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PD-00327-2025

1/11  Expediente N.º: EXP202515306 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 14 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2025 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra INVERSIONES COLECTIVAS EN RED, S.L. (ICIRED), (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendidos los derechos de acceso y supresión. “Con fecha 14 de junio de 2025, recibí una comunicación electrónica certificada procedente de ICIRED Credit Services, en la que se me notifica la inclusión de mis datos personales en su fichero de morosidad. Ante la gravedad de dicha inclusión, procedí ese mismo día a ejercer mis derechos y formular oposición expresa mediante correo electrónico dirigido a comunicaciones@iciredimpagados.com, en el que: (…) Solicito la cancelación inmediata de mis datos del fichero de morosidad, así como el ejercicio de los derechos de acceso, oposición, supresión y limitación. (…) La única respuesta recibida por parte de ICIRED ha consistido en una reiteración de la reclamación, sin aportar ningún documento acreditativo de la deuda ni del requerimiento previo de pago, y sin atender ninguno de los derechos ejercidos. (…)” La parte reclamante aporta: - Escrito remitido por ICIRED a la parte reclamante indicándole que “(…) es un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, regulado en el artículo 20 de la LOPD-GDD 3/2018, en el que están registrados particulares y empresas, y que recoge la información económica facilitada por los acreedores que han contratado nuestros servicios. Conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, Ley Orgánica 3/ 2018, de 5 de diciembre y Reglamento (UE) 2016/ 679, de 27 de abril, le comunicamos que sus datos han sido incorporados a este fichero como consecuencia de la reclamación de impago cuya información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 a continuación le detallamos, con número de referencia arriba indicado, y en la que constan: Acreedor: ***OPERADOR.1(…)” - Correo electrónico de 14/06/2025 de la COMUNICACIONES ICIRED comunicaciones@iciredimpagados.com indicando: parte reclamante a IMPAGADOS “Que con fecha 14 de junio de 2025 he recibido una comunicación por parte de ICIRED Credit Services (…), en la que se me notifica mi inclusión en un fichero de morosidad. Por medio del presente escrito me opongo rotundamente a dicha inclusión, impugno la deuda en su integridad y ejerzo formalmente mis derechos como interesado, exigiendo la cancelación inmediata de mis datos personales de dicho fichero y la acreditación documental de la supuesta obligación dineraria, por carecer de todo fundamento jurídico, fáctico y contractual. (…) (…) V. EJERCICIO FORMAL DE DERECHOS Y REQUERIMIENTO En virtud de los artículos 15 a 22 del RGPD, y del artículo 20 de la LOPDGDD, por medio del presente escrito:

  1. EJERZO mi derecho de acceso, oposición, limitación y supresión de mis datos personales incorporados al fichero ICIRED.
  2. REQUIERO que se proceda de forma inmediata a: La retirada y cancelación definitiva de cualquier referencia a mi persona en el fichero de morosidad ICIRED o cualquiera de sus bases asociadas. asociadas. La remisión por escrito de todos los documentos en los que se base la deuda reclamada (contrato, facturas, requerimientos, comunicaciones...). La identificación completa de los terceros a los que se hayan comunicado mis datos personales desde la inclusión en el fichero. La confirmación fehaciente, por escrito, de la cancelación efectiva de mis datos en un plazo máximo de 10 días hábiles, conforme al art. 12.3 RGPD.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 24/09/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 22/10/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta en el que se indica que se atendieron los derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 Añade que: “La fecha en la cual ICIRED envía a la deudora comunicación certificada de requerimiento de pago es el día 12 de junio. Debido a un error, el expediente se suspendió en julio, lo que provoca que, en el ejercicio de sus derechos, la solicitud que hiciera la deudora, y a la que entendemos se refiere no la registró el sistema, y no pudo ser atendida en tiempo y forma. Al reiniciarse el expediente, se envió una segunda comunicación a la deudora, el día 14 de julio, fecha en la cual recibimos, ahora sí, su solicitud de derechos en un tono comprensiblemente molesto, adjuntado justificante de la denuncia presentada a esta Agencia Española de Protección de Datos. En cualquiera de los casos no se realizó la publicación efectiva de los datos personales, porque aún se estaba en el plazo de los 30 días para la publicación. Se respondió a su solicitud el día 15 de julio, informándole que