan en la política de privacidad. En cualquier caso, la respuesta del Delegado de Protección de Datos enviada al Sr. A.A.A. consta expresamente una respuesta a la oposición sobre la consulta a ficheros de solvencia patrimonial formulada por el representante de la interesada que estaría fundamentada, entre otras, “en la evaluación de riesgos crediticios y la gestión adecuada de las obligaciones contractuales vigentes, lo cual está contemplado dentro de las excepciones previstas por la normativa de protección de datos y así transparentado en nuestra Política de privacidad”. Asimismo, interesa poner de relieve la ausencia de interés en no haber gestionado en su momento la supuesta solicitud de oposición al tratamiento de datos para fines de mercadotecnia o comerciales, en caso de haber sido recibida, así como la posibilidad de comunicación a sistemas de información crediticia, conforme a la normativa vigente, prevista en la política de privacidad. (…)” SÉPTIMO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante contestó a esta Agencia con fecha 26 de noviembre de 2025 indicando, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que “I. Sobre el ejercicio del derecho de oposición 1. Telefónica sostiene que no consta el escrito inicial con la solicitud de oposición, pese a reconocer la existencia del acuse de recibo de la carta certificada de 7/02/2024. Vuelvo a adjuntar el certificado de correos con el sello de entrada de Telefónica en la fecha indicada y la carta de fecha 6 de marzo, en la que tras recibir la notificación me indican que procederían con la cancelación solicitada. 2. El artículo 12.2 RGPD establece que el responsable del tratamiento debe facilitar el ejercicio de los derechos y no puede exigir formalismos excesivos. El envío por carta certificada es un medio válido y suficiente para acreditar la solicitud. 3. La propia AEPD, en resolución de 11/11/2025, estimó parcialmente el recurso reconociendo la existencia de la solicitud de oposición. Por tanto, la alegación de Telefónica carece de fundamento y contradice lo ya resuelto por la Agencia. 4. Además, la respuesta del DPO de 24/09/2024 constituye un reconocimiento implícito de que la oposición fue recibida, aunque se denegara, lo que desmonta la tesis de “no recepción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 II. Sobre las consultas a ficheros de solvencia (ASNEF) 1. Telefónica justifica las consultas en un supuesto “interés legítimo imperioso” vinculado a obligaciones contractuales vigentes. 2. Sin embargo, la baja contractual fue solicitada y confirmada en febrero de 2024, y las consultas se realizaron en julio y septiembre de 2024, meses después de la baja. 3. El artículo 6 RGPD exige que todo tratamiento tenga una base jurídica válida. Tras la baja, no existía relación contractual que legitimara dichas consultas. Si el contrato ha continuado en vigor después de la baja, se debe a una decisión unilateral de la Cía. (…) III. Sobre la cesión de datos a terceros 1. Telefónica omite en su escrito la cesión de datos a SERVINFORM S.A., empresa de recobro que reclamó importes indebidos. 2. Esta cesión se realizó sin consentimiento del titular, vulnerando el artículo 6 RGPD y el artículo 7 LOPDGDD. (…) IV. Sobre las facturas pendientes y devoluciones (…).” La parte reclamante ha aportado copia de varios documentos ya adjuntados con anterioridad (Escrito de 25/01/2024 donde solicita la baja de los servicios y la solicitud de oposición, el acuse de recibo de correos donde consta que se recepcionó con fecha 07/02/2024, y el correo electrónico de la parte reclamada de fecha 06/03/2025 donde le confirman que han procedido a tramitar la solicitud, y que una vez lo hayan hecho, debe devolver los equipos con sus accesorios.) OCTAVO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta contestó mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2025, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que “PRIMERA.- Sobre el supuesto ejercicio del derecho de oposición y sobre las consultas a ficheros de solvencia. En este sentido, en las anteriores alegaciones se adjuntaron la reclamación inicial presentada ante la Agencia, fechada el 3 de octubre de 2024, para facilitar su localización, junto a las alegaciones presentadas respecto a la misma. En la mencionada documentación no constaba solicitud alguna del derecho de oposición en representación de la interesada. Asimismo, en la documentación recibida, de fecha 3 de octubre de 2024, constan reclamaciones relativas facturas emitidas, así como la respuesta del Delegado de Protección de Datos enviada al Sr. A.A.A. en la que consta expresamente la respuesta a la oposición formulada, sobre la consulta a ficheros de solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 En la mencionada respuesta del Delegado de Protección de Datos, de 24 de septiembre de 2024, se indica a D. A.A.A.: “la relación contractual con Movistar sigue estando vigente y por ello, en relación a tu solicitud de oposición a la consulta de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, lamentamos informarte que, no es posible atender dicha solicitud. La consulta a estos ficheros responde a intereses legítimos imperiosos de Movistar, que se basan en la evaluación de riesgos crediticios y la gestión adecuada de las obligaciones contractuales vigentes, lo cual está contemplado dentro de las excepciones previstas por la normativa de protección de datos y así transparentado en nuestra Política de privacidad.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. La apertura del presente procedimiento se produce por la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 IV Derecho de oposición El artículo 21 del RGPD, relativo al derecho de oposición, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  2. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público". V Efecto del silencio administrativo En relación con el procedimiento de derechos, el segundo párrafo del artículo 64.1 de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, el procedimiento de derechos ha de entenderse estimado si, transcurridos más de seis meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar resolución. En el presente supuesto el cómputo de los seis meses de duración máxima del procedimiento por falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD se inició el día 3 de enero de 2025 por lo que el cómputo de los seis meses de duración máxima finalizó en fecha 3 de abril de 2025, debiéndose considerar estimada la reclamación presentada. Por su parte el artículo 24.3 de la LPACAP establece lo siguiente: “La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
  3. a)En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.” Así las cosas, la estimación de la reclamación examinada resulta acorde con la normativa expuesta. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR de conformidad con el artículo 64 de la LOPDGDD la reclamación formulada por A.A.A. en relación con el artículo 21 del RGPD e instar a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. con NIF A78923125, para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de oposición ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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