1/12 Expediente N.º: EXP202514428 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 12 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció los derechos de Acceso, Supresión y Limitación frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (en adelante, la parte reclamada o CSCM) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante expone que entre los meses de julio a septiembre de 2021 una facultativa que no era su doctora en ese momento, accedió sin su consentimiento a su historia clínica digital; posteriormente, dicha facultativa, junto con otros dos médicos del mismo centro de salud, presentaron parte de su historia clínica en un congreso médico, sin su consentimiento (refiere que estos dos médicos tampoco han sido sus médicos); y que solicitó acceso al informe de trazabilidad de accesos a su historia clínica. Asimismo, alega que sospecha que la referida facultativa ha utilizado las anotaciones subjetivas en las historias clínicas para perjudicar a los pacientes, lo que ha afectado negativamente la calidad de la atención recibida. Tras la reclamación presentada ante esta Agencia el 12 de julio de 2025 en la que solicitaba el acceso a la trazabilidad de su historia clínica por acceso ilegitimo, publicación no autorizada y comentarios subjetivos, el 7 de septiembre de 2025 presentó otra reclamación que fue agrupada con la anterior en la que solicitaba la limitación y supresión de unos datos de su historial médico. Con fecha 12 de septiembre de 2025 esta Agencia inadmitió la reclamación presentada el 12 de julio de 2025 al considerar que los hechos referidos en la citada reclamación sucedieron de julio a septiembre de 2021, por lo que una posible infracción del citado precepto del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante, RGPD), que pudiera derivarse de tales hechos, se encontraría, en su caso, prescrita y que tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se apreciaban indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Contra esta inadmisión a trámite de la reclamación presentada el 12 de julio de 2025 la parte reclamante presentó el 4 de octubre de 2025 un Recurso de Reposición, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 aportando copia de los correos electrónicos intercambiados con la reclamada, entre ellos: - Correo electrónico de fecha 04/02/2025, dirigido a protecciondedatos.sanidad@madrid.org, solicitando los nombres de los profesionales sanitarios que han accedido a su historia clínica. Las fechas y horas de cada acceso y motivo del acceso, si está registrado. - Correo electrónico de fecha 05/02/2025, la reclamada le requiere la subsanación de su solicitud: "Documentación acreditativa de su identidad (Por ejemplo, copia del DNI o documento equivalente vigente) e identificación de los Centros de Salud y/o Hospitales, u otros responsables en los que pueda encontrarse documentación relacionada con la información solicitada. - Correo electrónico de fecha 06/02/2025, la reclamante subsana lo requerido. - Correo electrónico de fecha 16/03/2025, dirigido a protecciondedatos.sanidad@madrid.org, donde la reclamante expone lo alegado en la presente reclamación. - Correo electrónico de fecha 19/03/2025, donde la reclamada comunica que se ha dado traslado de su solicitud al Responsable del tratamiento, como órgano competente, para que procedan al estudio y tramitación de la misma. Y le indican "que las acciones llevadas a cabo por parte de este Comité Delegado de Protección de Datos, únicamente se limitan a aquellos asuntos relacionados con el ámbito de protección de datos que se desprenden de su solicitud, sin que tengamos competencias para tratar el resto de las cuestiones trasladadas en su escrito." - Correos electrónicos de fechas 19/05/2025 y 07/07/2025, la reclamante pregunta sobre el estado de tramitación de su reclamación. - Correo electrónico de fecha 08/07/2025, la reclamada responde: "...este Comité Delegado de Protección de Datos tiene competencias exclusivamente en el ámbito de la protección de datos personales, sin entrar a valorar otro tipo de cuestiones ajenas a dicho ámbito que pudieran derivarse del escrito presentado. En relación con lo anterior se ha podido comprobar por parte de este