se estaba en proceso de requerir información para esclarecer si la deuda es cierta, y que pudiera pronunciarse al respecto, enviando a su vez comunicación al acreedor, ***OPERADOR.1, para que facilitara justificación de dicha deuda. Por lo que, en ese momento, se suspende cautelarmente el expediente a la espera de la respuesta del reclamante, A.A.A., de lo que se le informa en esa misma comunicación del día 15 de julio, instándola a que se pronunciara al respecto. Al día siguiente, día 16 de julio, se reciben las facturas por parte del acreedor tiene pendientes de pago por parte de la deudora, de quien no se recibe respuesta. Con fecha del 23 de julio, tras analizar internamente la situación del expediente, teniendo prueba documental por parte del acreedor, se le envía comunicación a la deudora informándole de que a causa del error mencionado arriba, no se había podido atender su solicitud que enviara días o semanas atrás, a lo que le pedimos disculpas, que sus datos no se habían publicado ni comunicados a terceros, ya que desde el día 14 de julio, se vuelve a suspender el expediente por motivo de su solicitud de oposición al tratamiento (mientras se solicitaba justificación de la deuda al acreedor, como exponemos anteriormente). Se le informa así mismo que durante este tiempo, se ha requerido al acreedor prueba documental, e informándola que el tratamiento de datos por parte de ICIRED está amparado por el contrato de servicios entre ICIRED y el acreedor (***OPERADOR.1). Por último y tras verificar la documentación aportada por el acreedor se le informa que se levanta la suspensión del expediente lo que conlleva a la publicación de sus datos en el fichero. (…) Se remite junto con el presente escrito de respuesta, archivo en Pdf que incluye la Conversación con afectado extraída de ***PLATAFORMA.1, nuestro sistema de ticket. La-parte reclamada señala que los datos “(…) no están bloqueados, se decidió levantar la suspensión, de lo que fue informada, al no documentarse contradicción por parte de la deudora, pues solicitó constancia documental y cuando se le enviaron las facturas que justificaban la deuda, ya no se recibió más respuesta.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 “(…) No se ha realizado nueva comunicación a la deudora, ni tampoco con motivo del traslado de la presente reclamación, pues no siendo intención nuestra no atender las solicitudes dirigidas por parte de cualquier interesado o afectado, hemos creído conveniente y prudente no hacerlo, en parte porque a las comunicaciones anteriores tampoco se ha recibido respuesta. En la misma, la reclamante indicó que nos atengamos a lo que la AEPD solicitase, ante la que debíamos dar cuenta.” Aporta, entre otros, los siguientes documentos: - Correos electrónicos de la parte reclamante de fecha 12 de julio de 2025 reiterando, en síntesis, que no reconoce la deuda ni ha sido requerida fehacientemente, y sus derechos de acceso, oposición y supresión. Respuesta de fecha 14/07 indicando que le han enviado una comunicación certificada “(…) debido a la deuda que mantiene con ***OPERADOR.1”. Correo electrónico de la parte reclamada de fecha 15/07/2025 que señala: “En primer lugar, le informamos de que el proceso está en fase de requerimiento, y en todo caso se le ha remitido el mismo para que tenga oportunidad de pronunciarse respecto al mismo. Ponemos en copia al reclamante (***OPERADOR.1) para que confirme si la deuda reclamada es correcta y le remita documentación si esta procede. Se suspende cautelarmente el expediente a la espera de respuesta del reclamante.” TERCERO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 14 de julio de 2025, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. Con fecha 14 de octubre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada, en los siguientes términos: “Con fecha 22/10/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta en el que, si bien indica haber dado respuesta al derecho de supresión, nada dice, ni aporta la respuesta, respecto a la solicitud de ejercicio del derecho de acceso instado por la parte reclamante. Esto es, no acredita la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio del derecho de acceso conforme dispone el artículo 12.4 de la LOPDGDD. Por lo expuesto, de la documentación aportada por la parte reclamante se infiere una posible vulneración del derecho de acceso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 13 de noviembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada ha presentado un escrito ante esta Agencia con fecha 20 de noviembre de 2025 indicando: “En relación con el requerimiento recibido, y siguiendo las indicaciones de esa Agencia, se informa de que se ha procedido a formalizar la respuesta al derecho de acceso mediante el envío de la comunicación correspondiente