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PD-00325-2025

1/9  Expediente N.º: EXP202517305 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 6 de agosto de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Supresión frente a RETSINNAL GROUP, S.L.U. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que sus datos personales figuran en ASNEF por parte de la empresa RETSINNAL GROUP S.L.U. (marca comercial TRADEANDO), sin que se le haya notificado previamente dicha inclusión, en relación con una deuda que no reconoce y que no le ha sido requerida previamente. Señala que solicita la supresión de sus datos a ASNEF, siendo denegada en la medida en la que la entidad informante confirma la existencia de la deuda. Aporta informe de ASNEF sobre la inclusión de sus datos personales a instancias de la reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En su escrito de respuesta a las actuaciones de traslado de 27 de octubre de 2025, la parte reclamada señala: “Respecto a la inclusión en ASNEF, la parte reclamante suscribió un contrato de préstamo al consumo con la entidad (...)para la adquisición de unos materiales formativos consistentes en videos pregrabados que pondría a disposición mi representada. Tras el impago de la deuda, la entidad (...) cedió la deuda a mi representada (se adjunta como DOCUMENTO 1 el contrato de cesión, como DOCUMENTO 2 el contrato original, y como DOCUMENTO 3 la huella digital que certifica la identidad del contratante). En el contexto de dicha cesión de deuda, se incluyó a la parte reclamante en el fichero ASNEF, cumpliendo todos los requisitos legales para ello, a saber:

  1. Se trata de una deuda cierta, vencida, exigible, que ha resultado impagada, en la y la cuantía es superior a cincuenta euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9
  2. El acreedor actual (mi representada) ha informado a la parte reclamante en numerosas ocasiones acerca de la posibilidad de inclusión en ASNEF, y se ha realizado requerimiento de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos.
  3. De igual forma, se le ha notificado la inclusión de tales datos y la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  4. No han transcurrido cinco años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. Lo que la contraparte no cuenta, es que ha presentado esta reclamación con el único ánimo de eliminar su registro de ASNEF, toda vez que, según las reglas de funcionamiento de la entidad, solo se puede eliminar cautelarmente el dato si se presenta una reclamación ante un organismo oficial, con lo que ha hecho uso de una falsa reclamación aún a sabiendas del origen de la deuda y de su notificación, para eludir la inclusión de su registro en ASNEF de una manera ilegitima.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de noviembre de 2025, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “en atención al requerimiento efectuado por esta Agencia en el marco del expediente de referencia, me dirijo a ustedes con el fin de contestar el requerimiento realizado, y acreditar a esta Agencia que se ha realizado requerimiento de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos. Se adjunta como DOCUMENTO 1 el pantallazo del detalle del envío del Burofax en tiempo y forma, con carácter previo a su inclusión en ASNEF.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante en el plazo de alegaciones presenta dos pantallazos de supuestos comprobantes de pago que acreditan el pago de la deuda objeto de inclusión en el fichero de morosos está totalmente saldada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 La parte reclamante, el 18 de noviembre de 2025 envió contestación emitida por ASNEF denegando el derecho de rectificación de sus datos, solicitados por la parte reclamante y el 24 de noviembre de 2025, envía unas alegaciones en la que dice: “PRIMERO. — La entidad RETSINNAL GROUP S.L.U. aporta como prueba un supuesto “burofax” enviado a mi domicilio, pero sin facilitar el comprobante de entrega firmado por mí o por cualquier miembro de mi núcleo familiar. Sin este justificante, dicha notificación carece absolutamente de validez jurídica. Basar su defensa en un burofax no acreditado es equivalente a sostener que “me enviaron un unicornio verde por SEUR”: una afirmación sin soporte y, por tanto, irrelevante. Conforme a los artículos 5.1.d y 6 del RGPD, no existe prueba fehaciente de que yo haya sido informado de la existencia de la deuda ni de su posible inclusión en un fichero. SEGUNDO. — RETSINNAL GROUP S.L.U. ha ratificado reiteradamente la deuda ante el fichero ASNEF, incluso después de que la misma se encuentre en clara controversia y con una reclamación ya admitida a trámite por esta Agencia. La empresa, con pleno conocimiento de la disputa, continúa insistiendo en la ratificación de los datos, provocando que el fichero niegue sistemáticamente mis derechos de acceso, rectificación, oposición y limitación. Este comportamiento evidencia una actuación de mala fe y una vulneración flagrante del artículo 20 de la LOPDGDD, que prohíbe expresamente incluir o mantener datos en ficheros de solvencia cuando la deuda es “incierta, controvertida o en proceso de verificación”. TERCERO. — Desde julio de 2025 he sido incluido y excluido del fichero ASNEF en múltiples ocasiones (al menos siete), todas ellas con idéntico