Comité que, sobre su solicitud y en lo que respecta a la materia de protección de datos, la misma fue debidamente atendida en cumplimiento de la normativa aplicable." - El 15 de agosto de 2025 la parte reclamante presenta otra solicitud de supresión y limitación en la que solicita la supresión de un diagnóstico médico fechado el 20 de octubre de 2020 y de la hoja de medicación que constan en sus registros, ya que fueron emitidos sin que mediara prestación médica alguna. Según la parte reclamante estos datos ya fueron eliminados de la carpeta de salud de la Comunidad de Madrid, pero aún permanecen en la Historia Clínica Digital del Sistema Nacional de Salud (HCDSNS). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 - El 19 de agosto de 2025 la parte reclamada contesta a la parte reclamante que, el derecho de supresión lo tiene que solicitar ante el Ministerio de Sanidad ya que es el órgano competente para atender su solicitud de supresión, y sobre el derecho de limitación le informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, por el cual se recoge que: “El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22 (…)” y que tiene que proceder a la subsanación de la misma facilitando la identificación de los Centros de Salud y/o Hospitales, u otros Responsables ante los que pretende ejercitar el derecho de limitación. - El 20 de agosto de 2025 la parte reclamante envía la subsanación requerida incluyendo todos los centros de salud, hospitales y unidades asistenciales que integran el sistema sanitario público autonómico. Con especial relevancia respecto de aquellos centros en los que se han producido acceso no autorizados a sus datos personales, así como aquellos en los que prestan sus servicios los profesionales que han incurrido en dichas vulneraciones. Asimismo, adjuntó copia de escrito de respuesta de la reclamada de fecha 07/04/2025, donde se le comunica que la respuesta a su solicitud de trazabilidad de accesos a su historia clínica, debido a la complejidad, al estar implicadas varias Direcciones Asistenciales, puede demorarse más allá del plazo establecido por la norma. SEGUNDO: El recurso de reposición presentado por la parte reclamante contra la inadmisión a trámite de la reclamación presentada el 12 de julio de 2026 fue resuelto con fecha 23 de noviembre de 2025, de forma estimatoria, y que da lugar al actual procedimiento con los siguientes argumentos: “En cuanto a la presunta prescripción de los hechos sucedidos entre julio y septiembre de 2021, que se alude en la resolución recurrida, alega que el acceso indebido a sus datos personales puede tener carácter continuado, puesto que no se puede delimitar con exactitud la fecha en la que dichos accesos se produjeron, o si se siguen produciendo, mientras no se le facilite el listado de accesos efectuados a su historia clínica. En lo relativo a la trazabilidad, la resolución recurrida expone que el derecho de acceso que regula la normativa de protección de datos no permite conocer la identidad de terceros que accedieron a la historia clínica. Sin embargo, en la guía para profesionales del sector sanitario que elabora la AEPD se reconoce expresamente que “el paciente tiene derecho a conocer los accesos que se han producido a su HC (cuántos accesos, finalidad del acceso, etc.)”. Por lo que entiende que tiene derecho a conocer y a obtener copia del listado de los accesos acaecidos a su historia clínica y con que finalidad, durante un determinado periodo de tiempo, a fin de poder identificar las posibles infracciones.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 TERCERO: A la vista de lo acontecido con fecha 26 de noviembre de 2025, se da traslado a la parte reclamada de la reclamación original para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 2 de diciembre de 2025 el Comité Delegado de Protección de Datos (en adelante, CDPD) de la CSCM, de conformidad con los previsto en el artículo 37.2 de la LOPDGDD, solicitó ampliación de plazo para la presentación de alegaciones y el acceso y copia de la documentación obrante en el presente procedimiento. Con fecha 4 de diciembre de 2025 por la AEPD remitió a la parte reclamada copia solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1.
