1/9 Expediente N.º: EXP202513340 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 18 de junio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) por no haber sido debidamente atendido el derecho de supresión sus datos. La parte reclamante manifiesta que con fecha 30 de abril de 2025 ejerció formalmente su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante el fichero de morosidad BADEXCUG, en relación con una supuesta deuda comunicada por la entidad Soluciones Digitales CRX, S.L. (en adelante, la parte reclamada), la cual considera controvertida, no pacífica ni exigible, dado que el importe reclamado es absolutamente desproporcionado en relación con el capital inicial, se han aplicado intereses y recargos abusivos, existen indicios de cláusulas abusivas y condiciones impuestas sin negociación ni transparencia, y que en ningún momento fue previamente informado de la inclusión de sus datos en dicho fichero. En virtud del artículo 21 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/2018, solicitó la cancelación inmediata de sus datos del fichero BADEXCUG mientras se resolvía la controversia respecto a la deuda. Tras la presentación del citado escrito, el fichero BADEXCUG procedió a congelar o suspender temporalmente el tratamiento de sus datos. Sin embargo, con posterioridad, y de manera unilateral, el cliente informante de la deuda (la parte reclamada) confirmó nuevamente los datos, lo que provocó su reaparición en el fichero, sin que se hubiese resuelto la legitimidad o validez de la deuda. Aporta copia de un escrito de fecha 30 de abril de 2025, con el siguiente contenido: “A la atención del Responsable del Fichero de Morosidad” “(…) para ejercer formalmente mi derecho de oposición al tratamiento de mis datos personales incluidos en sus sistemas por una supuesta deuda atribuida por la entidad **Soluciones Digitales CRX, S.L. (dispon.es)**. QUE la deuda es claramente controvertida, no pacífica, ni exigible, ya que: ● El importe reclamado (…) resulta **desproporcionado** y no guarda relación razonable con el capital prestado inicialmente (…). ● (…) ● QUE No he sido informado previamente de la inclusión de mis datos en ningún fichero de morosidad, lo cual vulnera el principio de transparencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 Por tanto, me opongo expresamente al tratamiento de mis datos personales en sus ficheros y solicitó: cancelación inmediata mientras se aclare judicial o extrajudicialmente la validez de la supuesta deuda.” SEGUNDO: Con fecha 22 de agosto de 2025 tuvo entrada en esta Agencia un nuevo escrito de la parte reclamante indicando que “La deuda mencionada ha sido judicializada, encontrándose actualmente en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de ***LOCALIDAD.1, bajo Juicio Verbal ***REFERENCIA.1 con fecha de presentación el 02/08/2025, como queda acreditado mediante el documento adjunto (ANEXO I)” La parte reclamante aporta, además de la presentación de la demanda, la respuesta de Experian, responsable del fichero Badexcug, de fecha 14/08/2025, indicando que “Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo al fichero BADEXCUG”, siendo la entidad informante la parte reclamada. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 29/08/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta en esta Agencia que se haya recibido respuesta de la parte reclamada. CUARTO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 18 de junio de 2025, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. Con fecha 18 de septiembre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 25 de noviembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 Con fecha 11 de diciembre de 2025 la parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia indicando: “
- Sobre la relación mantenida con el cliente y su inclusión en un fichero de morosidad: o El cliente mantiene una deuda con nuestra entidad desde ***FECHA.1, fecha en la cual impagó el préstamo contratado con nuestra entidad, con número ***TELÉFONO.
- El segundo que contrataba con nuestra entidad. o Previo a la inclusión de la deuda de nuestros clientes en el registro de morosidad de Experian, nuestra entidad envía un email al cliente (se adjunta copia), informándole de manera detallada del hecho, del importe y de cómo puede evitarlo. o Adicional a este aviso, nuestra entidad mantiene un contrato en vigor con la entidad Experian para la notificación postal de la inclusión en el fichero. o Hasta que no se cumplen los plazos legales para la inclusión, la deuda del cliente no es incluida. o (…) o La notificación de la próxima inclusión en el registro de morosidad se hizo a la dirección de correo electrónico y domicilio, indicado por el cliente en su solicitud, tal y como se establece en el contrato firmado con el cliente. o Indicar que, en el contrato firmado con el cliente, en el punto 13, se establece “13.1 Las comunicaciones se deberán realizar, si es posible, prioritariamente por correo electrónico.”
