1/10 Expediente N.º: EXP202516156 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 5 de agosto de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra B.B.B. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica y a la de su hijo menor de edad. La parte reclamante expone que su hijo nació en el Hospital C.C.C. el día ***FECHA.1, estando a cargo, como paciente privada, (…); y que a través de burofax de fecha de entrega 13 de junio de 2025, solicitó acceso a copia íntegra de su historia clínica y la de su hijo menor de edad, no habiendo recibido respuesta. Aporta solicitud de acceso a su historia clínica y a la de su hijo menor de edad de fecha 12 de junio de 2025 remitida a la parte reclamada mediante burofax SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la LPACAP en fecha 14 de octubre de 2025, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 04 de noviembre de
- En dicha notificación, se le recordaba a la parte reclamada su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 TERCERO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 5 de agosto de 2025, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. Con fecha 5 de noviembre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 de noviembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 5 de diciembre de 2025 en el que indica que: “Confirmo haber dado respuesta a la solicitud a que se refiere el Expediente nºEXP
- Adjunto la confirmación mediante el documento Prueba de Entrega de Correos del envío del 1 de diciembre de 2025” Y aporta dicho Acuse de recibo emitido por Correos en el que figura que fue entregado el día 3 de diciembre de
- CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 14 de enero de 2026 en el que señala, en síntesis, que, (…). “(…) Como consecuencia de la actuación de esa AEPD y de la apertura del expediente en que comparezco, por parte del denunciado Dr. B.B.B. se me remitió con fecha 03/12/25 documentación sanitaria foliada relativa al caso origen de las presentes actuaciones, compuesta por un total de 60 folios numerados por el propio remitente o por persona de él dependiente. Es lo cierto, sin embargo, que estudiada la documentación remitida ha resultado que la misma está incompleta, en particular lo relativo al denominado Registro Cardiotocográfico (RCTG). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 El mencionado registro aportado, que acompaño como DOCUMENTOS Nº 1 al 10, obra a los folios del 37 al 46 de la documentación remitida por el Dr. B.B.B.. Sin embargo, este registro HA SIDO APORTADO PARCIALMENTE. (…) faltan las gráficas y datos comprendidos entre las (…) horas (folio 43) hasta las (…) horas (folio 44), con un periodo sin datos de más de una hora. Lo que no es posible si no se ha eliminado esa parte del RCTG de forma intencionada o por actuación negligente. (…) b).- Que el Dr. B.B.B. no ha actuado hasta recibir la comunicación de la AEPD, de lo que resulta evidente el incumplimiento previo de sus obligaciones al no haber respetado los derechos del paciente. Y ello ante el hecho de que habiendo recibido la solicitud de historia clínica el 13/06/2025, no ha sido hasta el 03/12/25 (casi medio año después) en que ha remitido documentación, aunque INCOMPLETA según lo expuesto.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta contestó con fecha 27 de enero de 2026: “1.- Declaro haber recibido una solicitud de copia de historia clínica por parte de Dña A.A.A., en nombre suyo y en representación de su hijo D.D.D., nacido en el Hospital C.C.C. el ***FECHA.
- 2.- Dicha solicitud ya fue atendida por mi parte.
- Los documentos, ya enviados por mí, que a los datos a partir del ingreso de la paciente en el Hospital C.C.C., forman parte de un fichero que no depende de mí, no tengo acceso directo a él. Ese fichero, responsabilidad directa del Hospital C.C.C., incluye los datos desde el ingreso en el hospital hasta el alta hospitalaria. Forman parte de él, el inicio y evolución de la dilatación, incluido el registro cardiotocográfico, así como los datos referentes a la terminación del parto vía cesárea, la evolución, los cuidados de enfermería, el gráfico de constantes, todo lo referente a la estancia del recién nacido en neonatos con informe del pediatra desde el momento del nacimiento, el informe clínico de alta del recién nacido y del anestesista en lo referente a la anestesia. Se trata de documentación a la que no tengo yo acceso ya que son archivados por el propio hospital y es de su responsabilidad su custodia, por lo que la solicitud de estos datos debe de hacerse directamente al Hospital C.C.C.. 4.- Siendo así, ante el requerimiento de la AEPD, en su día, me dirigí al servicio de documentación del Hospital C.C.C. solicitando los informes que se me solicitaban a mi directamente. Recibí la historia clínica tal como el servicio de documentación la guarda y la remití a los solicitantes tal como yo la recibí. 5.- Doy traslado a esta agencia de los pasos realizados para el envío de la documentación a la parte solicitante aun tratándose de una documentación que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 guardo yo y cuya responsabilidad de guarda corresponde al Hospital C.C.C. pero que desde el Servicio de documentación del referido hospital me pasaron y de ese modo, pude cumplir con su entrega. 6.- No obstante, he revisado la información de la historia clínica aportada y tras ello confirmo: -la documentación aportada es completa en cuanto que es toda la que se encuentra guardada en el archivo del Hospital C.C.C.. -en concreto la parte que se refiere a la monitorización fetal, está completa. el periodo de tiempo que no está registrado debido a que, durante ese intervalo de tiempo, no se realizó el registro pero eso no significa que la documentación esté incompleta, lo que hay y se ha aportado, es lo que se hizo en su momento. -en todo caso, la documentación es la que desde el archivo del Hospital C.C.C. me han proporcionado y yo he remitido tal como me ha llegado, por tanto, es completa.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de noviembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "
- El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
- El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
- El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "
- La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
- La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
- La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
- La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "
- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...)
- Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso a su historia clínica y a la de su hijo menor de edad, y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se facilitó el acceso requerido. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida a la parte reclamante atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud, señalando que no dispone de más información que la ya facilitada. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido y durante la tramitación del presente procedimiento de derechos. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Hay que señalar que esta Agencia carece de competencias para analizar y valorar si la historia clínica se cumplimentó o no en su totalidad, teniendo la parte reclamante la posibilidad, si a su derecho convenie, de dirigirse a las instancias sanitarias competentes para plantear esas cuestiones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra B.B.B.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es