- a)de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y amplió en cinco días más el plazo para formular alegaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la LPACAP. La parte reclamada el 19 de diciembre de 2025 presenta siete escritos en los que aporta el intercambio de correos mantenidos con la reclamante y con los diferentes hospitales y la Gerencia de Atención Primaria, en los que la parte reclamante solicita la trazabilidad de accesos a su historia clínica, la supresión y limitación del tratamiento de sus datos, así como las contestaciones remitidas por las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Sobre el derecho de acceso en relación con la historia clínica del paciente, este derecho se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo, LAP), que establece: "1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución.
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado.
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (...) 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". VI Derecho de limitación del tratamiento El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
- a)el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
- b)el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
- c)el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
- d)el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado. 2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación". Hay que señalar que, el derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. VII Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció ante la CSCM los derechos de Acceso, Supresión y Limitación, obteniendo respuesta por parte de algunos responsables en la que se denegaba los derechos solicitados. Respecto al ejercicio del derecho de Acceso, obtuvo respuestas por parte de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria Sur y por el Hospital Puerta de Hierro en la que se denegaba el derecho solicitado, motivando la denegación por “el derecho de acceso concedido al interesado solo abarca el conocimiento de la información sometida a tratamiento sobre sus propios datos personales, pero no comprende poder facilitar los accesos a su historia clínica ya que, entre otras razones podría afectar a los derechos de terceras personas”. Por parte del Hospital de Alcorcón y el Hospital del Henares, su respuesta, es que “no existía ningún dato clínico de la solicitante en sus bases de datos”, del resto de hospitales y Centro de Salud de Atención Primaria, a los que la parte reclamante solicitaba la trazabilidad no se ha recibido ninguna respuesta. Hay que aclarar que, el acceso a trazas también son datos personales de la parte reclamante, porque se refieren al tratamiento de su información médica, el RGPD y la normativa sanitaria reconocen que el paciente tiene derecho a saber quién accede a su historia clínica, precisamente para garantizar la confidencialidad y evitar accesos indebidos, los derechos de terceras personas como (médicos, personal sanitario) no quedan protegidos frente a accesos legítimos de control, ya que el acceso a una historia clínica no es un dato privado del profesional, sino un acto realizado en ejercicio de su función pública o profesional. Por lo tanto, y de acuerdo con el art. 15 del RGPD y la Ley 41/2002, están obligados a facilitar el acceso a trazas de forma limitada (fecha, categoría profesional, servicio) omitiendo u ocultando el nombre si hay una causa concreta y justificada, lo normal es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 que se proporcione la fecha y hora de los accesos, la unidad o servicio y categoría profesional. La denegación total resulta desproporcionada y contraria al principio de transparencia. Respecto al ejercicio de supresión, queda desestimada al no ser la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (la parte reclamada) la responsable, sino el Ministerio de Sanidad. Respecto al derecho de limitación que ha sido denegado por la parte reclamada de forma correcta, hay que decir que, el derecho de limitación del tratamiento (art. 18 RGPD) permite que los datos no se usen activamente, aunque se conserven. Por lo tanto, se desestima el derecho de limitación solicitado. Informar a la parte reclamante que lo que sí puede limitarse es: Uso de datos para fines no asistenciales (docencia, investigación, estudios estadísticos, etc.). Accesos que no sean estrictamente necesarios. Tratamientos secundarios o administrativos. Lo que no puede limitarse es la atención sanitaria y la obligación legal de conservar la historia clínica, los centros sanitarios deben: Mantener la historia clínica por ley. Permitir el acceso a profesionales sanitarios cuando sea necesario para la atención. Sobre la solicitud de investigación de la presentación/publicación de unos supuestos datos de la parte reclamante en un Congreso que estaban relacionados con su persona, decir que, esta Agencia no ha tenido a acceso a dicho contenido, ya que el enlace remitido por la parte reclamada ya no existe, por lo tanto, desde esta Agencia no podemos valorar el contenido del poster que se presentó en dicho Congreso. Así, a la vista de lo expuesto, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar a la parte reclamada pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD, e instar a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID con NIF S7800001E, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es