a la interesada, conforme a la normativa de protección de datos. La falta de acreditación previa de dicha respuesta se debió a una incidencia interna ya identificada y subsanada, y no a una falta de voluntad de la entidad ICIRED de atender en plazo las solicitudes de ejercicio de derechos que recibe, conforme a lo establecido en la normativa vigente de Protección de datos. Como indicamos en el anterior escrito, la indecencia ya fue subsanada. Se adjunta copia de la comunicación remitida a la interesada, así como el informe interno que acredita la gestión, registro y atención de la solicitud.” Aporta un escrito dirigido a la parte reclamada, con “fecha de solicitud: 18/11/2025” y “fecha del Informe: 20/11/2025” en el que le informan de los “Expedientes publicados activos” y consta la referencia del expediente, el informante, el acreedor, el contacto, el origen, el “Importe Act. Impagado”, “Vencimiento primer impago publicado” y “Fecha de Inclusión.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue realizada en fecha 24 de noviembre de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta que la parte reclamante haya presentado ninguna respuesta ante esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 14 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Corresponsabilidad El artículo 20 de la LOPDGDD, referido a los sistemas de información crediticia, en su apartado 2 establece que las entidades que mantienen el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, correspondiendo a la entidad acreedora garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. El artículo 26 del RGPD, Corresponsables del tratamiento, dispone que “
  3. Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11
  4. El acuerdo indicado en el apartado 1 reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo.
  5. Independientemente de los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.” Por otro lado, las Directrices 1/2022, en su versión de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “Cuando dos o más responsables del tratamiento traten datos conjuntamente, la disposición de los corresponsables en relación con sus responsabilidades respectivas en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, especialmente en lo que respecta a la respuesta a las solicitudes de acceso, no afectará a los derechos de los interesados frente al responsable del tratamiento al que dirigen su solicitud.” VI Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de las cuestiones planteadas por las partes. En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó el acceso y la supresión de sus datos ante la parte reclamada. Tras el traslado de la reclamación a la parte reclamada que se practicó por esta Agencia y la respuesta emitida, se constató que el derecho de supresión se denegó motivadamente., Respecto del derecho de acceso, no se aportó información que acreditase si había sido atendido o denegado. Por ello, se admitió a trámite la reclamación y se procedió a la tramitación del presente procedimiento de derechos respecto de ese derecho de acceso. En el presente caso, y por lo que al presente procedimiento interesa, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó el acceso a sus datos personales incorporados al fichero ICIRED, así como “La remisión por escrito de todos los documentos en los que se base la deuda reclamada (contrato, facturas, requerimientos, comunicaciones...).” y “La identificación completa de los terceros a los que se hayan comunicado mis datos personales desde la inclusión en el fichero.” La parte reclamada ha aportado copia de un escrito remitido a la parte reclamante durante la instrucción del presente expediente, en el que le informan de los “Expedientes publicados activos” y consta la referencia del expediente, el informante, el acreedor, el contacto, el origen, el “Importe Act. Impagado”, “Vencimiento primer impago publicado” y “Fecha de Inclusión”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 Sin embargo, no se indican los terceros a los que hayan podido facilitar los datos, ni se da respuesta a la concreta petición de acceso a los documentos acreditativos de la deuda reclamada. La normativa de protección de datos dispone que “Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento” y que “(…) los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.” En consecuencia, el derecho de acceso facilitado es incompleto, y, por ello, procede estimar la reclamación presentada respecto del derecho de acceso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a INVERSIONES COLECTIVAS EN RED, S.L. con NIF B19529163, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a INVERSIONES COLECTIVAS EN RED, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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