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PD-00345-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202513049 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 1 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra HOTEL CANINO TALAVERA, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La parte reclamante expresa que el 27 de mayo de 2025, remitió un correo electrónico a la parte reclamada, (a través del canal habilitado por la empresa en su política de privacidad -administracion@hotelcaninotalavera.es-), indicando que había estado trabajando, y solicitando el acceso a sus datos personales. La parte reclamante ha aportado copia de dicho correo electrónico en el que consta que solicitó: “-Copia de mis datos personales que son objeto de tratamiento por ese responsable. -Los fines del tratamiento, así como las categorías de datos personales que se traten. -Los destinatarios o categorías de destinarios a los que se han comunicado mis datos personales, o serán comunicados, incluyendo, en su caso, destinatarios en terceros u organizaciones internacionales. -Información sobre las garantías adecuadas relativas a la transferencia de mis datos a un tercer país o a una organización internacional, en su caso. -El plazo previsto de conservación, o de no ser posible, los criterios para determinar este plazo. -Si existen decisiones automatizadas, incluyendo la elaboración de perfiles, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y consecuencias previstas de dicho tratamiento. -Si mis datos personales no se han obtenido directamente de mí, la información disponible sobre su origen. -La existencia del derecho a solicitar la rectificación, supresión o limitación del tratamiento de mis datos personales, o a oponerme a dicho tratamiento.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la LPACAP en fecha 30 de agosto de 2025, según certificado que figura en el expediente. Posteriormente, se realizó un intento adicional de notificación -por medios electrónicos- que resultó notificado en fecha 31 de octubre de 2025 tras acceder la parte reclamada al contenido de la notificación. No consta que la parte reclamada haya presentado ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 1 de octubre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de diciembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 26 de diciembre de 2025 en el que indica, en síntesis: “Que el reclamante dirigió a esta entidad una solicitud de ejercicio del derecho de acceso, a la que no se dio respuesta en el plazo legalmente establecido, circunstancia que esta parte reconoce y lamenta, manifestando desde este momento su plena disposición a colaborar con esa Agencia y a subsanar cualquier incidencia formal. Tercero. Inexistencia de relación y de tratamiento de datos personales. No obstante lo anterior, resulta esencial poner de manifiesto que: • El reclamante nunca ha mantenido relación laboral, contractual ni profesional alguna con esta entidad. • No ha sido trabajador, proveedor ni cliente. • Tras las comprobaciones realizadas, no consta ningún dato personal del reclamante en: • Sistemas informáticos • Ficheros físicos • Registros de personal o candidatos • Bases de datos corporativas • Correos electrónicos u otros soportes Por tanto, esta entidad no realiza ni ha realizado tratamiento alguno de datos personales del reclamante, conforme a la definición del artículo 4.2 del RGPD. Cuarto. Improcedencia material del derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 El derecho de acceso regulado en el artículo 15 del RGPD presupone necesariamente la existencia de datos personales objeto de tratamiento por el responsable. En ausencia total de datos personales del reclamante, resulta materialmente imposible atender el contenido del derecho ejercitado, al no existir información relativa a: • Finalidades del tratamiento • Categorías de datos • Destinatarios • Plazos de conservación • Copias de datos personales Quinto. Subsanación mediante respuesta extemporánea al interesado. Con fecha 2612- 2025, y una vez detectada la incidencia, esta entidad ha procedido a dar respuesta expresa al reclamante, informándole de la inexistencia de tratamiento de datos personales de su titularidad, dejando constancia escrita y fehaciente de dicha comunicación.” La parte reclamada ha aportado copia del correo electrónico remitido a la parte reclamante con fecha 26/12/2025 informándole, en síntesis, que “(…) HOTEL CANIN0 TALAVERA SL no trata ni ha tratado datos personales de su titularidad, no constando: • Relación laboral, contractual o profesional alguna. • Inclusión en ficheros, sistemas informáticos o archivos físicos. • Registro de datos en bases de datos de personal, proveedores o clientes. En consecuencia, no existe tratamiento de datos personales conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 del RGPD.