- Sobre la petición incluida en el expediente: o El cliente, en su solicitud, aporta documentación de una solicitud realizada ante la entidad EXPERIANBADEXCUG, no ante nuestra entidad. Nuestra entidad NUNCA ha recibido directamente reclamación alguna del cliente. El reclamante no aporta documentación alguna que acredite la solicitud hecha ante nuestra entidad. o Dentro de la operativa de la entidad EXPERIAN-BADEXCUG, nos hace llegar la petición del cliente en relación a la cancelación de sus datos. o Al igual que ha hecho en otras ocasiones, se le indica a la entidad, el motivo por el que se mantienen los datos y no se procede a la baja de los mismos: ▪ La deuda se encuentra impagada. ▪ Fue notificada previo a la inclusión como establece la normativa. ▪ Para mayor información puede contactar con nuestro Departamento de Recobros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 o En total, el cliente ha hecho cinco peticiones ante la entidad Experian y se han contestado en plazo todas ellas. Se adjunta información. o La información judicial que el cliente aporta es posterior en más de un año a la inclusión en el registro de morosidad. A día de hoy, no hemos recibido ninguna demanda en relación a su deuda.” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue realizada en fecha 16/12/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta en esta Agencia que se haya recibido respuesta de la parte reclamante. SEXTO: Con fecha 06 de febrero de 2026 tuvo en esta Agencia un nuevo escrito presentado por la parte reclamada indicando: “
- El cliente, en su solicitud, aporta documentación de una solicitud realizada ante la entidad EXPERIAN BADEXCUG, no ante nuestra entidad. Nuestra entidad NUNCA ha recibido directamente reclamación alguna del cliente. El reclamante no aporta documentación alguna que acredite la solicitud hecha ante nuestra entidad. Si lo hace ante Experian y ante la AEPD pero no ante nuestra entidad.
- A día de hoy seguimos sin recibir notificación de la demanda aportada por el cliente en su expediente NO ha llegado a nuestra entidad, a día de hoy no se nos ha notificado.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 18 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
- Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
- Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Corresponsabilidad El artículo 20 de la LOPDGDD, referido a los sistemas de información crediticia, en su apartado 2 establece que las entidades que mantienen el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, correspondiendo a la entidad acreedora garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. El artículo 26 del RGPD, Corresponsables del tratamiento, dispone que “
- Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados.
- El acuerdo indicado en el apartado 1 reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo.
- Independientemente de los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.” Por otro lado, las Directrices 1/2022, en su versión de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “Cuando dos o más responsables del tratamiento traten datos conjuntamente, la disposición de los corresponsables en relación con sus responsabilidades respectivas en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, especialmente en lo que respecta a la respuesta a las solicitudes de acceso, no afectará a los derechos de los interesados frente al responsable del tratamiento al que dirigen su solicitud.” VI Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos ante Experian, y que desde dicha entidad, con fecha 14 de agosto de 2025, le contestó denegando dicha supresión al haber sido confirmados por la parte reclamada. Sn embargo, no consta prueba documental alguna que permita considerar que la parte reclamante se ha dirigido a la parte reclamada solicitando la supresión de sus datos. La normativa de protección de datos dispone que “Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento” y que “(…) los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.” Sin embargo, en dicha normativa no se establece la obligatoriedad de que cuando se ejerciten los derechos sólo frente a uno de los responsables tengan que contestar todos. Por ello, dado que en el presente caso, la parte reclamante no ejercitó su derecho ante la parte reclamada, procede desestimar la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es