← España

PD-00344-2025

1/7  Expediente N.º: EXP202514541 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 9 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. (en adelante, la parte reclamada): “He sido incluida en un fichero de morosos (ASNEF o similar) por una supuesta deuda con ***EMPRESA.1 y/o CaixaBank Payments & Consumer que no reconozco ni me fue debidamente informada… El 19 de abril de 2025 solicité a ***EMPRESA.1 copia de mi contrato, que me fue remitida. Posteriormente, el 20 de abril de 2025 les remití un correo electrónico exigiendo la justificación documental de la supuesta deuda y la prueba de la cesión del crédito a CaixaBank. A fecha de hoy, 30 de abril de 2025, no he recibido ninguna respuesta a dicha solicitud”. La parte reclamante presenta diversa documentación, entre otros, contrato suscrito con ***EMPRESA.1, varios requerimientos de la deuda, y - Escrito de Caixabank Payments & Consumer de fecha 08/12/2023 informándole de que se ha resuelto el contrato suscrito por la parte reclamante con ***EMPRESA.1, y que, en su momento, le fue cedida la deuda, y que se ha encomendado la gestión de cobro a la compañía ***EMPRESA.

  1. - Escrito de Experian de fecha 25/06/2024, “Le comunicamos que se ha incorporado a este fichero una operación en a que se ha producido un incumplimiento de pago y en la que usted interviene, según la entidad informante, (…)” Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. - Escrito de Asnef Equifax de fecha 18/06/2024 informándole de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef por un impago siendo la entidad informante Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. - Correo electrónico de fecha 20/04/2025 de la parte reclamante a ***EMAIL.1, remitido “A la Atención del Departamento de Atención al cliente de ***EMPRESA.1 y Caixabank Payments & Consumer”, indicando que ha cumplido el período de permanencia establecido en el contrato, y que no se le había informado que dicha deuda estuviese vinculada a una financiación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 externa o que sus datos fuesen a ser cedidos a una entidad financiera. Por eso, solicitó:
  2. Justificación detallada y por escrito del supuesto importe pendiente.
  3. Copia del contrato de financiación o cesión de crédito a CaixaBank o cualquier otra entidad, con fecha y firma.
  4. Acreditación documental de que fue informada de dicha cesión de datos y de la deuda.
  5. Justificación del cumplimiento de los requisitos legales para la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial.
  6. Retirada inmediata de sus datos de cualquier fichero de morosos (ASNEF, EXPERIAN, etc.), si no se acredita debidamente la deuda. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada ha dado respuesta, en fecha 15 de octubre de 2025, a la actuación de traslado y solicitud de información efectuada por esta AEPD, aportando la siguiente información y documentación a la Agencia: - Contrato de ***SERVICIO.1 suscrito con ***EMPRESA.1 de 05/02/2021, “En dicho contrato se establece que el cliente autoriza a ***EMPRESA.1 a ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones que ostente en virtud del mismo, pudiendo ceder los derechos de crédito del importe pendiente de pago del precio del sistema de seguridad adquirido a ***EMPRESA.1.” - Convenio de Colaboración, de fecha 30 de abril de 2014, suscrito entre ***EMPRESA.1 y FinConsum, E.F.C., S.A. (actualmente denominada CaixaBank Payments & Consumer), - Así pues, con base en dicho convenio de colaboración y al amparo de lo preceptuado en el artículo 347 del Código de Comercio, el crédito derivado del equipo de seguridad, adquirido con pago aplazado de su precio, fue transferido por ***EMPRESA.1 a CaixaBank Payments & Consumer. - CaixaBank Payments & Consumer, mediante carta de fecha 8 de diciembre de 2023, aportada por la propia reclamante, informó a ésta de la deuda proveniente del citado contrato de ***SERVICIO.
  7. - CaixaBank Payments & Consumer incluyó los datos de la reclamante en los ficheros Asnef (fecha de alta 17 de junio de 2024) y Badexcug (fecha de alta 23 de junio de 2024) por falta de pago de la deuda correspondiente al referido contrato de ***SERVICIO.
  8. El requerimiento de pago, de fecha 5 de junio de 2024, que fue enviado a la afectada, hoy reclamante, por CaixaBank Payments & Consumer en relación a la deuda existente, como paso previo a la inclusión de sus datos personales en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 los ficheros Asnef y Badexcug, ha sido aportado también por la propia reclamante. - CaixaBank Payments & Consumer, hasta la notificación de la presente reclamación (18 de septiembre de 2025), desconocía el contenido del e-mail de fecha 20 de abril de 2025 (aportado por la reclamante), dirigido por la misma a ***EMPRESA.1 (cedente del crédito). - Hasta hoy, y respecto de la reclamante, no se ha recibido en Canal Oficial y Contact Center/SAC de CaixaBank reclamación ni ejercicio de derechos de protección de datos personales (acceso, rectificación, oposición, supresión) alguno.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 9 de octubre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 25 de noviembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada ha presentado un escrito ante esta Agencia con fecha 4 de diciembre de 2025 indicando que: “PRIMERA.- CaixaBank Payments & Consumer, en aras de la economía administrativa y para evitar repeticiones innecesarias, se reitera y da aquí por enteramente reproducido su anterior escrito de alegaciones presentado con fecha 15 de octubre de 2025; debiéndose recordar, no obstante, lo ya manifestado en los apartados 6 y 7 de dicho escrito: “6.- CaixaBank Payments & Consumer, hasta la notificación de la presente reclamación (18 de septiembre de 2025), desconocía el contenido del e-mail de 2 fecha 20 de abril de 2025 (aportado por la reclamante), dirigido por la misma a ***EMPRESA.1 (cedente del crédito). 7.- Hasta hoy, y respecto de la reclamante, no se ha recibido en Canal Oficial y Contact Center/SAC de CaixaBank reclamación ni ejercicio de derechos de protección de datos personales (acceso, rectificación, oposición, supresión) alguno.” SEGUNDA.- En atención al Acuerdo y considerando, además, que el presente procedimiento tiene como objeto que los derechos de la afectada queden debidamente restaurados, se ha remitido carta a A.A.A., dando respuesta al ejercicio del derecho de acceso, a la dirección postal de la misma que consta en sistemas de CaixaBank Payments & Consumer, la cual se aporta como Documento nº 1.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 La notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 15 de diciembre de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta que la parte reclamante haya presentado ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En este caso, por lo que al presente procedimiento interesa, del examen de la documentación aportada no ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitase el derecho de acceso ante la parte reclamada, sino a la entidad con la que contrató inicialmente sus servicios y que cedió la deuda a la parte reclamada. No obstante lo anterior, la parte reclamada, al tener conocimiento de la pretensión de la reclamante, le ha remitido un escrito facilitándole el acceso a sus datos. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.