importe, fecha y acreedor. Cada vez que ejerzo mis derechos, ASNEF elimina mis datos, pero posteriormente la empresa vuelve a solicitar una nueva inclusión. Estas reincidencias muestran no solo la ausencia de diligencia debida por parte de RETSINNAL GROUP S.L.U., sino un patrón de comportamiento negligente, persistente y contrario a derecho. La empresa no solo no prueba la existencia de la deuda, sino que además provoca un perjuicio continuado, reiterado y plenamente evitable. CUARTO. — Aporto nuevamente como prueba el comprobante de pago del importe total de la deuda, efectuado antes de la supuesta fecha de impago que ellos alegan. Aunque esta Agencia no entra a determinar la existencia o inexistencia material de la deuda, sí es relevante que la entidad reclamada presenta una prueba que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 contradice los hechos reales y que no supera el estándar mínimo de exactitud exigido por el RGPD. QUINTO. — La insistencia de RETSINNAL GROUP S.L.U. en mantener la deuda como “vencida e impagada”, pese a: — no haber probado notificación fehaciente, — existir prueba de pago, — existir reclamación activa ante la AEPD, — y haber generado múltiples inclusiones y bajas sucesivas, pone de manifiesto una infracción muy grave del principio de exactitud del RGPD, una vulneración de mis derechos fundamentales y un daño continuado que esta parte está acreditando documentalmente.” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “PRIMERA. - El reclamante sostiene que no se le notificó la existencia de la deuda, afirmando que “no existe prueba válida” y que “solo se aportó un burofax sin constancia de recepción”. Sin embargo, este argumento no puede prosperar toda vez que, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el envío de un burofax es válido, aunque el destinatario no lo recoja o lo rechace, bastando con acreditar el intento de notificación mediante el justificante de envío, y la negativa o ausencia del destinatario no invalida la eficacia del requerimiento, de acuerdo con la jurisprudencia. Mi representada cumplió su obligación de requerir el pago antes de comunicar los datos a ASNEF de manera completamente válida. SEGUNDA. - Esta parte ha solicitado al reclamante en múltiples ocasiones que aporte un simple justificante bancario válido con validación mecánica (un justificante del banco), requisito mínimo e imprescindible para que Equifax pueda proceder a la baja de los datos. Sin embargo, el interesado siempre se ha negado a aportar dicho documento, pese a que fue informado en varias respuestas que Equifax eliminaría los datos de manera inmediata si se aportaba un comprobante de pago válido. La parte reclamada afirma aportar “comprobantes de pago”, pero en realidad únicamente ha incorporado capturas de pantalla sin validez legal y sin ningún tipo validación mecánica. Son simples capturas de pantalla en las que se aprecia incluso que el reclamante mantiene cuotas impagadas, siendo estas precisamente las cantidades que se le están reclamando. Las capturas de pantalla aportadas contradicen frontalmente la versión ofrecida por el propio interesado en tanto que se evidencia que aún mantiene una importante cantidad impagada con mi representada, que es precisamente la que está inscrita en el fichero ASNEF. Por todo ello, la decisión de Equifax y de esta entidad ha sido la misma, mantener el dato de la parte reclamante en el fichero.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de noviembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 "
  5. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
  6. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
  7. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si el derecho solicitado, derecho de supresión, ha sido atendido o no, por consiguiente, el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 de limitación que fue ejercido por la parte reclamante después de abrir el presente procedimiento no será tenido en cuenta. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que el derecho de Supresión se ha atendido denegando motivadamente que no se podía facilitar, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Dicho esto, informar a la parte reclamante que el requerimiento previo de pago enviado por la parte reclamante es válido siempre que el burofax se enviara a su domicilio correcto y la empresa pueda acreditar el intento de notificación (tal y como lo acredita la parte reclamada). La ley no exige que lo reciba, sino que la empresa pruebe que intentó notificarlo correctamente. El tribunal Supremo y esta Agencia consideran que: “El intento de comunicación fehaciente es suficiente, aunque el destinatario no lo recoja por causas imputables a él.”, la no recogida no invalida automáticamente la inclusión. En relación con los comprobantes de pago enviados por la parte reclamante, decir que las capturas de pantalla no tienen ninguna validez legal, valdría un justificante bancario con validación mecánica, requisito mínimo e imprescindible para que la parte reclamada elimine los datos de forma inmediata. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a RETSINNAL GROUP, S.L.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a RETSINNAL GROUP, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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