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 22 de enero de 2026 indicando que su solicitud de acceso era general, a todos los datos, no circunscrita a una relación laboral, como señala la parte reclamada. La parte reclamante añade: “Que se adjunta al presente escrito de alegaciones prueba documental consistente en (…): • Capturas de conversaciones de WhatsApp mantenidas entre la reclamante y los administradores de la mercantil reclamada, relativas a la organización y desarrollo de la actividad. Entre dichas capturas existen indicios documentales de que la gestoría de la empresa disponía de datos personales de la reclamante con motivo de la preparación de contrato y nómina, extremos que la entidad reclamada omite de forma expresa en su respuesta al derecho de acceso. Adjuntas como DOC

  1. Concretamente en las páginas nº 25 a 31 del pdf adjunto como DOC 1 envié documentación personal mía a D. B.B.B., (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 de la empresa reclamada y en la página nº 24 le envié mi Curriculum Vitae a D. C.C.C. con datos personales míos lógicamente y de la página nº 1 a la 23 del pdf adjunto como DOC 1 se observa comunicación profesional mía con D. C.C.C., incompatible con la respuesta emitida por la empresa reclamada en la que señalan que no han tenido ningún tipo de dato personal mío como todo lo que se ha señalado y de lo que se aporta la prueba documental. Disponen por tanto de datos bancarios, vida laboral, DNI, tarjeta de discapacidad, DARDE, domicilio, número de teléfono y demás datos personales. • Captura de la cuenta oficial de Instagram de la entidad reclamada en la que se publica una imagen de la reclamante en el interior del centro de trabajo, identificable y asociada a la actividad empresarial. Adjunta como DOC
  2. • Certificación expedida por la empresa de telecomunicaciones acreditativa de la titularidad de los números de teléfono desde los que se realizaron las comunicaciones, constando que los mismos pertenecen a los administradores de la mercantil reclamada. Permitiendo vincular las comunicaciones acreditadas, en particular con D. C.C.C. con quien la reclamante mantuvo comunicaciones directas relacionadas con la actividad desarrollada. Adjunto como DOC
  3. • Audios remitidos por el empresario D. B.B.B. a la reclamante a través de WhatsApp. Adjuntos como AUDIOS. • Vídeos del centro de trabajo grabados por la reclamante durante la prestación efectiva de servicios incompatibles con la ausencia de tratamientos de datos de la entidad reclamada. Adjuntos como VIDEO. Concretamente en el minuto (…) aparece al fondo el cartel con el nombre de la empresa reclamada al ser suyas esas instalaciones donde se está grabando el vídeo. Toda esta documentación pone de manifiesto la existencia real y efectiva de tratamiento de datos personales de la reclamante por parte de la mercantil reclamada, resultando materialmente incompatible con la afirmación de inexistencia absoluta de tratamiento contenida en la respuesta impugnada, evidenciando una vulneración del artículo 15 del RGPD y de los principios de licitud, lealtad y responsabilidad proactiva del artículo 5 del mismo cuerpo normativo.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, no consta que haya presentado ninguna respuesta, teniendo constancia de que el traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante servicio de mensajería, fue recogido por la parte reclamada con fecha 28/01/
  4. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 1 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso a sus datos personales. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha manifestado que no contestó cuando recibió el ejercicio. No obstante, al tener conocimiento de este procedimiento, le ha remitido un escrito mediante correo electrónico indicando que “(…) no trata ni ha tratado datos personales de su titularidad, no constando: • Relación laboral, contractual o profesional alguna. • Inclusión en ficheros, sistemas informáticos o archivos físicos. • Registro de datos en bases de datos de personal, proveedores o clientes.” La parte reclamante ha mostrado su disconformidad con la respuesta recibida, ya que su ejercicio se refería a todos los datos personales, no habiendo restringido su solicitud a datos laborales. Además, ha aportado varios documentos relativos a conversaciones mantenidas entre las partes, con lo que parece desprenderse que la parte reclamada trata datos de la parte reclamante. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a HOTEL CANINO TALAVERA, S.L. con NIF B16481327, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a HOTEL CANINO TALAVERA, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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